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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Junio 2024 (1.ª quincena)

Condenado el Servicio de Salud a indemnizar a una mujer que sufrió una trombosis por la vacuna del covid-19

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Covid-19. Efectos de vacunas. Lex artis. Principio de Solidaridad. Confirmada la sentencia que estimaba el recurso de una mujer que sufrió una trombosis a consecuencia de inocularse contra la covid-19 con la vacuna Janssen.

El informe de Hematología recoge que “la perjudicada presentaba todos los datos clínicos relativos al diagnóstico de Trombosis trombocitopénica con anticuerpos anti factor plaquetario, que sólo se presentan cuando el paciente ha recibido heparina o en casos destacados en la literatura médica tras la vacunación por Janssen. En cuanto a la responsabilidad de esos daños causados la sentencia recoge que no hubo mala praxis ni lex artis pero que existe responsabilidad patrimonial por el principio de solidaridad y socialización de los riesgos, señalando que nos encontramos ante un supuesto que la jurisprudencia viene denominando sistema de libertad parcial u obligación atenuada de vacunación y en el supuesto de autos se concretó en la comunicación por parte de la Administración de la alta conveniencia de la vacunación ante el covid-19, percibiendo la ciudadanía el consejo de vacunación como un deber ciudadano; más que como una simple sugerencia.

Al haberse producido los daños cuya reparación reclama la recurrente en el marco de esta campaña de vacunación global, en la que, junto al beneficio individual, se pretendía proteger a la sociedad en su conjunto, atajando la propagación de la enfermedad, no resulta exigible a los perjudicados la obligación de soportar los efectos adversos que hayan podido sufrir con ocasión de esa vacunación global cuando la misma se ha promovido por la Administración en beneficio de toda la sociedad. En estas circunstancias, ha de ser el conjunto de la sociedad, por un principio de solidaridad, la que debe asumir los daños producidos. La víctima ha necesitado 526 días para alcanzar la estabilidad clínica, quedándole entre otras secuelas la pérdida de calidad de vida de carácter leve al tener que estar sometida a una dieta de por vida, lo que conlleva a indemnizar a la recurrente con 40.000 euros.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo contencioso administrativo, de 3 de mayo de 2024, recurso 75/2024)

Responsabilidad patrimonial de la Administración por contaminación acústica

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Ruidos elevados. Contaminación acústica.  Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar. Inviolabilidad del domicilio. Condenado al Ayuntamiento de Vigo por vulnerar los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de una vecina del centro de la ciudad por el ruido provocado durante la celebración de la Navidad del año 2022-2023.

Destaca el Tribunal la necesidad de mantener ese equilibrio entre los intereses generales, y los derechos individuales, equilibrio que compete a los poderes públicos competentes, sin que en aras a un interés general se pueda vulnerar ese derecho a la vida privada y familiar de forma ostensible y perjudicial.

El ruido padecido por la apelante tuvo carácter persistente, ya que su continuidad perduró (en los horarios permitidos) prácticamente dos meses, y fue intenso porque superó los límites legales permitidos. La afectada, según la sentencia, tuvo que desenvolver su vida diaria junto a sus dos hijos de corta edad -de 1 y 3 años-, conviviendo con un ruido que excedía de los límites de lo permitido, según la normativa de aplicación. Todo ello podría conllevar una afectación potencial a la salud de las personas, al tiempo que resaltan que implica un menoscabo del desarrollo de la personalidad, al imposibilitar el desarrollo de la vida diaria, lo que vulnera los derechos fundamentales denunciados como violados. El Ayuntamiento se mantuvo inactivo al respecto de la contaminación acústica que se estaba produciendo, la cual es achacable exclusivamente al ente local, que es el que tuvo el control del foco emisor en todo momento, como dador de las correspondientes autorizaciones para celebrar la actividad de ocio y responsable de su supervisión.

Se proclama un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de nuestro descanso y tranquilidad mínima, según las circunstancias, no debiendo caber duda al ente local de que el interés jurídico que ha de resultar prevalente, el más digno de protección, es el derecho de los ciudadanos a la no recepción de ruidos molestos, en cuanto expresión de calidad de vida digna.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala de lo contencioso-administrativo, de 29 de mayo de 2024, recurso 7144/2023)

Inconstitucionalidad de la reforma de la selección, provisión y nombramiento de habilitados nacionales en el País Vasco

Nulidad de la reforma de la Ley reguladora de las bases del régimen local sobre forma de selección, provisión y nombramiento de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Límites de las leyes de presupuestos. El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, en cuanto da nueva redacción al apartado séptimo de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, la cual, durante la pendencia del proceso, ha sido objeto de nueva reforma por el art. 128, apartado séptimo del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que viene a reproducir en términos similares la redacción impugnada en el presente recurso, por lo que pervive su objeto.

No está en discusión que la disposición impugnada no integra el núcleo esencial o indisponible de la ley de presupuestos, por lo que su constitucionalidad dependerá de si esa disposición puede encontrar encaje en el denominado «contenido eventual» de dicha ley. Procede examinar, por tanto, la inmediatez de la conexión de la disposición controvertida con el objeto del presupuesto.

