Comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del método de estimación objetiva por los órganos de gestión ¿Supone un exceso competencial?
El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión relativa a la competencia de los órganos de gestión para comprobar la correcta aplicación del régimen de estimación objetiva.
En el caso analizado, la resolución del TEAR declaró, con base en la STS, de 23 de marzo de 2021, que la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del método de estimación objetiva de la base imponible del IRPF por los órganos de gestión suponía un exceso competencial.
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo estableció que conforme a una interpretación gramatical y sistemática del art. 141.e) de la Ley 58/2003 (LGT), las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector. A ello añade que, la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que les pongan fin. Así, en dicha sentencia el Alto Tribunal asentó el criterio de que solo a través de un procedimiento inspector pueden comprobarse los requisitos exigidos para la aplicación de un régimen tributario especial. Por ello, solo de ser el régimen de estimación objetiva del IRPF un régimen especial, cabría concluir que la comprobación del cumplimiento de sus requisitos por un órgano de gestión tributaria supondría un exceso competencial.
Sin embargo, el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de febrero de 2024 ya ha manifestado que el régimen de estimación objetiva del IRPF no es un régimen especial, aceptando, por tanto, que los órganos de gestión puedan, tanto comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación como, detectado su incumplimiento, dictar la liquidación que proceda.
De hecho, en dicha sentencia el Alto Tribunal afirma expresamente que no puede aplicarse al régimen de estimación objetiva el criterio jurisprudencial asentado en las STS, de 23 de marzo de 2021 mencionada por el TEAR. Decae, por tanto, el sustento jurisprudencial que invocó el TEAR en la resolución impugnada para declarar que los órganos de gestión incurrieron en un exceso competencial.
En conclusión, el régimen de estimación objetiva no es un régimen tributario especial sino un método de determinación de la base imponible pudiendo, en consecuencia, comprobarse su correcta aplicación por medio de un procedimiento gestor.
(TEAC, de 27-05-2024, RG 2946/2023)
Normas específicas de valoración de las ganancias/pérdidas patrimoniales en concurrencia con operaciones vinculadas
La única operación discutida, es la aportación no dineraria de un inmueble a la sociedad. El contribuyente alega la incorrecta aplicación del régimen de operaciones vinculadas por parte de la Inspección en tanto que, por el principio de especialidad, a la citada operación es de aplicación preferente la norma de valoración especifica de aportaciones no dinerarias recogida en el art. 37.1.d) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
El principio de especialidad de la norma impone que, ante supuestos de alteraciones patrimoniales en los que la normativa del IRPF establece de manera expresa un determinado cómputo de aquella ganancia o pérdida patrimonial, procede acudir a dicha norma, y no a la genérica de operaciones vinculadas cuando aquellas operaciones que han dado lugar a tal alteración patrimonial se hubieran realizado entre personas vinculadas.
La complejidad para establecer una doctrina general, que es reconocida por el Tribunal Supremo para otro supuesto distinto al presente, ha provocado que la doctrina anterior del TEAC -Resolución TEAC, de 23 de noviembre de 2016-, partiendo de la dificultad señalada por la propia jurisprudencia, no se decantara de modo general por ninguna de las dos reglas especiales de valoración, la subjetiva y la objetiva.
No obstante, en atención a la STS, de 20 de diciembre de 2016, el citado criterio debe superarse, ya que el TEAC considera más adecuado que en presencia de reglas concretas de valoración, como ocurre en el caso del art. 37.1.d) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), dar prioridad a las reglas especiales objetivas contenidas en letras b) y d) del art. 37.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
(TEAC, de 27-05-2024, RG 8931/2021)
Inaplicación del Régimen FEAC y criterio para delimitar qué efectos de la ventaja fiscal se deben eliminar
En el caso sometido a valoración por el TEAC, la Inspección entiende que procede inaplicar el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea -en adelante Régimen FEAC- habida cuenta que la aplicación de éste a una operación concreta, como la que es aquí objeto de análisis, requiere, como condición esencial, que aquélla tenga, como objetivo principal o esencial, uno de carácter económico-empresarial, esto es, que la misma no se realice con la finalidad exclusiva o primordial de obtener una ventaja fiscal, porque, en ese caso, ha de entrar en juego la cláusula recogida en art. 89.2 de la Ley 27/2014 (Ley IS).
