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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Junio 2024 (1.ª quincena)

Causa de inadmisión del recurso de casación, al no invocarse norma sustantiva infringida

Recurso de casación. Norma sustantiva infringida. Condena en costas. Desestimación por causa de inadmisión. La estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo.

Pero concurre causa de inadmisión del motivo de casación, que se convierte en causa de desestimación, cuando el precepto legal que se cita en el motivo es el art. 394 LEC, norma de carácter procesal, sin invocarse norma sustantiva infringida.

No puede apartarse del contenido esencial del encabezamiento del recurso y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados. La indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación. Debiendo dirigirse la impugnación contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi, sin embargo en el encabezamiento del motivo se hace mención a la doctrina sobre el efecto que, en cuanto a la condena en costas, se deriva de la estimación de pretensiones alternativas o subsidiarias, sin que la aplicación de tal doctrina sea relevante, sin tener carácter decisivo o determinante del fallo de la sentencia recurrida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de mayo de 2024, recurso 680/2022)

Compra conjunta de la vivienda antes de la celebración del matrimonio

Acción declarativa. Compraventa de vivienda. Compra conjunta antes de la celebración del matrimonio. Préstamo hipotecario. Procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Actos propios. Demanda de declaración de una cuota de propiedad interpuesta por la exesposa contra el exesposo con apoyo en un documento privado que firmaron antes de contraer matrimonio tras haber adquirido conjuntamente una vivienda que luego sólo sería escriturada por el marido como comprador, de modo que en el Registro de la Propiedad él figura como único propietario y se discute la eficacia del documento que refleja un porcentaje de la adquisición.

Por aplicación de los arts. 1354 y 1357 CC, un porcentaje de la vivienda es necesariamente ganancial, dado que varias cuotas del préstamo hipotecario suscrito exclusivamente por el demandado se pagaron con dinero ganancial (los compradores contrajeron matrimonio después de la compra y su régimen económico del matrimonio fue el de gananciales durante unos meses, hasta que otorgaron capitulaciones matrimoniales de separación de bienes). Se considera además que ese porcentaje ganancial ha de determinarse en el procedimiento de la liquidación de gananciales.

La doctrina de los actos propios (la firma del contrato privado), responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. La recurrente solo alude como acto propio al acuerdo recogido en el documento privado suscrito por el demandado y la única expectativa propia a la que se refiere es a que se cumpla lo acordado. Si existe un acuerdo válido entre las partes que resulta vinculante a lo que hay que estar es al acuerdo, a su interpretación y a su eficacia, no es cuestión de actos propios.

Existencia de una comunidad indiviso (en proporción al valor de las aportaciones respectivas) entre la sociedad de gananciales y los dos cónyuges, puesto que ambos han aportado fondos como parte del precio, es conforme a lo que resulta de los arts. 1354 y 1357.II CC para la vivienda familiar adquirida antes del comienzo de la sociedad y cuyo precio no fue pagado en su totalidad. No se niega validez al acuerdo recogido en el documento privado suscrito por las partes, pero tal acuerdo no afecta a la cuota ganancial de la vivienda familiar, que legalmente se fija en proporción al valor de las aportaciones privativas y ganancial (arts. 1354 CC al que se remite el art. 1357.II CC), y limita su eficacia a la cuota que pertenece a las partes en proindiviso ordinario por las cantidades privativas pagadas. El porcentaje de titularidad de cada cónyuge y de la sociedad de gananciales debe determinarse en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de mayo de 2024, recurso 3762/2019)

Críticas vertidas en una red social acusando a un personaje público de ser “violento con las mujeres”

Derecho al honor. Libertad de expresión. Crítica vertida en una red social atribuyendo la condición de «violento con las mujeres» a un conocido youtuber invitado a participar en una mesa redonda. Cuando se plantea un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, la ponderación necesaria para resolverlo ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la prevalencia funcional, que no jerárquica, que sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático. Esa dimensión institucional hace que dicha libertad goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones, que ha de ser lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin timidez y sin temor. Los criterios relevantes para resolver tal conflicto consisten en valorar si las manifestaciones cuestionadas, cuando afectan negativamente al honor del interpelado, versan sobre una cuestión de interés general, bien por la materia sobre la que versan o por el carácter de personaje público del afectado, porque, para que la libertad de expresión prevalezca sobre el derecho al honor, ha de ejercitarse conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales, esto es, conectada con los bienes jurídicos que se protegen con el reconocimiento de tal libertad pública. Esto ocurre cuando las opiniones o juicios de valor expresados contribuyen al debate público en una sociedad democrática.