La disposición cuestionada establece una regulación incardinada en la materia de función pública, al referirse a la atribución a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su ámbito territorial, de todas las facultades previstas en la Ley reguladora de las bases de régimen local en relación con los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, incluyendo las de selección, aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes existentes, la convocatoria de los procesos de provisión de plazas vacantes, el nombramiento del personal funcionario, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas. Es decir, no guarda conexión con el régimen retributivo de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional ni tiene incidencia económica directa con los ingresos o los gastos, al no suponer un incremento o minoración de los ingresos de las administraciones públicas que se vean afectadas, ni tampoco un incremento o una minoración de los gastos en materia de personal, puesto que dicho personal tendría que incorporarse, de una forma u otra, a la plantilla de la corporación local. Por otra parte, aceptar que la conexión funcional de los funcionarios de administración local con habilitación nacional con la materia de control externo de la gestión económico-financiera y presupuestaria de las entidades locales expresa la relación directa que exige la jurisprudencia constitucional a efectos del contenido eventual de la ley de presupuestos, implicaría que esta ley pudiese regular todos los colectivos funcionariales que desempeñan tareas relacionadas con ingresos y gastos públicos, en contra de la configuración constitucional de ley de presupuestos como ley de contenido constitucionalmente definido.

No concurre, pues, la indispensable relación directa o inmediata de la disposición impugnada con los gastos e ingresos que integran el presupuesto, ni cabe entender que esté justificada la inclusión de esa disposición en la ley de presupuestos por suponer un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno. La regulación contenida en la disposición impugnada desborda, por tanto, el contenido constitucionalmente admisible de la ley de presupuestos, por lo que es contraria a la Constitución y debe, en consecuencia, declararse inconstitucional y nula.

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 67/2024, de 23 de abril de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 2059/2022, BOE de 30 de mayo de 2024)

Inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley de Galicia 4/2023

Impugnación de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral. Son inconstitucionales y nulos el art. 60.3 y la expresión «gallegas» del art. 59.2. No es inconstitucional el primer párrafo del apartado 2 del art. 55 siempre que se interprete en los términos establecidos en la letra c) del fundamento jurídico 11. 3.º.

La inconstitucionalidad del art. 60.3 se sustenta por contravenir el art. 44.6 de la Ley de Costas, dictado en virtud de la competencia exclusiva del Estado para determinar el régimen jurídico del dominio público marítimo terrestre, así como respecto de sus servidumbres legales ex artículo 149.1.23 CE, que no permite el emplazamiento de instalaciones de tratamiento de aguas residuales en la ribera de mar, ni en los primeros veinte metros desde la misma, ni tampoco la instalación de colectores paralelos a la costa en dichos espacios.

El art. 44.6 de la Ley de Costas, cuya constitucionalidad fue afirmada por la STC 149/1991, contiene indicaciones que son, de una parte, sin duda, criterios de ordenación que las comunidades autónomas deberán acoger en los correspondientes instrumentos, de la otra e inmediatamente, norma básica de protección del medio ambiente, cuya naturaleza legitima el condicionamiento que impone a la competencia de las comunidades autónomas para la ordenación del territorio. Es por ello que la norma impugnada al permitir que los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales puedan ocupar el dominio público marítimo-terrestre contraviene el repetido art. 44.6 y de modo mediato el art. 132.2 CE, sin que al infringir una norma prohibitiva el precepto pueda ser considerado una norma adicional de protección.

El art. 59.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 dispone que la administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la obligación de asegurar en los instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en la ley ahora enjuiciada un régimen de «zonificación y uso» que garantice el acceso y permanencia de las embarcaciones «gallegas» a los caladeros cuya regulación sea de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se aquí advierte un trato diferencial y privilegiado a las embarcaciones gallegas, respecto de las que debe velarse por asegurar y garantizar el acceso y permanencia a los caladeros frente a las restantes, respecto de las cuales los instrumentos de ordenación no tienen por qué asegurar dicho acceso y permanencia. Se trata de un precepto concreto y preciso cuya constitucionalidad no puede justificarse por su proyección al enjuiciamiento de futuras regulaciones.

No es posible justificar un trato privilegiado de las embarcaciones gallegas frente al resto de embarcaciones con sustento en el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que debe el calificativo «gallegas» predicado de las embarcaciones debe ser declarado inconstitucional. Ahora bien, la impropiedad constitucional en la que ha incurrido el legislador autonómico al privilegiar a las embarcaciones gallegas frente a las restantes, no significa fatalmente la inconstitucionalidad de todo el precepto, pues al haber asumido la comunidad autónoma competencias en pesca, marisqueo y acuicultura, la pretensión de la norma de asegurar en los instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 un régimen de «zonificación y uso» que garantice el acceso y permanencia de las embarcaciones a los caladeros cuya regulación sea de su competencia no puede considerarse que invada competencia estatal alguna.

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 68/2024, de 23 de abril de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 6521/2023, BOE de 30 de mayo de 2024)

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