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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Junio 2024 (1.ª quincena)

Penas accesorias cuya duración pende precisamente de la duración de la principal

Penas privativas de derechos. Penas accesorias. Prohibición de aproximación y comunicación. Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio. El efecto retroactivo favorable que comporta la rebaja de la pena privativa de libertad debe irradiar a aquellas penas accesorias cuya duración pende precisamente de la duración de la principal.

El motivo formulado por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Audiencia que rebajó la pena privativa de libertad en su día impuesta identifica infracción de ley al no extenderse el efecto reductor ordenado a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. La naturaleza accesoria de la pena supone, en los propios términos contemplados en el artículo 57.1 CP, que el umbral del que debe partirse para fijar su duración es el de la pena privativa de libertad. En consecuencia, la duración máxima de esta pena accesoria en delitos graves no puede exceder de la suma del tiempo de la pena de prisión impuesta más diez años. En el caso, al rebajarse la pena de prisión de ocho años a seis años y ocho meses, la duración de la pena accesoria fijada en sentencia de diecisiete años de prisión carece de sostén normativo. De ahí, la necesidad de que también sea rebajada, atendido el criterio de individualización utilizado por la Audiencia, a quince años y ocho meses.

Cabe apuntar, por último, que el fallecimiento de la víctima constituiría, de acreditarse, un supuesto sobrevenido de extinción de la pena accesoria por pérdida de objeto pues los fines de protección que junto a los retributivos le prestan contenido material solo se extiende a las concretas personas que se precisen en la correspondiente resolución. En todo caso, deberá ser el tribunal de instancia el que, recabadas las certificaciones oportunas, decida sobre la extinción.

En su caso, la aplicación de la norma más favorable debido a una reforma legislativa posterior a los hechos, debe hacerse en bloque lo que comporta imponer todas las consecuencias punitivas contempladas en la ley intermedia si, comparando su total peso aflictivo con el resultante de la ley en su día aplicada, se identifica un saldo favorable de menor aflictividad. En el caso, no identificamos razones para cuestionar ese saldo que justificó, ex artículo 2.2 CP, la revisión de las penas, rebajando la privativa de libertad impuesta. Pero ello no empece añadir la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, precisamente, como consecuencia de la aplicación de la ley favorable en bloque. Esta pena cumulativa, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 8/21, es de imposición preceptiva a todos los responsables de alguno de los delitos contemplados en el Título VIII con independencia de que el sujeto pasivo del delito sea o no menor de edad. Condición esta que sí se exige para imponer las otras penas contenidas en el inciso primero del artículo 192.3 CP relativas a la privación de la patria potestad e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, curatela, guarda o acogimiento. Dado el carácter punitivo de la inhabilitación, solo puede proyectarse durante un periodo determinado, correspondiendo al tribunal fijar su concreto alcance de manera respetuosa con el principio de proporcionalidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 9 de mayo de 2024, recurso 10864/2023)

Conducción etílica y negativa a la segunda prueba de alcoholemia

Delito contra la seguridad del tráfico. Conducción etílica. Influencia del alcohol en la conducción. Negativa a la prueba de alcoholemia. Reformatio in peius. Se confirma el criterio establecido en la sentencia de Pleno número 210/2017, que consideró constitutivo de delito la negativa a someterse a la segunda medición de la prueba de alcoholimetría, en los delitos contra la seguridad del tráfico con independencia del resultado de la primera medición.

Aunque se hubiese accedido voluntariamente a la primera medición a requerimiento de un agente de la autoridad, y aunque el resultado hubiese sido positivo, no quedaba excluido del reproche penal la negativa explícita o implícita (mediante la consciente y deliberada práctica obstativa como describe el hecho probado) a la segunda medición, prescrita en la norma administrativa para integrar lo que se concibe como una única prueba compuesta de dos mediciones.

Tres posibles tesis caben frente a esa situación: (1) La negativa a someterse a la segunda prueba de determinación de la tasa de alcohol en aire espirado mediante un etilómetro autorizado de forma oficial es constitutiva del delito del art. 383 CP; 2) La negativa es atípica si se accedió a la primera medición; 3) La negativa a la segunda prueba solo será delictiva cuando el afectado cuestione el resultado de la primera. Si no lo discute, ni en el momento ni posteriormente durante el procedimiento penal que se pueda seguir, no será punible, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por el delito de conducción etílica.

La Sentencia se decanta rotundamente por la primera tesis. En contra de la segunda tesis se señala que las garantías establecidas en favor del inculpado constituyen, a la vez, garantías del sistema y por eso no indefectiblemente son renunciables. Una única prueba con un resultado de 0,61 mgr. por litro de alcohol en aire espirado -v.gr.- no repetida, si suscita dudas por no haber sido reiterada y contemplarse un cierto margen de error. Sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente; no alcanza las cotas deseables de fiabilidad por haber quedado inacabada. La prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos. Si no se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria.

Respecto a la tercera tesis, la cuestión nuclear es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los requisitos legales. La respuesta afirmativa se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido. El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP, es decir, no es determinante el ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto puede estar presente o no.

