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Más jurisprudencia de interés. Mayo 2024 (2.ª quincena)

El Acuerdo de Libre Circulación entre la Comunidad Europea y Suiza impide que un Estado miembro limite la opción al procedimiento de tributación rogada impidiendo la deducción de gastos de los rendimientos por residir en Suiza

El derecho a optar por la tributación rogada permite solicitar la deducción de los gastos profesionales necesarios para la obtención de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena y la imputación del impuesto sobre los salarios retenido en el marco del procedimiento de retención en la fuente, lo que puede dar lugar a la devolución en el impuesto sobre la renta, lo cual constituye una ventaja fiscal, en el sentido del art. 9.2 del Anexo I del ALCP. Por lo tanto, la normativa controvertida en el litigio principal establece, por lo que respecta a la posibilidad de beneficiarse de una ventaja fiscal como el derecho a optar por la tributación rogada, una diferencia de trato en función de la residencia del trabajador por cuenta ajena, ya que un nacional alemán, como AB, no puede solicitar el derecho de opción debido a su condición de trabajador por cuenta ajena residente en Suiza. Aunque el art. 21.2 del ALCP contempla la posibilidad de aplicar un trato diferente, en materia fiscal, a los contribuyentes que no se encuentren en situaciones comparables, particularmente por lo que respecta a su lugar de residencia y en materia de impuestos directos, la situación de los residentes y la de los no residentes en un Estado determinado no son comparables, por lo general, ya que presentan diferencias objetivas tanto desde el punto de vista de la fuente de los rendimientos como de la capacidad contributiva personal o de la consideración de la situación personal y familiar. Sin embargo, ante una ventaja fiscal de la que no disfrutara el no residente, una diferencia de trato entre estos dos grupos de sujetos pasivos puede calificarse de «discriminación», si no existe ninguna diferencia de situación objetiva que pueda justificar una diferencia de trato en este punto entre ambas categorías de sujetos pasivos. El Gobierno alemán no ha aportado argumentos que demuestren que la residencia de un contribuyente precisamente en Suiza haga su situación objetivamente diferente de la de un contribuyente residente en Alemania. El Gobierno alemán alega que la diferencia de trato de que se trata está justificada por la necesidad de garantizar la coherencia fiscal. Por tanto, el Tribunal resuelve que los arts. 7 y 15 del ALCP, en relación con el art. 9.2. del anexo I del ALCP, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que reserva a los contribuyentes nacionales de ese Estado miembro, de otro Estado miembro o de un Estado parte del Acuerdo EEE residentes en el territorio de uno de esos Estados el derecho a optar por un procedimiento de tributación rogada de los rendimientos de una actividad por cuenta ajena para obtener la deducción de gastos como los gastos profesionales y la imputación del impuesto sobre los salarios recaudado en el procedimiento de retención en la fuente, que puede dar lugar a la devolución del impuesto sobre la renta, y no confiere tal derecho de opción, en particular, a un nacional del primer Estado miembro que resida en Suiza y perciba los rendimientos de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de mayo de 2024, asunto C-627/22)

El TJUE en varias sentencias resuelve que los requisitos relativos al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información no cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 2000/31

Varias sociedades como proveedoras de servicios de intermediación en línea, tales como Amazon, Airbnb, Expedia o Google, quedaron sujetas, so pena de sanciones, a la obligación de inscribirse en un registro y de comunicar, en consecuencia, diversa información remitir periódicamente a una autoridad de este último un documento relativo a su situación económica a la Autoridad para la Garantía de las Comunicaciones italiana, así como de abonar a esta última una contribución económica. El art.3 de la Directiva 2000/31 se opone, sin perjuicio de las excepciones autorizadas según las condiciones establecidas en el apartado 4 de dicho artículo, a que el prestador de un servicio de la sociedad de la información que desee prestar ese servicio en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está establecido quede sujeto a requisitos correspondientes al ámbito coordinado impuestos por ese otro Estado miembro. queda acreditado que las medidas nacionales controvertidas, al exigir, so pena de sanciones, el cumplimiento de las obligaciones a los proveedores de servicios de intermediación en línea establecidos en Estados miembros distintos de la República Italiana, les obligan a cumplir unos requisitos que no se exigen en esos Estados miembros. Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno italiano, obligaciones como las establecidas en las medidas nacionales controvertidas constituyen requisitos relativos al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, de modo que dichas obligaciones están comprendidas en el «ámbito coordinado», en el sentido del art. 2.h), de la Directiva 2000/31. Por tanto concluye el Tribunal que el art.3 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento 2019/1150, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a inscribirse en un registro llevado por una autoridad de dicho Estado miembro, a comunicar a esa autoridad diversa información detallada sobre su organización y a abonarle una contribución económica, ya que dichas medidas no cumplen las condiciones establecidas en el art. 3.4.a), de la Directiva 2000/31.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de mayo de 2024, asuntos C-662/22 y C-667/22 (acumulados), C-663/22, C-664/22 y C-666/22 (acumulados) y C-665/22)