En opinión de la interesada no se aprecia ningún tipo de ventaja fiscal “abusiva” en la operación analizada. A tal efecto, enfatiza que, cuanto menos, la Inspección no ha motivado las ventajas fiscales hipotéticamente perseguidas con la operación que podrían considerarse susceptibles de ser eliminadas en caso de mantener la improcedencia del Régimen FEAC, achacando dicha omisión a que, en realidad, no existiría ninguna, incidiendo en que no puede considerarse como tal el mero diferimiento, esto es, la no tributación de las plusvalías o rentas que se pondrían de manifiesto si la operación se acogiese al régimen general del art. 17 de la Ley 27/2014 (Ley IS), señalando que, precisamente, el régimen es, por esencia, garante de la neutralidad fiscal de las operaciones que quedan bajo el mismo.
Siendo esto así, el TEAC considera que teniendo en cuenta que la entidad ha pretendido la aplicación del Régimen FEAC, la Inspección, en el curso de las actuaciones inspectoras, le ha pedido justificar la realidad de los “motivos económicos válidos distintos del ahorro fiscal” que explicaron la operación que se llevó a cabo, habiéndose determinado, en una conclusión avalada por este Tribunal, que no existían tales “motivos económicos validos”.
Dicho esto, la Inspección, tras entender que la operación -la aportación no dineraria realizada por la reclamante- debía quedar excluida del Régimen FEAC, practica la regularización, por el IRPF de aquélla, calculando la ganancia patrimonial, que imputa a 2017, que se generaría por la aportación no dineraria aplicando las reglas generales de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), conforme a los arts. 33 y siguientes. De ese modo, excluyendo la aplicación del Régimen FEAC y sometiendo la operación al régimen general, resultaría, para la aportante, una ganancia patrimonial que debe partir de la totalidad del valor de mercado de las acciones aportadas, de modo que se somete a gravamen la totalidad de las plusvalías latentes que incorporaban esos valores, en el momento de la aportación.
Pues bien, el TEAC resuelve que cuando se haya declarado, en los términos y condiciones del art. 89.2 de la Ley 27/1992 (Ley IS), que una operación FEAC ha tenido como “principal objetivo el fraude o la evasión fiscal”, se deben eliminar “exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal” obtenida por la aplicación de dicho régimen que se muestren abusivos o irregulares. Esa eliminación también puede afectar al inicial diferimiento que proporcionó la aplicación del régimen, cuando resulte necesario para la eficaz corrección del abuso producido, ya que ningún efecto fiscal puede ser inmune a las consecuencias de la acreditación de que se llegó a él de modo fraudulento o abusivo.
Así, la solución que mejor encaja para lograr una adecuada aplicación de la cláusula antiabuso del 89.2 de la Ley 27/1992 (Ley IS) en casos como el que nos ocupa pasa, una vez declarado que la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, por imputar el ajuste a realizar, esto es, la corrección de sus efectos abusivos, a medida que estos se van produciendo, lo que, en este caso, implica hacerlo en cada uno de los ejercicios en los que el socio aportante obtiene o logra, de forma efectiva, la disponibilidad de los beneficios que estaban acumulados en la sociedad operativa antes de la aportación de sus acciones en la entidad operativa a aquélla.
La aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 de la Ley 27/1992 (Ley IS) nos lleva a eliminar “exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal” abusivos o fraudulentos producidos, pero debiendo eliminar todos ellos. Para ello, habrá que atender tanto al importe del abuso como al periodo en el que se produce.
Se va más allá del precepto si la eliminación del régimen FEAC supone gravar, en el ejercicio de la aportación, todas las plusvalías latentes en los títulos aportados, ya que, si aún no se han repartido los beneficios generados por la sociedad operativa, el aportante aun no dispuso de ellos. Pero no se corrige todo el abuso si sólo se regulariza el ejercicio de la aportación, al no poder incluir en él los efectos del abuso aun no materializados. En el caso planteado en la presente reclamación, en el ejercicio en el que la persona física aportante obtenga, a través de la “holding”, la disponibilidad de los beneficios de la operativa que le correspondían en el momento de realizar la aportación, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias producidas hasta ese momento.
(TEAC, de 27-05-2024, RG 6513/2022)
Impuesto Especial sobre la Electricidad: alcance de la expresión “actividad industrial” a los efectos del art. 98.1 f) Ley 38/1992 (Ley II.EE.). Cambio de criterio
La cuestión que se plantea consiste en determinar si, a los efectos del art. 98.1.f) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.), la actividad ejercida por la contribuyente consistente en la depuración y saneamiento de aguas residuales puede calificarse como actividad industrial.
La Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), con el objeto de fomentar la competitividad de las empresas de elevado consumo energético, autoriza a los Estados miembros a aplicar determinados beneficios fiscales siempre que se cumplan una serie de condiciones objetivas, relacionadas, básicamente, con el peso que representa el consumo energético en el valor de la producción o en el valor añadido generado por las empresas. No establece, en cambio, condiciones de carácter subjetivo reconociendo el derecho a la aplicación de los citados beneficios fiscales a todas aquellas entidades empresariales que desarrollen actividades económicas.
