Propuesta de convenio en concurso de acreedores con dos opciones y plazo para el ejercicio de la facultad de elección
Concurso de acreedores. Propuesta de convenio. Propuestas alternativas. Plazos de aceptación del convenio. Comienzo de la eficacia del convenio. El convenio de acreedores, en cuanto acuerdo entre deudor y acreedores destinado a regular las relaciones jurídicas, tiene naturaleza y carácter negocial. La propuesta de convenio aprobada ofrecía a los acreedores ordinarios la posibilidad de optar entre: la capitalización de sus créditos, previa quita del 50% de sus respectivos importes; y, por otro, el pago en efectivo, con la misma quita del 50% y una espera de 7 años, siendo los dos primeros años de carencia (alternativa).
La cláusula sexta establecía un plazo de tiempo para comunicar la opción a la concursada, de forma fehaciente, plazo que comenzará a contar en el momento en que otorgue su adhesión a este convenio y finalizará al transcurrir diez días contados desde la eficacia del mismo. El convenio termina indicando que si el acreedor nada manifestare al respecto, se entenderá que renuncia a la alternativa prevista, por lo que será abonado su crédito conforme al contenido de la propuesta base del presente convenio (capitalización). La Ley concursal en referencia al plazo para el ejercicio de la facultad de elección, dispone que no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio. Tiene razón el recurrente en que la norma establece un plazo máximo, por lo que, en principio, no impide que el convenio pueda establecer un plazo inferior, siempre que sea razonable en cuanto que confiera a los acreedores afectados un plazo de tiempo suficiente para decidirse por una u otra opción y comunicarla. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la sentencia de aprobación alcance firmeza.
En nuestro caso, la sentencia dictada en determinada fecha fue aclarada posteriormente, por lo que la eficacia del conveniose pospuso hasta esta fecha de aclaración, es decir, del mismo modo que la solicitud de aclaración suspende el comienzo del plazo para recurrir la sentencia, también suspende el comienzo de sus efectos.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 16 de abril de 2024, recurso 2419/2020)
Condenado un establecimiento a pagar 1.079,98 euros por reproducir obras musicales sin autorización
Propiedad intelectual. Comunicación pública. Comunicación pública de fonogramas. Entidades de gestión. Daños y perjuicios. Demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Asociación de artistas, intérpretes o ejecutantes sociedad de gestión de España (AIE) por vulneración de derechos de propiedad intelectual y condena al dueño de un restaurante de Campo de Criptana a pagar 1.079,98 euros por reproducir música en su local abierto al público. Las entidades demandantes ostentan legitimación activa en el presente procedimiento, tal y como consta en los estatutos de la misma y basta para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente aprobados y probando si hubo uso del repertorio musical gestionado por la actora sin su autorización tal y como constan en las actas aportadas junto con la demanda de cuyas actas fueron debidamente ratificadas en el plenario por el inspector que las elaboró, actas que al no haber sido impugnadas de adverso deben tener valor probatorio suficiente.
El artículo 138 del TRLPI regula las acciones atribuidas al titular de los derechos reconocidos en la ley, que, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los arts. 139 y 140. El artículo 140 del TRLPI señala que el perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
El demandado reprodujo en los distintos televisores del establecimiento repertorio protegido por derechos de autor sin autorización entre el 12 de diciembre de 2029 a junio de 2022. Al producirse una comunicación pública de obras musicales administradas por las sociedades de gestión, “en la medida que existe un derecho exclusivo para que se produjera una infracción de los derechos de propiedad intelectual sería necesario que el demandado careciera de autorización para la utilización del repertorio musical”. Al no acreditarse se entiende que se ha producido una infracción del derecho de explotación de obras.
