Previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación indebida
Delitos de apropiación indebida. Elemento subjetivo de apropiación. Administración desleal. Delito de estafa. Casación con alegaciones per saltum. Proporcionalidad de la pena. Alto ejecutivo de un grupo de sociedades dedicadas a la enseñanza que hace propios recursos financieros de las diversas sociedades mercantiles, a cuyo frente se encuentra, con facultades de administración, y dedica cantidades importantes de dinero a adquirir propiedades a título particular, arreglos y rehabilitaciones inmobiliarias.
Respecto a la prueba de la apropiación indebida y la falta de liquidación de cuentas entre el acusado y las sociedades administradas, no hay nada que liquidar, ya que su comportamiento ha sido dedicar fondos sociales a intereses particulares del recurrente. Que las cuentas generales fueran aprobadas, no implica en absoluto cualquier tipo de subsanación o convalidación a posteriori de la gestión del querellado, ni suponen un perdón de la persona ofendida con efectos extintivos de la responsabilidad penal dado que el delito por el que ha sido dictada la sentencia condenatoria es el de apropiación indebida, tanto en su configuración original como en su estructura como administración desleal.
Desde hace años se mantiene por la Sala del Supremo que cuando existe una relación que entremezcla intereses financieros, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiativo de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Pero cuando se trata de operaciones perfectamente detalladas, como es en este caso, tal operación no es necesaria. En nuestro caso, claramente es de ver que el acusado lo que ha llevado a cabo es un saqueo de las cuentas de su principal en beneficio propio, y para intereses tan particulares que no podrían ser autorizados por ninguna de las mercantiles citadas, sin caer, a su vez, en administración desleal.
Respecto a la indebida inaplicación del art. 252 del Código Penal, que tipifica el delito de administración desleal, se ha aplicado, pero en el tipo mixto contemplado antes de la modificación y separación de comportamientos operado en 2015. La reforma del año 2015 es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal).
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 16 de abril de 2024, recurso 1389/2022)
Diferencia del delito de extorsión con otras figuras
Delito de estafa y de extorsión. Amenazas. Coacciones. Diferencia del delito de extorsión con otras figuras. Abuso de relaciones personales en la estafa. Una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Si la peculiar relación que mantenían las partes es elemento determinante para configurar el engaño bastante, no puede ser ulteriormente de nuevo considerada para integrar la agravante de "abuso de las relaciones personales".
Se hace preciso el análisis de la relación concursal entre los delitos de estafa y de extorsión. El delito de extorsión constituye en realidad una especie de figura independiente, híbrida entre el robo, la estafa, y las amenazas lucrativas, en el que se mezclan la vía, sea intimidativa o absoluta, con la maquinación, característica de la estafa.
En relación con la estafa, ambas figuras se ubican, en los denominados delitos de encuentro; donde la acción típica exige la presencia y contribución del sujeto pasivo; se precisa una conducta de participación de la víctima; pero con la diferencia fundamental en la manera mediante la cual se consigue esa conducta pretendida de la víctima, pues, si en la estafa es por medio de engaño bastante, en la extorsión lo es mediante la violencia o la intimidación. El problema es en los supuestos donde se emplea el engaño, pero también se expresa la concurrencia de modos intimidatorios. Donde corresponde resolver si la relevancia de alguno de ellos, desplaza materialmente al otro, o por contra, ambos son relevantes y entonces ambos delitos concurren idealmente.
Se puede acudir además al criterio cronológico "que se fija en la inmediatez del mal, de suerte que una extorsión, además del ánimo de lucro, existe una violencia o intimidación directa en el comportamiento del sujeto activo. En el delito de amenazas lucrativas la inmediatez del mal se difiere más en el tiempo, es decir, por supuesto que con ánimo de lucro, es una acción más 'a distancia'. Elemento temporal que sirve para diferenciar estas amenazas de otras figuras delictivas, además de la extorsión, como son las coacciones y el robo con intimidación. La amenaza es una conducta formal que no precisa para la integración que se produzca un efecto especial en el destinatario, esto es, no es necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, aunque normalmente lo produzca. La intimidación es algo más que la amenaza. Gráficamente puede decirse que la amenaza es el vehículo de la intimidación, como señala algún autor, para que exista intimidación la amenaza precisa haber causado efecto intimidatorio en el sujeto pasivo cuyo estado de ánimo ha de haberse visto afectado por aquella conducta.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 6 de marzo de 2024, recurso 1455/2022)
Impugnación de acuerdos de concesión de libertad condicional
Derecho penitenciario. Libertad condicional. Impugnación de acuerdos de libertad condicional. Efecto suspensivo. Unificación de doctrina. La Dirección General de Asuntos Penitenciarios dictó un Acuerdo aprobando progresar a tercer grado penitenciario a un interno, de conformidad con la propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario y contra este Acuerdo se interpuso recurso por el Ministerio Fiscal interesando, además de su revocación, que durante la tramitación del recurso se suspendiera cautelarmente la aplicación de la decisión.
Interpretación del apartado 5 de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ, señalando que la previsión de que tiene efecto suspensivo el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra los Acuerdos de concesión de libertad condicional o contra los Acuerdos de clasificación de penados que puedan dar lugar a la excarcelación del interno, sólo resulta de aplicación a condenados por delitos que, en abstracto, tengan señalada una pena privativa de libertad superior a 5 años de prisión, sin que resulte aplicable a internos únicamente condenados por delitos menos graves o leves. El término condenado por delito grave es un concepto normativo cuya interpretación no puede ser extensiva debiendo ajustarse con fidelidad a las previsiones del legislador, atribuyéndose la dimensión de grave a las penas privativas de libertad que sean superiores a los cinco años de duración. Y la acumulación de penas no puede determinar la conversión de dos penas menos graves en una pena grave. No cabe sumar penas por delitos menos graves o leves e inferiores a 5 años, para alcanzar con el sumatorio una cifra superior a los 5 años de privación de libertad y entender así cumplido el requisito de suspensión de la clasificación consistente en haber sido condenado por delito grave.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de abril de 2024, recurso 20787/2023)
Exigencias del tipo penal del delito de descubrimiento y revelación de secretos
Descubrimiento y revelación de secretos: Funcionario público. Significación penal de funcionario público y de ejercicio de funciones públicas. El tipo penal objeto de análisis sanciona a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales, no refiriéndose a la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino a la autodeterminación informática. El acceso requiere también que se realice "en perjuicio" del titular o de un tercero y cuando se trata de datos sensibles, el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso. En este caso, las citas médicas, como base inicial y esencial del historial médico de una persona, son datos reservados no susceptibles de ser conocidos por cualquiera ya que en este caso, de que las visitas programadas lo eran para el servicio de obstetricia y, consecuentemente, eran reveladoras de circunstancias directamente vinculadas con la sexualidad de la paciente.
Respecto a la consideración de funcionario público de la acusada para aplicar el tipo agravado a pesar de ser solo sustituta, es independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo, pues la razón penal de su consideración es proteger de modo eficaz la función pública. No se exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente "la participación en la función pública” y es indiferente que el funcionario público sea interino o de plantilla o contratada temporalmente ya que tienen similar cuadro de derechos y obligaciones.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 16 de abril de 2024, recurso 1252/2022)