No obstante, esta delimitación subjetiva puede ser modificada por los Estados miembros puesto que la propia Directiva en su art. 17 permite a los mismos aplicar restricciones que pueden afectar a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector. En el uso de estas facultades el legislador español, tal y como resulta de la dicción del art. 98.1.f) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.), previó que solamente aquellas entidades que destinasen la energía eléctrica a la realización actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representasen al menos el 5 por ciento del valor de la producción, pudiesen disfrutar de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad. Sin embargo, no definió qué debía entenderse por «actividad industrial» a efectos de la aplicación del citado beneficio fiscal, configurando así un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido había de precisarse.
El alcance de dicho concepto jurídico se abordó por el TEAC, entre otras, en las Resoluciones TEAC, de 26 de febrero de 2020, RG 4009/2017 y RG 4016/2017, en las que, tras establecer que la normativa nacional se adecuaba a lo dispuesto en la Directiva 2003/96/CE, al habilitar la misma a los Estados miembros para el establecimiento de restricciones en relación con la definición del sector afectado, se concluyó que a efectos de lo dispuesto en el precitado art. 98.1.f) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.), la determinación de si una empresa realiza actividades industriales puede realizarse acudiendo a lo dispuesto en las Tarifas del IAE, sin que ello resulte contrario al objetivo perseguido por la Directiva Comunitaria.
No obstante, a la vista de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 17 de abril de 2024, este criterio ha de ser modificado.
Concluye el Tribunal Supremo, tras citar el criterio fijado en esta materia por el Tribunal de Justicia de la Unión, que dado que la Directiva 2003/96/CE, permite a los Estados miembros aplicar restricciones en relación con los sectores que pueden beneficiarse de las ventajas fiscales establecidas en materia de consumo energético, la limitación establecida por la norma nacional que solo permite la aplicación del beneficio a aquellas empresas que realicen actividades industriales, ha de considerarse conforme al Derecho de la Unión. Cuestión distinta es, a juicio del alto Tribunal, la interpretación que ha de hacerse de la expresión “actividad industrial”.
Señala el Tribunal Supremo que, cuando se utilizan nociones ajenas al ámbito estrictamente fiscal, las normas remiten a su sentido jurídico técnico o usual, lo que obliga a acudir al sector que disciplina la institución o materia de la que se trate; por tanto, sin perjuicio del carácter autónomo del Derecho tributario de suerte que los tributos se rigen por sus normas propias y las nociones autónomas en ellas presentes, en ausencia de estas ha de acudirse a la normativa general o particular que la discipline y que el legislador fiscal utiliza sin caracterizarlas.
La aplicación de lo anterior al caso que nos ocupa determina, que haya que acudir para la delimitación del concepto de “actividad industrial” a lo dispuesto en la Ley de Industria, que es la norma que disciplina el sector, puesto que el IAE si bien delimita lo que son actividades industriales, no contiene una definición de las mismas. Esto es, al no existir una significación autónoma y uniforme en el ámbito tributario de lo que ha de entenderse como actividades industriales, se ha de acudir, en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, a lo señalado en el art. 3 de la Ley de Industria que considera industriales las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar las pretensiones de la interesada por considerar que la actividad de depuración de aguas residuales clasificada en el epígrafe 921,4 de las Tarifas del Impuesto, reviste carácter industrial a efectos de lo dispuesto en el art. 98.1.f) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.).
(TEAC, de 22-05-2024, RG 9932/2022)
Exención del avituallamiento de tabaco y alcohol a buques oceanográficos afectos a actividad científica o docente
Las solicitudes cursadas por la entidad pretendían en todos los casos la aplicación de la exención en la entrega de productos de avituallamiento regulada en el art. 22.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Ahora bien, en relación con las solicitudes cursadas, los buques oceanográficos no están afectos a una actividad comercial de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, ni a una actividad industrial o de pesca, tal y como exige el art. 22 para conceder la exención. En concreto, no parece tratarse de buques afectos a la navegación marítima internacional “en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos o de actividades industriales o de pesca”, tal y como exige el mencionado precepto. Por lo tanto, en relación con estos buques oceanográficos no corresponde el reconocimiento de la exención en el aprovisionamiento solicitado por la entidad.
En relación con el buque de apoyo, la propuesta denegatoria considera que el mismo no realiza navegación marítima internacional puesto que la duración de la navegación, sin escalas, no excede de 48 horas. En este sentido, la definición de navegación marítima internacional se encuentra contenida en el art. 4.20 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.). No existiendo oposición alguna a la denegación de la solicitud de aprovisionamientos exentos en relación con este buque de apoyo, corresponde considerar ajustada a derecho tal denegación.