El TJUE afirma que es posible denegar la devolución del IVA a no establecidos si no se ha aportado la información solicitada siempre que dicha denegación pueda ser objeto de recurso conforme a la Directiva 2008/9/CE del Consejo

La normativa controvertida tiene por efecto impedir sistemáticamente la devolución del IVA a sujetos pasivos que, pese a haber respondido tardíamente a una solicitud de información adicional, cumplen todos los requisitos materiales para obtener esa devolución. El derecho a la devolución del IVA constituye un principio fundamental del sistema común del IVA y, en principio, no puede limitarse y, por otra parte, el principio de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción o la devolución del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales. El Tribunal de Justicia, tras constatar que el plazo de un mes del art. 20. Directiva 2008/9 para facilitar información adicional no es un plazo de caducidad, ha declarado que, cuando se deniega una solicitud de devolución en su totalidad o en parte, el sujeto pasivo que no ha facilitado la información adicional en ese plazo tiene derecho a recurrir esa resolución denegatoria y a subsanar, en el marco de tal recurso, su solicitud de devolución presentando información adicional que permita acreditar la existencia de su derecho a la devolución del IVA [Vid., STJUE de 2 de mayo de 2019, asunto C-133/18 (NFJ073176)]. Una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal es contraria a las exigencias derivadas del derecho a una buena administración, derecho que refleja un principio general del Derecho de la Unión, que son aplicables en el marco de un procedimiento de inspección tributaria. El art. 23.2, pffo primero, de la Directiva 2008/9, en relación con los principios de neutralidad del IVA y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se prohíbe a un sujeto pasivo que haya presentado una solicitud de devolución del IVA aportar, en la fase de recurso ante una autoridad tributaria de segundo grado, información adicional, en el sentido del art. 20 de dicha Directiva, que haya sido solicitada por la autoridad tributaria de primer grado y que dicho sujeto pasivo no haya facilitado a esta última autoridad en el plazo de un mes previsto en el art. 20.2, de la referida Directiva, plazo que no constituye un plazo de caducidad. El Tribunal concluye que el art.23 de la Directiva 2008/9 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una autoridad tributaria debe archivar el procedimiento de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo no haya facilitado, en el plazo establecido, la información adicional solicitada por dicha autoridad con arreglo al art. 20 de esta Directiva y, a falta de esa información, no pueda tramitarse la solicitud de devolución, siempre que se considere que la decisión de archivo constituye una decisión de denegación de la solicitud de devolución, en el sentido del art. 23.1 de dicha Directiva, y que pueda ser objeto de un recurso que cumpla los requisitos establecidos en el art. 23.2, pffo. primero, de la misma Directiva.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de mayo de 2024, asunto C-746/22)

El TS afirma que la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector producirá la interrupción de la prescripción