Valorando el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de apelación, que no ha hecho sin corregir un error material de la sentencia de instancia, no hay lesión del principio de la reformatio in peius, máxime si se tiene en consideración que el recurso de casación no cuestiona la corrección realizada. Lo que sí censura es que no se haya tenido en cuenta en la nueva determinación de las penas el reconocimiento de la atenuante del artículo 21.1 CP que, conforme a lo previsto en el artículo 68 CP obliga a la reducción de la pena en uno o dos grados. La degradación prevista en el citado artículo 68 CP es de aplicación preceptiva y en este caso esa prescripción normativa no ha sido tomada en consideración por la Audiencia Provincial de ahí que deba ser objeto de apreciación en esta alzada, lo que obliga a una nueva determinación de las penas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 7 de mayo de 2024, recurso 1472/2022)

Corte de suministros y requisitos del delito de coacciones

Delitos contra la libertad. Delito de coacciones. Requisitos del delito de coacciones. Corte de suministro de servicios en vivienda. Se considera el delito de coacciones como una conducta violenta ejercida contra el sujeto pasivo, de forma directa o también de forma indirecta, a través de las cosas e incluso de terceras personas, encaminada a impedir a ese sujeto pasivo hacer lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. Se pretende con la conducta restringir la libertad ajena y la ilicitud del acto debe ser examinada desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside la actividad del agente, quien no debe tener autorización para emplear la violencia o intimidación. El Supremo ha apreciado en ocasiones el delito de coacciones en caso de corte de suministros de una vivienda, siempre que tal conducta vaya dirigida a torcer la voluntad de los ocupantes en una determinada dirección, con la finalidad de obligar al perjudicado a hacer lo que no quiere.

Pero en este caso el hecho probado no describe que el autor realizara su acción con esa finalidad ilícita. El acusado, ordenó la baja a las compañías de agua, gas y electricidad en el domicilio, quedando interrumpido los suministros de dichos servicios, siendo reactivados los contratos por la copropietaria de la vivienda. Pero en las medidas civiles de atribución de la vivienda a la copropietaria acordadas por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer fueron canceladas, sin que se hubiera dictado resolución judicial o acuerdo legalmente aprobado que distribuyera el abono de los gastos domésticos entre los copropietarios de la vivienda.

La sentencia de instancia, confirmada en apelación, combinando argumentos normativos y probatorios, consideró la acción no constitutiva de infracción penal porque no existía resolución judicial que distribuyera entre los cónyuges la contribución a los gastos comunes, porque el acusado no tenía prohibida esa conducta, porque era dudoso que conociera que la vivienda estuviera desocupada y porque no se acreditó que tuviera capacidad económica para hacer frente a tales gastos. En todo caso, en congruencia con esos argumentos, el relato fáctico no declaró que el autor actuara con la finalidad de condicionar la voluntad de los demás ocupantes de la vivienda y el factum de la sentencia impugnada no permite la subsunción de la conducta en el delito de coacciones.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de mayo de 2024, recurso 1738/2022)

Absolución de una mujer que cobró la pensión de su abuela fallecida por la “desidia” del banco y del INSS

Delitos de estafa. Delito de defraudación a la Seguridad Social. Desidia del engañado. INSS. Entidades bancarias. Absolución. Confirmada la absolución de una mujer acusada de fraude a la seguridad social y usurpación del estado civil por seguir cobrando durante seis años la pensión de su abuela fallecida. La abuela ingresaba mensualmente su pensión en una cuenta bancaria de la que era cotitular su hija, madre de la acusada. El ingreso continuó efectuándose tras fallecer la anciana durante varios años, puesto que durante ese periodo el INSS y el banco desconocían la defunción de la pensionista. Esta circunstancia fue aprovechada por la acusada para disponer de los fondos de la cuenta mediante reintegros, transferencias bancarias, pagos con tarjeta y domiciliación de recibos. Las pensiones ingresadas en la cuenta durante ese periodo ascendieron a 61.834,46. Ni el INSS ni el banco realizaron el control de la pervivencia de la titular de la pensión de viudedad desde su reconocimiento hasta diciembre de 2019, lo que llama significativamente la atención dejando transcurrir más de 30 años desde ese deceso y pese a ello, indolentemente, se siguió abonando la prestación.

Recuerda el tribunal que dentro de las funciones del INSS está el del control del derecho a las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social en sus modalidades contributivas y la Orden de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social establece que las entidades financieras pagadoras comunicarán a la correspondiente entidad gestora, al menos una vez al año, la pervivencia de los titulares de aquellas pensiones y demás prestaciones periódicas que vengan satisfaciendo mediante abono en cuenta. Estamos hablando de fondos públicos que se han permitido disponer sin control alguno, y ello, ciertamente, no puede servir para ocultar el fraude del que se sirvió la acusada, pero incide en la convicción sobre que ha sido esa desidia de los engañados la que desdibuja la suficiencia del engaño como elemento básico del delito de fraude por el que se acusó. Tras examinar varias sentencias del Tribunal Supremo relativas al necesario engaño y la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo que cualquiera lo puede evitar con una mínima reacción defensiva, se dice que "puede ocurrir que el error haya sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la idoneidad de la acción fraudulenta del autor especialmente cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias o, y cuando nos hallamos con entidades gestores de la Seguridad Social que cuenta con toda una batería de posibilidades fiscalizadoras de la gestión de sus prestaciones, contando con un potente arsenal defensivo que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño. En base a la falta de engaño suficiente la Sala sentenciadora estima que no concurren los requisitos del delito que se imputa a la acusada y acuerda su absolución.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, de 18 de octubre de 2023, recurso 60/2023)

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