Finalmente, por lo que se refiere a los buques respecto de los cuales se solicita el aprovisionamiento exento con embarque de la mercancía desde los puertos de dos ciudades distintas, ambas propuestas se deniegan puesto que, ni la normativa comunitaria ni la nacional contemplan los envíos intracomunitarios en régimen suspensivo para un supuesto de exención como el que se pretende aplicar. No se prevé en la normativa que una mercancía que tiene como destino el avituallamiento a un buque o aeronave pueda circular en régimen suspensivo al amparo de la exención solicitada con destino a Portugal, por lo tanto corresponde de igual forma que en los supuestos anteriores la desestimación de las pretensiones del contribuyente.
(TEAC, de 22-05-2024, RG 897/2021)
El fabricante de envases sujetos al Impuesto sobre envases de plástico no reciclable no puede auto-repercutirse el Impuesto para omitir la cuota devengada del IEEPNR en las facturas de las primeras entregas de los envases a sus clientes
Una sociedad se dedica a la fabricación envases de plástico no reutilizables que emplea exclusivamente en su proceso productivo para la posterior entrega a sus clientes del producto final (pinturas) ya envasado. Tratándose de la primera entrega del envase, el fabricante ha de repercutir al adquirente el Impuesto devengado, consignando separadamente en la factura tanto el importe de las cuotas devengadas como la cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos. En este caso no es aplicable la simplificación para la emisión de facturas simplificadas. Una incorrecta consignación en la factura de los datos a los que se refiere el art. 82.9 LRSCE podría suponer la comisión de una infracción tributaria, sancionada con multa pecuniaria fija de 75 euros por cada factura con la señalada consignación incorrecta de datos, sin perjuicio de las posibles reducciones previstas en la LGT. En consecuencia, no resulta posible emitir una auto-factura de acuerdo con lo establecido en la Ley.
(DGT, de 23-04-2024, V0878/2024)
Efectos retroactivos e imprescriptibilidad del complemento para la reducción de la brecha de género
Tras reclamación por vía administrativa al INSS de su derecho a percibir el complemento de maternidad, la cual le fue denegada, el contribuyente interpuso demanda en el Juzgado de lo Social en 2021, de la cual desistió por satisfacción extraprocesal, tras haber recibido del INSS la resolución de fecha 19 de julio de 2022, reconociéndole el derecho a percibir el citado complemento, correspondiente al período del 1 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2022.
Antes de todo, cabe mencionar la STJUE, de 12 de diciembre de 2019, asunto n.º C-450/18 que consideró el art. 60 RDLeg. 8/2015 (TRLGSS) -complemento por maternidad en las pensiones contributivas- contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo (Aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social), entendiendo discriminatorio que se negara el reconocimiento del complemento por maternidad a los hombres si se encontraban en la misma situación que las mujeres. Por ello, se dio nueva regulación al mencionado artículo, con entrada en vigor el 4 de febrero de 2021 y haciéndolo extensivo también a los hombres y manteniéndose transitoriamente el primero de ellos para quienes lo estuvieran percibiendo.
Posteriormente, en el ámbito de los efectos retroactivos de ese reconocimiento a los hombres, en sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2022, recurso nº 3192/2021 se establece que “el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación”.
Ya en fecha reciente, el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso nº 862/2023, se ha pronunciado sobre la prescripción del complemento por maternidad estableciendo que el complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa, siendo idéntica dicha naturaleza, por lo que al ser la pensión de jubilación es imprescriptible también lo es el complemento.
Con lo cual, en este caso, procede imputar al respectivo período impositivo de exigibilidad el complemento reconocido al contribuyente en Resolución del INSS de 19 de julio de 2022, el cual fue abonado en 2022, por el espacio temporal que comprenda, pues se trata de un complemento de su prestación periódica de jubilación o retiro exigible en cada uno de los períodos impositivos a los que esta corresponde. En lo que respecta al complemento correspondiente a los años anteriores -2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021-, al percibirse los rendimientos en un período impositivo posterior a los de su exigibilidad, resultará operativa la regla especial del art. 14.2.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF), es decir: imputación a los períodos de exigibilidad con la práctica de autoliquidaciones complementarias de esos períodos.