La remisión al Ministerio Fiscal es una causa de interrupción de la prescripción del derecho a liquidar, con naturaleza y características autónomas respecto a la que pueda producirse por el inicio de las actuaciones de comprobación e inspección. Si la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal se produce en el curso de unas actuaciones en las que ya se ha superado el plazo máximo de duración -y que por tal circunstancia han dejado de surtir, por si mismas, efectos de interrupción del plazo de prescripción- no por ello puede ser desconocido el efecto interruptor que sobre la prescripción se opera por la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal. Una vez devueltas las actuaciones a la Administración tributaria, se reanuda el cómputo del plazo de prescripción. En cuanto a la segunda cuestión, se plantea por el recurrente que la reanudación del cómputo del plazo de prescripción debe producirse desde la notificación del auto de sobreseimiento al Abogado del Estado [Vid, STS de 15 de octubre de 2020, recurso n.º 315/2018 (NFJ079413). Sin embargo, considera el Tribunal que el auto de sobreseimiento provisional que puso término al procedimiento penal, con indicación de los recursos procedentes frente al mismo, no es firme ab initio, pues contra el mismo cabe interponer recursos de reforma y el de apelación. Por tanto, el mero conocimiento del auto de sobreseimiento no produce el efecto de reanudar el cómputo, a menos que esa resolución sea firme. El hito temporal que la ley establece es el día en que «la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial» (art.68.7º LGT). Por ello, la notificación del auto de sobreseimiento no es la notificación de una resolución firme, y de lo obrante en las actuaciones y las declaraciones de hechos probados de la sentencia no se desprende ello, y no se produjo el hecho determinante de la reanudación del cómputo del plazo. La Sala estima que la reanudación del cómputo de plazo de prescripción de la acción tributaria para liquidar se produce con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado. La remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomo de interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción aunque se efectúe en el seno de unas actuaciones inspectora en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente. El Tribunal declara como criterio interpretativo que la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomo de interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción aunque se efectúe en el seno de unas actuaciones inspectora en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente. Por otro lado, la reanudación del cómputo de plazo de prescripción de la acción tributaria para liquidar se produce con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado, representante de la Administración tributaria en el procedimiento penal.

(Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2024, recurso n.º 7383/2022)

El TS analiza los efectos de la STC 11/2024 que declaró la de inconstitucionalidad del régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades

El examen de los efectos que en el presente litigio debe tener la STC 11/2024 de 18 de enero de 2024, (NCJ067076) que declara la de inconstitucionalidad y nulidad del apartado tercero de la disp. trans. decimosexta Ley 27/2014 (Ley IS) en la redacción dada por el RDL 3/2016, exige abordarlo en los mismos términos que la STS de 26 de julio de 2022, recurso n.º 7928/2020 (NFJ089254) efectuó el análisis de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la STC 182/2021, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. En el presente caso la recurrente solicitó la rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2016 antes de dictarse la STC 11/2024, alegando desde el inicio que el apartado tercero de la disp. trans. decimosexta de la Ley 27/2014 (Ley IS) en la redacción dada por el RDL 3/2016, era inconstitucional, resulta evidente que estamos ante una situación susceptible de ser resuelta con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad de la STC 11/2024, por lo que debemos atenernos a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del apartado tercero de la disp. trans. decimosexta de la Ley 27/2014, en la redacción dada por el RDL 3/2016, resolviendo la procedencia de la rectificación de la autoliquidación solicitada con devolución de los ingresos indebidos, y ello como si el art. 3.1.2 del RDL 3/2016, declarado inconstitucional y nulo no hubiese nunca existido, lo que comporta necesariamente la estimación del recurso de casación. La Sala resuelve que dada la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos aplicados por la recurrente al confeccionar su autoliquidación, anulando la resolución denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IS, ejercicio 2016, pues la referida autoliquidación no puede ser considerada una situación consolidada, y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 3.1.2 del RDL 3/2016, que modificó el apartado tercero de la disp. trans. decimosexta de la Ley 27/2014, norma legal que debe ser interpretada y aplicada para resolver el recurso de casación, supone una alteración sustancial del marco normativo de referencia que fue examinado en el debate procesal. Se trata, además, de un marco normativo que fue invocado oportunamente en el proceso, para sostener la misma pretensión de rectificación de la autoliquidación, con argumentos jurídicos coincidentes con los que posteriormente han sustentado la declaración de inconstitucionalidad por lo que se estima el recurso y se ordena la devolución de los ingresos indebidamente efectuados en dicha autoliquidación, con los intereses que correspondan en cuanto ingreso tributario indebido.

(Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2024, recurso n.º 8251/2022)

Si la Administración determina que no existen responsables solidarios puede declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria, pues para su declaración no se exige agotar las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria

Es a la Administración a la que corresponde el ejercicio de la función recaudatoria, sin que pueda resultar condicionada o limitada en el ejercicio de dicha función por la valoración que puedan hacer otros posibles responsables, en este caso la recurrente, pretendiendo sustituir la valoración de la Administración por la suya propia. Ello no implica que la Administración pueda optar por no dirigirse contra determinados responsables solidarios, pues si entiende que los hay y que lo son, debe proceder a declararlos como tales. Ahora bien, ello no puede comportar, como se desprende de la sentencia impugnada en casación, que si hay identificadas en el expediente personas físicas o jurídicas que puedan estar incursas en responsabilidad solidaria, esa responsabilidad concurra automáticamente, pues la mera identificación de posibles responsables solidarios no conlleva automáticamente que lo sean, ni que la Administración tenga que declararlos como tales, pues puede ocurrir que no se cumplan los requisitos legales para que proceda dicha declaración. El Tribunal considera que la sentencia recurrida se precipita al calificar de «evidente» y «patente» la responsabilidad solidaria de las sociedades emisoras de las facturas falsas, pues requiere examinar si concurren los presupuestos para su declaración y si hay doctrina jurisprudencial que impida dicha declaración, cuestión sobre la que no corresponde entrar en este recurso. La declaración de la responsabilidad, tanto solidaria como subsidiaria, es competencia de la Administración, a la que corresponde valorar la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y su cumplimiento, utilizando los mecanismos previstos legalmente para el cobro de las deudas tributarias, sin que pueda resultar condicionada o limitada en el ejercicio de dicha función por la valoración que puedan hacer otros posibles responsables, sin perjuicio de la ulterior revisión jurisdiccional, en su caso, de tal declaración. La Sala concluye que la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie.

(Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2024, recurso n.º 9119/2022)

El TS resuelve que el dies a quo del plazo de prescripción para liquidar el ISD cuando el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el «ius delationis» que pasa a los herederos, es el momento del fallecimiento del transmitente

Considera esta Sala, en línea con lo recogido en la sentencia impugnada, aunque no unánimemente ya que la sentencia incluye un voto particular que la falta de ejercicio del «ius delationis» que pasa a los herederos de la transmitente- que sobrevivió al primer causante pero que no llegó a adquirir la herencia porque no la aceptó, es una limitación en la adquisición de los bienes del causante originario, de las previstas en el art 24.3 Ley ISD «cualquier otra limitación- que impide que se produzca el hecho imponible. Por tanto, concurriendo una limitación en la adquisición de los bienes del causante, dicha adquisición "se hallaba suspendida" hasta que despareciera la limitación, lo que tuvo lugar a la muerte de la transmitente, que es el momento en que se transmite el ius delationis a favor de sus herederos -por lo que aquí interesa, don Matías- y estos pueden ejercerlo, y con su ejercicio, se produce la adquisición de la herencia del primer causante, produciéndose una única transmisión hereditaria conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuyo devengo ha tenido lugar en el momento del fallecimiento de la transmitente, en que desaparece la limitación. Como con acierto recoge la sentencia impugnada en casación, la mecánica del "ius transmisionis" no puede obviar que el hecho imponible se produce cuando a la muerte del segundo causante -transmitente- sus herederos ejercitan el ius delationis transmitido y adquieren, por la aceptación, la herencia del primer causante, pues es en ese momento, fallecimiento del segundo causante, cuando las limitaciones a la adquisición de los bienes desaparecen y se produce el tránsito al transmisario, que a su vez, podrá ejercitar tanto su ius delationis como el que le es transmitido por herencia de su causante -transmitente-». Refuerza esta conclusión la doctrina jurisprudencial [Vid., STS, de 5 de junio de 2018, recurso n.º 1358/2017 (NFJ070611) y de 29 de marzo 2019, recurso n.º 1397/2017 (NFJ073177)], en las que se declara que la correcta interpretación de los preceptos examinados impide hablar de adquisición de la herencia cuando no ha habido aceptación, de forma que sólo hay adquisición en caso de aceptación -expresa o tácita- (art. 3.1.a) Ley ISD); que si bien la aceptación retrotrae sus efectos a la fecha del fallecimiento (art. 24 Ley ISD y 989 CC) ello no equivale a la posibilidad de suceder sin aceptar y, desde el punto de vista tributario, a que haya una aceptación presunta o ficticia de quien se sabe de modo formal y cierto que no aceptó; que si sólo hay una adquisición acontece una sola vez el hecho imponible (artículo 3.1.a) LISD) y que el derecho de transmisión opera un efecto transmisivo no de la herencia del transmitente, sino una traslación del ius delationis en favor de los transmisarios para aceptar en lugar de aquél la herencia del causante originario. Es más, en la STS de 7 de mayo de 2013, recurso n.º 6305/2010 (NFJ051161), se examinó el momento de la sucesión hereditaria generadora del hecho imponible a efectos de determinar si es aplicable un beneficio sucesorio establecido en virtud de una norma que entró en vigor después de la muerte del causante pero antes de la protocolización del testamento ológrafo, pero en ese caso, la institución de heredero se producía en el testamento, independientemente de las formalidades a las que debía verse sometido el testamento ológrafo, lo que evidentemente difiere del caso que nos ocupa. La consecuencia que se extrae, tanto de los preceptos examinados como de la jurisprudencia citada, es que el dies a quo de la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria en el caso examinado no es otro que el momento del fallecimiento del transmitente. La Sala resuelve que el dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ISD en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos, que son quienes aceptan y adquieren la condición de sujetos pasivos del impuesto, es el momento del fallecimiento del transmitente.

(Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2024, recurso n.º 7570/2022)

La entidad recurrente no ha probado la presentación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2002 a 2014, por lo que no procede la compensación de las bases imponibles negativas por el importe pretendido

El TSJ de Madrid analiza si es correcta la compensación de bases imponibles negativas efectuada por la entidad recurrente. Una vez admitido que la actora podía ejercitar el derecho de compensación en su autoliquidación extemporánea del Impuesto sobre Sociedades de 2016, en primer lugar y pese a lo que sostiene esta misma parte, la Sala considera que no ha probado que presentase ante la AEAT la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013. Lo que figura en el expediente administrativo es un impreso del modelo 200 cumplimentado con determinados datos, pero sin que conste ni sello ni fecha de presentación ni impresión mecánica de entidad bancaria ni de ninguna otra entidad que acredite su presentación, de forma que no puede admitirse. La recurrente tampoco ha acreditado la presentación de las autoliquidaciones desde 2002 a 2014 como señala el órgano gestor. En el expediente administrativo sí se encuentran las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la recurrente los ejercicios 2000 y 2001, que arrastraban un saldo final por el concepto de compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores en euros de 59.447,74 y 19.628,85, respectivamente, pero no figuran las de los ejercicios 2002 a 2014 ni se acredita que se presentaran y la de 2013 tampoco consta presentada tal como se ha dicho. Si se examina la liquidación provisional recurrida en origen, el saldo reconocido en concepto de compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores, de 195.965,79 euros, es la suma de los saldos finales por el concepto que nos ocupa de los periodos de 1999, 2000 y 2001 en los que presentó autoliquidaciones, lo que resulta correcto. La mercantil actora no presentó las autoliquidaciones del impuesto correspondientes a los ejercicios 2002 a 2014 y tampoco ha exhibido la contabilidad con acreditación de su depósito en el registro mercantil antes del transcurso del plazo de diez años. Por todo ello, no podía accederse a la pretensión de la parte demandante y el saldo correcto no es el que declaró en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2016 sino el reconocido por la AEAT.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2024, recurso n.º 1351/2021)

El Tribunal considera probada la existencia de la fusión pero no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para aplicar el régimen FEAC, por lo que ordena la retroacción para que la AEAT resuelva sobre su aplicación

