No prueba la existencia de establecimiento permanente para determinar el lugar de la prestación de servicios en el IVA, el mero hecho de que las sociedades pertenezcan a un mismo grupo o que exista un contrato de prestación de servicios entre ellas
El concepto de establecimiento permanente designa cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento. Para que pueda considerarse que un sujeto pasivo dispone de un establecimiento permanente en un Estado miembro en el que se le prestan los servicios de que se trate, debe disponer en él de una estructura suficientemente permanente y apta para permitirle recibir en él las prestaciones de servicios de que se trate y utilizarlas para los fines de su actividad económica. En este caso el art. 44 de la Directiva del IVA y el art. 11.1, del Reglamento de Ejecución deben interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que una sociedad sujeta al IVA que tiene la sede de su actividad económica en un Estado miembro, que recibe servicios prestados por una sociedad establecida en otro Estado miembro, dispone en este último Estado miembro de un establecimiento permanente, a efectos de la determinación del lugar de realización de la prestación de esos servicios, por el mero hecho de que ambas sociedades pertenezcan a un mismo grupo o de que esas sociedades estén vinculadas entre sí por un contrato de prestación de servicios. En el presente asunto, aun suponiendo que Adient Alemania dispone de un establecimiento permanente que se beneficia de las prestaciones de servicios realizadas por Adient Rumanía y que dicho establecimiento participa en las entregas de bienes que Adient Alemania realiza en Rumanía, esta última no puede considerarse establecida en territorio rumano con arreglo al art. 192 bis de la Directiva del IVA. Los arts. 44 de la Directiva del IVA y 11 del Reglamento de Ejecución deben interpretarse en el sentido de que ni el hecho de que una sociedad sujeta al IVA que tiene la sede de su actividad económica en un Estado miembro, que se beneficia de servicios de transformación prestados por una sociedad establecida en otro Estado miembro, disponga en este último Estado miembro de una estructura que participa en la entrega de los productos acabados resultantes de esos servicios de transformación, ni el hecho de que esas operaciones de entrega se realicen mayoritariamente fuera de dicho Estado miembro y de que las realizadas en él estén sujetas al IVA son pertinentes para acreditar, a efectos de la determinación del lugar de realización de la prestación de los servicios, que esa sociedad posee un establecimiento permanente en este último Estado miembro. La existencia de un establecimiento permanente del destinatario de los servicios supone, por tanto, que sea posible identificar medios humanos y técnicos distintos de los que utiliza la sociedad prestadora para la realización de sus propias prestaciones de servicios y que se ponen a disposición del destinatario de dichos servicios para garantizar su recepción y utilización conforme a sus propias necesidades. A falta de tal constatación, el destinatario no dispone de un establecimiento permanente en el Estado miembro de la sociedad prestadora y, por lo tanto, no puede considerarse establecido en ese Estado miembro. En el presente asunto, sin perjuicio de la apreciación de todas las circunstancias pertinentes que corresponderá efectuar al órgano jurisdiccional remitente, de los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia, resulta que actividades como la recepción, la gestión o la inspección de las materias primas y de los productos acabados, el apoyo a las auditorías de calidad o la realización del pedido de envío de los productos acabados constituyen actividades preparatorias o auxiliares respecto de la actividad de transformación realizada por Adient Rumanía. Así pues considera el Tribunal que los arts.44 y 192 bis de la Directiva del IVA y los arts 11 y 53 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 deben interpretarse en el sentido de que una sociedad sujeta al IVA que tiene la sede de su actividad económica en un Estado miembro, que se beneficia de servicios prestados por una sociedad establecida en otro Estado miembro, no posee un establecimiento permanente en este último Estado miembro si los medios humanos y técnicos de que dispone en dicho Estado miembro no son distintos de aquellos mediante los que se le prestan los servicios o si esos medios humanos y técnicos solo realizan actividades preparatorias o auxiliares.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de junio de 2024, asunto C-533/22)
TJUE: devengo y la exigibilidad del IVA de los servicios prestaron los servicios prestados por administradores y liquidadores concursales, en caso de impago y que dichas prestaciones den lugar a cantidades exigibles o a pagos sucesivos
La Directiva 2006/112 no excluye que el IVA pueda ser exigible, como plazo máximo, en el momento de la expedición de la factura o en el momento del cobro del precio. No obstante, solo se trata de una facultad que, en virtud del artículo 66, párrafo primero, letras a) y b), de la citada Directiva, que pueden ejercer los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en los arts. 63 a 65 de esa Directiva, respecto a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos. Las situaciones en las que el destinatario de una entrega de bienes o de una prestación de servicios no paga, o solo paga parcialmente, una deuda derivada de un contrato celebrado con el proveedor o el prestador se regulan en el art. 90.1 de la Directiva 2006/112, que establece la reducción de la base imponible, en particular en los casos de impago total o parcial después del momento en que la operación quede formalizada. Por tanto, el art. 64.1 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el pago de la remuneración por prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición no pueda tener lugar debido a la falta de liquidez en las cuentas del deudor, dicha disposición no permite considerar que el IVA solo deviene exigible en el momento del cobro efectivo de la remuneración. En