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Selección de doctrina registral. Mayo 2024 (2.ª quincena)

No es válida la previsión estatutaria que difiere a la junta la determinación del concreto sistema de retribución del administrador

Registro Mercantil. Constitución de dos sociedades por escisión de la matriz. Determinación del sistema de retribución del administrador. Invalidez de la remisión estatutaria a la junta general para su determinación. Según el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, si es retribuido el cargo de los administradores, deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales el sistema de retribución. El Tribunal Supremo afirma que la exigencia de constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución, aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles.

El concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer. Así, en concreto, el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos, pero no alternativos.

[Resolución de 4 de diciembre de 2023 (3.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 27 de diciembre de 2023]

Forma del requerimiento de aceptación de la hipoteca unilateral

Registro de la Propiedad. Cancelación de hipoteca unilateral inscrita, pero no aceptada, a favor de la Agencia Tributaria por transcurso del plazo para la aceptación, tras el requerimiento efectuado a través de la Sede Electrónica de su portal. La operatividad de la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas se deduce con claridad del régimen establecido en la Ley Hipotecaria y su Reglamento: sólo puede cancelarse la hipoteca unilateral, a petición del dueño de la finca y expresando su consentimiento en escritura pública, sin necesidad de consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó (y por tanto sin seguir la regla general de consentimiento del titular registral del derecho), cuando transcurran dos meses desde el requerimiento que le hayan realizado los deudores para que realice la aceptación sin que ésta haya tenido lugar.

Para que empiece a correr el plazo de dos meses a que estos preceptos se refieren, se necesita una especial intimación o requerimiento al acreedor favorecido en el que se determinará expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se constituyó. Se trata, con esta cautela, de avisar al favorecido no sólo de la existencia de la formalización de la hipoteca sino también del carácter claudicante de esa situación registral.

Ni la Ley Hipotecaria ni su Reglamento especifican la forma que ha de revestir el requerimiento intimatorio que ha de realizarse al acreedor para poder cancelar la hipoteca unilateral. La doctrina y la jurisprudencia entienden que estas normas exigen la forma notarial o judicial respecto al requerimiento de aceptación al acreedor en el caso de las hipotecas unilaterales. La Ley Hipotecaria regula un régimen especial de las hipotecas unilaterales, sometidas a su propia normativa reguladora, que es la contenida en la propia Ley Hipotecaria, como así lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, por lo que no le es de aplicación la normativa reguladora del procedimiento administrativo, salvo en las contadas excepciones en las que la Ley Hipotecaria se remite a la normativa administrativa, como ocurre en relación con la notificación de la calificación defectuosa.

[Resolución de 5 de diciembre de 2023 (5.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 27 de diciembre de 2023]

La excepción de la unanimidad para vetar el alquiler turístico no se extiende al uso vacacional

Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Junta general ordinaria. Adopción de acuerdo para prohibir el uso para destino vacacional. Exclusión legal de la unanimidad. La necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen modificación del título constitutivo se ha mantenido aun cuando las sucesivas reformas de la Ley sobre propiedad horizontal han ido encaminadas a facilitar que los acuerdos alcanzados, especialmente para incorporar actuaciones previstas en la citada ley, no queden ineficaces. Uno de los supuestos en que la misma ley exceptúa la unanimidad es el contemplado en el apartado 12 de su artículo 17, introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que reduce la mayoría necesaria al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas.

Esta nueva norma reduce la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de la actividad de uso turístico de viviendas y del régimen de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, pero no permite que esa excepción a la norma general de la unanimidad alcance a otros acuerdos relativos a otros usos de las viviendas o locales, como es, por ejemplo, el mero alquiler vacacional, o, como ocurre en el presente caso, el uso vacacional.

[Resolución de 12 de diciembre de 2023 (4.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 18 de enero de 2024]

Adjudicaciones del haber social a un socio incapacitado en la disolución de una SA

Registro de la Propiedad. Liquidación de sociedad anónima. Adjudicaciones del haber social. Local comercial adjudicado a un socio incapacitado sometido a tutela, que ejerce su hijo. Acreditación de la aprobación judicial de las operaciones de liquidación. El marco normativo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, es de carácter imperativo y no dispositivo. Así, en el presente caso, en aplicación de sus disposiciones transitorias segunda y quinta, se trata de una curatela representativa, con las funciones legalmente atribuidas en tanto que, resolución judicial mediante, no se revise la situación de la persona con discapacidad. Por ello, es ineludible determinar en qué medida son aplicables, entre otros, los artículos 287 y 289 del Código Civil.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 234 del Código de Comercio, que se refería a la liquidación de liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, ha sido objeto de modificación por la mencionada Ley 8/2021, para suprimir –como se expresa en su Preámbulo– «cualquier referencia a las personas con discapacidad con medidas de apoyo por considerarla innecesaria, dado que esta cuestión se regirá por las normas generales previstas en el Código Civil». Ante la omisión de referencia expresa en los citados artículos 287 y 289 a la liquidación de sociedades mercantiles, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber social comporta, debe atenderse a las normas que regulan la partición de las herencias.

La división de la cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo. Pero, en todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de un acto traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien, lo que explica, por ejemplo, que haya sido considerada como título inmatriculador. La extinción de la comunidad stricto sensu termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. Y la misma consideración debe trasladarse a la partición de la herencia.

Al establecer el artículo 1.058 del Código Civil que si los herederos tienen la libre administración de sus bienes podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, implica que la partición se considera como un acto de administración y no de disposición o enajenación, siempre que los concretos pactos entre los herederos se mantengan dentro del ámbito de lo particional. Ahora bien, al equipararse la liquidación de la sociedad a la partición de la herencia, es ineludible la aplicación de la regla del artículo 289 del Código Civil, de modo que, aun cuando no es exigible la autorización judicial previa a que, en realidad, se refiere el artículo 287, sí que será necesaria la aprobación judicial posterior.

[Resolución de 14 de diciembre de 2023 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 18 de enero de 2024]

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