(DGT, de 22-04-2024, V0813/2024)
A efectos del IAE, no es aplicable la reducción del 55% a la superficie de un “showroom” de muebles, ya que dicha superficie no se limita al almacenamiento, sino que en ella también se realizan operaciones de gestión de venta
El showroom sirve de apoyo al catálogo online que la empresa oferta a sus clientes mayoristas. Es decir, los clientes pueden visitar el showroom y visualizar personalmente los productos, para que les ayude a la toma de decisiones sobre la compra de ese producto. Por tanto, podría entenderse que este espacio también tiene una función de muestrario para los clientes. Es un espacio de acceso restringido y no está abierto al público en general. Solo es de acceso a clientes mayoristas o intermediarios profesionales, sin que ningún particular ni cliente no autorizado pueda tener acceso al mismo. No está destinado a una venta directa e inmediata (ya que los clientes que lo visitan únicamente lo hacen como apoyo para una adquisición posterior) ni tampoco se permite el acceso al público en general al showroom. De acuerdo con la regla 14 de la Instrucción, se aplica el porcentaje del 55 por 100 a las superficies de los locales afectos a la actividad que estén destinadas efectivamente al almacenamiento, guarda o depósito de toda clase de mercancías. Y, por el contrario, no tienen tal consideración de almacén o depósito aquellas superficies de locales que tengan un uso o destino distinto al simple almacenamiento o depósito (por ejemplo, las destinadas a atención al público, oficinas administrativas, centros de cálculo y similares). Sirve de apoyo al catálogo online o en papel que la sociedad oferta a sus clientes mayoristas, ya que los clientes mayoristas o intermediarios profesionales, pueden visitar el showroom y visualizar personalmente los productos. De esta forma, ayuda a la toma de decisiones sobre la compra de los productos. Sobre la base de que la actividad en cuestión se ejerce en un local único, la superficie del local donde se ubica el showroom no puede tener la consideración de almacén, dado que la actividad de almacenamiento o depósito es conceptualmente diferenciable de la actividad de exhibición o muestra de productos que se ejerce en dicho espacio. En dicha superficie la sociedad no se limita al almacenamiento, guarda o depósito de los productos que comercializa, sino que realiza operaciones de gestión de venta de dichos productos, por tanto, habrá de computarse la superficie correspondiente al showroom conforme a las normas contenidas en la regla 14ª.1. F) de la Instrucción, sin que le sea de aplicación la reducción de la superficie correspondiente a los almacenes y depósitos de todas clases.
(DGT, de 18-04-2024, V0798/2024)
Tributación en el IVPEE de la energía inyectada a la red de distribución en la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes con o sin compensación
La realización de la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes al no llegarse a incorporar la electricidad producida al sistema eléctrico no se produce el hecho imponible del IVPEE. En el caso del de suministro con autoconsumo con excedentes esta se divide en la modalidad con excedentes acogida a compensación o no acogida a compensación. En la modalidad de autoconsumo con excedentes acogido a compensación, la energía horaria excedentaria no tiene la consideración de energía incorporada al sistema eléctrico, por lo que no se llega a producir el hecho imponible que da lugar a la exacción del IVPEE, puesto que para que ello sea posible no solo se requiere que la energía eléctrica sea producida, sino también incorporada al sistema eléctrico. En relación con la realización de la modalidad de autoconsumo con excedentes no acogida a compensación, la energía eléctrica producida e incorporada al sistema eléctrico se produce el hecho imponible del IVPEE, siendo el contribuyente del impuesto el propio productor. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo que coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.
(DGT, de 17-04-2024, V0788/2024)
Tributación en IRPF en caso de participar en el programa Amazon Vine
El programa Amazon Vine consiste en que la empresa Amazon cede unos productos sin coste con el fin de que los participantes los prueben y hagan una reseña en la página web.
El criterio que viene manteniendo la Dirección General de Tributos respecto a las compensaciones que se puedan satisfacer por la participación de voluntarios en encuestas, sondeos de opinión y similares viene determinado por la condición en la que se participe en los mismos. Así, y siempre que la colaboración de los participantes responda a un hecho circunstancial (es decir, que su participación lo sea exclusivamente en función de la mera condición de encuestado) y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad (esto es, que la colaboración no sea una consecuencia de su perfil empresarial o profesional), la gratificación o compensación que se entregue a los participantes procederá calificarla como ganancia patrimonial.
Y esta misma será la calificación que procede otorgar en el presente caso respecto a las compensaciones que se perciban, pues cabe entender que la opinión expresada por el contribuyente sobre el producto, mediante la realización de una reseña en la página web que se los suministra, no deriva de relación laboral alguna ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad.
Finalmente, respecto a la integración de estas ganancias patrimoniales en la base imponible, esta se realizará desde su consideración como renta general en la base imponible general.
(DGT, de 16-04-2024, V0721/2024)