Y como segundo criterio relevante para ponderar los derechos en conflicto, si bien en materia de libertad de expresión no tiene relevancia el criterio de la veracidad, sí es relevante, cuando los calificativos o los juicios de valor pueden resultar ofensivos, comprobar si cuentan con una base fáctica suficiente y valorar que los mismos no resulten desproporcionados por emplearse expresiones insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito al que afectan las manifestaciones realizadas. Esta prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor cuando se expresan opiniones sobre cuestiones de interés general se produce incluso cuando la expresión de la opinión se haga de un modo bronco, desabrido o hiriente y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel a quien afectan las manifestaciones cuestionadas, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. La jurisprudencia de esta sala resalta el valor del contexto para enjuiciar si las expresiones se encuentran legitimadas por el ejercicio de la libertad de expresión. En concreto, la necesidad de prescindir de la valoración aislada de las expresiones cuestionadas, de su significado gramatical, y estar al contexto en que fueron proferidas; el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo o alcanzar una dimensión de crítica asumible.

En este caso, la persona a la que iban dirigidos los comentarios cuestionados es un youtuber, con un gran número de seguidores, muy crítico con el movimiento feminista y algunas de sus protagonistas. Por ello, las manifestaciones de la demandada tienen relación con un tema de interés general y vienen referidos a un personaje público. En los comentarios que los seguidores del demandante hacían a sus vídeos se vertían con habitualidad insultos e incluso amenazas contra las mujeres objeto de sus invectivas, como ocurrió en concreto con la demandada. En este caso, no se trata de exigir responsabilidad al demandante por esos comentarios, porque la demandada no la ha exigido, pero sí de contextualizar las expresiones que la demandada utilizó para referirse a él teniendo en cuenta esas circunstancias.

La expresión «violento con las mujeres» utilizada por la demandada para calificar al demandante, en este contexto, no resulta desproporcionada ni desconectada de la materia sobre la que versa el mensaje de la demandada, pues no se está refiriendo a que el demandante haya realizado concretos actos de violencia física respecto de alguna mujer en concreto, sino a que mantiene una conducta de agresividad gestual y verbal contra mujeres del movimiento feminista y permite que en su canal de YouTube se publiquen comentarios insultantes e incluso amenazadores contra esas mujeres lo que, a juicio de la demandada, puede ser calificado como violencia contra las mujeres. No existe una imputación de hechos o episodios concretos de violencia machista o abuso sexual. Del contexto se desprende que se critica a la universidad por haber invitado a un youtuber que muestra un comportamiento beligerante y agresivo en sus comunicaciones en redes sociales, y tolerante con la violencia verbal hacia mujeres de los mensajes publicados por terceros.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de mayo de 2024, rec. n.º 7051/2023)

Divorcio solicitado por cónyuge sometido a curatela

Demanda de divorcio interpuesta por sometido a curatela, que ejerce su hija. Oposición de la esposa por falta de intervención de la curadora. El contenido de la curatela a la que se encuentra sometido el demandante de divorcio, y, ahora, parte recurrida, no afectaba a la voluntad de pedir el divorcio del matrimonio. La necesidad de intervención de la curadora alcanzaba, en el ámbito patrimonial, a la realización de actos jurídicos, económicos y mercantiles complejos; y en el ámbito personal a la supervisión del tratamiento médico y todo lo relativo a la salud. Los «actos jurídicos complejos», a los que se refiere la sentencia que establece los apoyos al recurrido, son de naturaleza patrimonial y no personal. De este modo, del contenido de las medidas de apoyo acordadas por sentencia, no puede desprenderse, como pretende el recurso, que para pedir el divorcio fuera necesaria la intervención de la curadora. En este contexto, quedaba exclusivamente a la voluntad del demandante instar el divorcio. Cuestión distinta es que pudieran concurrir indicios suficientes que permitieran cuestionar que existiera de verdad esa voluntad de pedir el divorcio y que se hubieran dejado de adoptar de oficio los medios de prueba necesarios para constatarlo.

En principio, la entrevista del juez o tribunal con la persona con discapacidad se prevé con carácter necesario en el procedimiento judicial encaminado a resolver sobre las medidas de apoyo tanto en el de jurisdicción voluntaria como en el procedimiento contradictorio. Fuera de esos procedimientos, la ley no impone al tribunal realizar esta entrevista con una persona con discapacidad que se vea afectada por el resultado del procedimiento. Bajo la nueva normativa, a la hora de pronunciarse sobre la procedencia de medidas de apoyo judiciales, el tribunal debe tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. Subyace a esta previsión la necesidad de preservar, en la medida de lo posible, la autonomía de la voluntad de esa persona.

En otros procedimientos de familia que afecten a una persona con discapacidad y en los que sea relevante su voluntad, por regla general, no tiene por qué cuestionarse la voluntad manifestada por su representación legal, razón por la cual no tiene sentido que el tribunal se cerciore de oficio de cuál es la verdadera voluntad de esa persona mediante una entrevista. No obstante, tampoco hay que excluir que en casos muy excepcionales en que concurran circunstancias, especiales y relevantes, que constituyan indicios evidentes de esa distorsión de la voluntad, un tribunal pudiera acordar de oficio la entrevista con esa persona. En el presente caso no puede concluirse que el tribunal de apelación haya dejado de adoptar medios proporcionados para corroborar que el demandante persistía en la voluntad de divorciarse.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de mayo de 2024, rec. n.º 2404/2023)

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