(Sentencia del Juzgado de primera Instancia e instrucción de Ciudad Real, sección 4ª, de 15 de marzo de 2024, recurso 471/2022)
Sociedades. Derecho de información. Solicitud de documentación. Carácter de "esencial"
Impugnación de acuerdos adoptados en junta general por infracción del derecho de información, al no proporcionarse documentación solicitada. En la actualidad, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, existe un régimen general del derecho de información contenido en el art. 196 LSC, que se complementa con otras regulaciones especiales y complementarias del derecho de información respecto de determinados contenidos de la junta general. Una de ellas afecta a la junta general convocada para la aprobación de las cuentas anuales, en el art. 272 LSC. Este precepto añade al régimen general, por una parte, el derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de censura y aprobación de cuentas; y, por otra, el derecho del socio (o socios) que represente al menos el cinco por ciento del capital a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
La jurisprudencia anterior a la reforma de la Ley de Sociedades de Capital introducida por la Ley 31/2014, configuraba el derecho de información como un derecho autónomo, sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales. Aunque la Ley 31/2014 no modificó el art. 196, ni tampoco el art. 272, ha afectado de alguna manera a esa doctrina, al restringir, en el art. 204.3.b), la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquier otro derecho de participación. Y así, no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio.
El calificativo «esencial» de la información requerida no es equivalente a «necesaria», empleado en un sentido negativo por el artículo 197.3 LSC cuando prescribe para las sociedades anónimas que los administradores no estarán obligados a suministrar la información solicitada cuando esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio. El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información). Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de mayo de 2024, rec. n.º 1290/2020)
El promotor que transmite la vivienda pierde la condición de asegurado pero mantiene la de tomador del seguro decenal
Seguros. Transmisión del interés asegurado en un seguro decenal de daños por venta de la vivienda unifamiliar. Legitimación activa del promotor para reclamar el importe de la indemnización a la aseguradora no demandada por el adquirente. La cuestión litigiosa estriba en determinar si un promotor, que había sido el tomador de un seguro decenal de daños, que vendió una vivienda unifamiliar (interés asegurado) y fue condenado a abonar una indemnización al comprador por los vicios de la edificación, conserva la legitimación activa para reclamar el importe de dicha indemnización a la aseguradora, quien no fue demandada por el adquirente. El seguro decenal de daños, introducido en nuestro Derecho por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), no es un seguro de responsabilidad civil profesional, que proteja o cubra la responsabilidad de los agentes de la edificación o intervinientes en la obra frente a terceros, conforme al art. 73 LCS, sino un seguro de daños.
En el seguro por cuenta ajena una persona (el tomador) contrata con un asegurador un seguro, actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario), que es el titular del interés asegurado y el destinatario o beneficiario de la prestación del asegurador. Y es frecuente en actividades mercantiles en que alguien está en la posesión transitoria de bienes ajenos para su venta, custodia, prestación de un servicio, realización de una obra, etc. Además, en esta modalidad de seguro la determinación del asegurado no es imprescindible y caben varias posibilidades: (i) que se designe la persona del interesado o, por lo menos, la relación de éste con el objeto asegurado que le haga identificable; (ii) que no se designe a persona alguna, sino que dependerá de las circunstancias del caso descritas en la póliza («seguro por cuenta de quien corresponda»). Y al ser distintos el tomador y el asegurado, como regla general, al primero le corresponden las obligaciones y deberes derivados del contrato, mientras que al segundo le corresponden los derechos que dimanan del mismo. Lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención de la indemnización del daño, sin que pueda ser motivo u ocasión de enriquecimiento injusto.
Así, desde que el promotor vendió la vivienda unifamiliar objeto de construcción (interés asegurado) a un tercero, perdió la condición de asegurado y, por tanto, la legitimación para reclamar contra la aseguradora con fundamento en el contrato de seguro en el que había dejado de ser parte. Legitimación que, desde la transmisión de la vivienda, corresponde al adquirente. Lo anterior queda confirmado por la siguiente consideración: si conforme a la doctrina mayoritaria, el asegurador que paga la indemnización se subroga contra el agente de la edificación al que el defecto le resulte imputable y también contra el promotor -tomador del seguro- cuando pierda su condición de asegurado, por haber transferido la totalidad del edificio a terceros, carece de sentido que el promotor que ya no es propietario pueda reclamar una indemnización que incluso podría serle reclamada por vía de repetición.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de junio de 2024, rec. n.º 3645/2019)