El TSJ de Madrid analiza si, en el presente caso, procede la compensación de bases imponibles negativas procedentes de una entidad absorbida. Considera la Sala que la recurrente ha probado que en su caso el ejercicio económico de 2016 abarcaba desde el 1/01/2016 hasta el 30/11/2017, ha aportado la escritura pública de 13/09/2017 de fusión por absorción, recibiendo todo el patrimonio de la entidad absorbida como su sucesora universal, ha probado que la fusión fue inscrita en el Registro Mercantil el 24/10/2017 y también que en fecha 20/11/2017 aportó ante la AEAT esta misma documentación y solicitó acogerse al régimen FEAC. Ahora bien, la parte actora pretende que se le reconozca uno de los beneficios fiscales que derivan de ese régimen sin que previamente los órganos competentes de la Inspección de los Tributos del Estado, y ahora también los órganos competentes de gestión tributaria, en el correspondiente procedimiento de inspección o de gestión de comprobación limitada, hayan verificado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para poder acogerse a dicho régimen, lo que no resulta legalmente posible, pues sin dudar de la existencia de la fusión y de su inscripción en el Registro Mercantil, puede suceder que no se cumpla alguno o algunos de requisitos exigidos por la normativa para acogerse al citado régimen especial y el recurso no puede tener plena acogida, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte demandante a que la AEAT resuelva sobre la solicitud de acogerse al régimen fiscal especial FEAC, en caso de cumplirse los requisitos. Razones por las que el recurso debe estimarse en parte, pues aunque en este momento no procede la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2016 para compensar las bases imponibles negativas de la sociedad absorbida con las rentas de la recurrente, se reconoce su derecho a que el órgano competente de la AEAT resuelva sobre su solicitud de acogerse al citado régimen fiscal especial.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2024, recurso n.º 1330/2021)

Las autoliquidaciones complementarias destinadas a corregir errores en la tributación hacen improcedente la imposición de la sanción

El TSJ de Madrid considera que el reconocimiento del error cometido en la autoliquidación del impuesto por parte de la empresa, así como sus acciones posteriores para su rectificación mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, revelan que la buena fe en conducta de la obligada, por lo que su actuación activa tendente a corregir el error cometido no justifica la imposición de la sanción.

En el caso en cuestión, la sociedad mercantil recurrente impugna un acuerdo sancionador por haber dejado de ingresar cantidades retenidas que fundamenta la sanción en la discrepancia entre la declaración informativa de las retenciones aplicadas del modelo 193, en la que se consignaron unas retenciones por importe de 144.228,75 euros, y las autoliquidaciones periódicas del modelo 123 de dicho ejercicio, en las que se ingresó la cantidad de 126.103,73 euros, lo que supone que dejó de ingresar 18.125,02 euros del total de las retenciones practicadas.

La Administración consideró que se acreditaba la negligencia en el ingreso de las retenciones, cantidades líquidas previamente detraídas al personal de la empresa.

La parte actora alegó que las cantidades declaradas en el resumen anual de retenciones no coincidían con las ingresadas en las autoliquidaciones periódicas, pero tras advertir el error, presentó una autoliquidación complementaria por las retenciones faltantes y procedió a modificar la declaración informativa correspondiente al ejercicio 2019 para ajustar la realidad contable y mercantil de la sociedad a la realidad fiscal.

A juicio de la Sala, el reconocimiento del error cometido en la autoliquidación del impuesto por parte de la empresa, así como sus acciones posteriores para su rectificación mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, revelan que la conducta de la obligada fue de buena fe y que su actuación activa tendente a corregir el error cometido no justifica la imposición de la sanción.

La sentencia comentada pone de manifiesto la importancia de las declaraciones complementarias realizadas sin requerimiento previo de la Administración para desvirtuar el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, aunque el incumplimiento del deber de ingresar tenga su origen en cantidades previamente retenidas al personal de la empresa. Se trata de una actuación expost, ya que aunque, efectivamente, se cometió un error en la declaración que se pudo haber advertido antes de su presentación, mediante su correspondiente revisión.  Las acciones posteriores tendentes a rectificar el error cometido revelan la buena fe en la actuación activa de la obligada, lo que hace que no se justifique la imposición de la sanción.

(TSJ de Madrid, de 18 de diciembre de 2023, rec. n.º 134/2022)

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-

El Tribunal concluye que no existe prueba cumplida que permita formar una convicción adecuada de la realidad de la transmisión de actividad entre vinculadas, por lo que sí procede aplicar el tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación

El Tribunal analiza si resulta aplicable el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación. Afirma la Sala que corresponde a quien invoca un beneficio alegar y probarlos hechos de los que normalmente resulta, sin que pueda exigírsele que pruebe también que no se dan las excepciones materiales, sin perjuicio del deber que le impone el principio de lealtad de confesar o negar los hechos personales y de las modulaciones que impone la idea de facilidad probatoria. Y debe recordarse también que la misión de la Inspección, en la fase de comprobación no es la de convertirse en juez tributario, regido por el principio de aportación de parte, que decide sin más sobre la carga de probar que corresponde al contribuyente. No se trata de una mera actuación de quedarse a verlas venir, sino que exige del actuario una actitud investigadora, una posición activa. En el presente caso la cuestión es muy concreta, la demandante admite la vinculación entre las dos compañías y admite que los servicios que prestan son semejantes, sin embargo niega la transmisión de la actividad, ya que la vinculada sigue desarrollando su actividad económica y pasa a ser una competidora. En este sentido, para que pueda hablarse propiamente de transmisión, la que transmite ha de cesar sustancialmente en la actividad que transmite. Y de eso, que tan fácil es de probar por la Inspección, no hay dato alguno y ni se dice siquiera. Y lo mismo señala la Sala respecto al carácter significativo de los datos mismos obtenidos por la Inspección. Así, de las dos trabajadoras, se dice que estuvieron en la empresa unos meses en 2013 y uno de los trabajadores, dejo de trabajar en la vinculada en 2010. Hechos fácilmente comprobables por la Inspección. Igualmente, lo facturado a clientes que se dicen cedido, representan una cantidad mínima en relación con el volumen de negocios de la demandante. Por todo ello la Sala concluye que no existe prueba cumplida que nos permita formar convicción adecuada de la realidad de esa transmisión de actividad entre vinculadas, por lo que procede la estimación del recurso a fin de declarar la nulidad de la liquidación y, por tanto y con mayor razón, de la liquidación.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 18 de julio de 2023, recurso n.º 391/2021)

El informe pericial elaborado en el año 2017 para justificar la regularización efectuada adolece de una falta de motivación suficiente, ya que no se realizó una visita in situ al inmueble valorado

Se analiza si es correcta la regularización efectuada por el régimen de operaciones vinculadas de la cesión de uso de una vivienda a la socia de la entidad. La valoración de la renta devengada por la cesión del uso de la vivienda se basó en la tasación efectuada el 6/9/2017 por la técnico de la AEAT, a cuyos importes de 88.800 € (2013), 90.000 € (2014) y 90.600 € (2015) se atuvo la Administración tributaria para determinar la base imponible en cada uno de los tres ejercicios regularizados, en los que se incorporaron tales cantidades como ingresos de la explotación procedentes de la cesión del uso del inmueble a la socia de la recurrente. Considera la Sala que el informe pericial elaborado en el año 2017 para justificar la regularización efectuada adolece de una falta de motivación suficiente. Así, la perito de la AEAT lleva a cabo una identificación precisa del bien inmueble generador de la renta valorada y su entorno, describe el método de valoración empleado, las comprobaciones efectuadas y documentación utilizada, e incorpora fotografías aéreas y del exterior de la vivienda, así como una reseña de cada una de las seis viviendas-testigos, según ofertas reales de alquiler del tercer trimestre del año 2017 procedentes de propietarios y agencias inmobiliarias especializadas, oscilando esos alquileres entre los 4.000 €/mes a los 15.000 €/semana, la más elevada, llegando la perito de la Administración, tras aplicar unos criterios de homogeneización del -5 % por comisión inmobiliaria y en algunos testigos del -75 % por alquiler de larga temporada, a una media en renta de 19 €/m2 construido al mes, que actualiza en función de la variación del IPC para cada uno de los años inspeccionados, desde 2013 a 2015, con lo que establece una renta mensual (18,68 €/mes en 2013, 18,98 €/mes en 2014 y 19,01 €/mes en 2015) que multiplica por la superficie construida del inmueble (396,92 m2), con lo que llega finalmente a los valores de renta anual supra mencionados. Ahora bien, la Sala acoge la crítica de la actora de que la perito no realizó una visita e inspección in situ de la vivienda. Así pues, en la presente litis, la perito no llegó a inspeccionar personalmente la vivienda -ni siquiera consta que acudiera al inmueble e intentara que le dejaran entrar-, ni justificó por qué no resultaba necesario dicho examen, por lo que el dictamen pericial en el que se sustentó la liquidación está viciado por un defecto formal cual es la ausencia de motivación suficiente. [Vid., STS, de 29 de marzo de 2012, recurso nº 34/2010 (NFJ047124)].

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga), de 12 de junio de 2023, recurso n.º 994/2021]

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