el presente asunto, el sujeto pasivo presentó a la Administración tributaria rumana documentos que acreditaban un aumento de su volumen de negocios o del volumen de sus operaciones gravadas, aunque tales circunstancias, por sí solas, no permiten a la Administración tributaria rumana determinar la existencia de una relación entre los servicios prestados a C en virtud del contrato de colaboración celebrado con DDKK y las operaciones llevadas a cabo por C por las que repercutió el IVA que daban derecho a deducción, cuestión que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. El Tribunal de Justicia precisa que el art. 168.a), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la existencia de una relación directa e inmediata entre, por un lado, una operación concreta por la que se soporta el IVA y, por otro, una serie de operaciones por las que se repercute dicho impuesto que dan derecho a deducción, es preciso determinar el contenido objetivo de tales operaciones, lo que implica tomar en consideración todas las circunstancias en las que se hayan desarrollado estas operaciones, a saber, en particular, la utilización efectiva de los bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo que soporta el IVA y el motivo exclusivo de dicha adquisición, sin que el aumento del volumen de negocios o del volumen de las operaciones gravadas sean elementos pertinentes a este respecto. En cuanto a la posible vulneración del derecho a la defensa, este Tribunal manifiesta que el principio general del Derecho de la Unión de respeto del derecho de defensa debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento administrativo de reclamación contra una liquidación tributaria en la que se determina el IVA, cuando la autoridad competente adopte una resolución basada en nuevos elementos de hecho y de Derecho respecto de los cuales el interesado no haya podido pronunciarse, se exige que la resolución adoptada al término de dicho procedimiento sea anulada si, de no haberse producido tal irregularidad, el citado procedimiento hubiera podido conducir a un resultado diferente, aun cuando, a solicitud del interesado, se haya suspendido la ejecución de la referida liquidación paralelamente al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esa resolución.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de junio de 2024, asunto C-696/22)
La Directiva 2003/96 no se opone a la exclusión de la exención del impuesto sobre la electricidad a una empresa de elevado consumo energético, si ya se beneficia de la exención reservada a la electricidad utilizada en procesos electrolíticos
En 2016, A. se benefició de la exención del impuesto especial por la electricidad utilizada para la electrolisis en el marco de sus actividades y estimó que también debería haberse beneficiado de una exención fiscal como empresa de elevado consumo energético por el resto de la energía que utilizó en este contexto y que el coste real de la energía comprada debería incluir los gastos de distribución y los costes de adquisición de los certificados de origen de la electricidad, exigidos por la legislación polaca. Las cuestiones prejudiciales se basan en una apreciación realizada por el órgano jurisdiccional remitente según la cual cargas adicionales como las tarifas de distribución, a las que se refiere, no pueden constituir «impuestos» en el sentido del art. 17.1.a), de la Directiva 2003/96. El órgano jurisdiccional remitente indica que el pago de las tarifas de distribución al proveedor de la energía es obligatorio para la compra de esta última y que su importe se determina sobre la base de disposiciones legales precisas. Si bien el legislador ha precisado que dentro del término «energía» allí empleado únicamente se incluyen la electricidad, el calor y los productos energéticos que se utilizan para calefacción o para los fines contemplados en el art. 8.2.b) y c) de la referida Directiva, la disposición en cuestión no limita, sin embargo, el alcance del término «coste real» solamente al precio de la energía que la empresa de que se trate debe pagar para comprarla. Cuando el legislador de la Unión ha querido excluir costes vinculados a la compra de la energía del concepto de «costes reales», los ha excluido expresamente. En el art.17.1.a), de la Directiva 2003/96 se precisa que están incluidos en los «costes reales» «todos los impuestos», «con la excepción del IVA deducible». Una interpretación amplia del concepto de «costes reales», en el sentido de esta disposición, es compatible con el principal objetivo de la normativa de la que forma parte, a saber, el de promover el funcionamiento adecuado del mercado interior en el sector de la energía, evitando, en particular, las distorsiones de la competencia [Vid., STJUE de 30 de enero de 2020, asunto C-513/18 (NFJ076092)]. Por tanto el TJUE considera que el art. 17.1.a) de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que el coste real de la energía comprada, en el sentido de dicha disposición, debe incluir cargas adicionales, que no pueden constituir «impuestos» en el sentido de la mencionada disposición, como las tarifas de distribución obligatorias de esta energía soportadas, en virtud de la normativa nacional, en el momento de la compra de la referida energía. El art. 17.1.a) de la Directiva 2003/96 permite a los Estados miembros aplicar reducciones impositivas sobre el consumo de electricidad en favor de las empresas de elevado consumo energético, siempre que los niveles mínimos de imposición establecidos en esa Directiva sean respetados por término medio por cada empresa. El nivel impositivo de los productos energéticos y de la electricidad regulados por dicha Directiva puede ser cero, cuando esos productos y esa electricidad sean utilizados por empresas de elevado consumo energético [Vid., STJUE de 31 de marzo de 2022, asunto C-139/20 (NFJ0785645), si bien dichas bonificaciones son facultativas [Vid., STJUE de 9 de septiembre de 2021, asunto C-100/20 (NFJ083240) y no sean discriminatorios, pues deben respetar el Derecho de la Unión y sus principios generales y, en particular, el principio de igualdad de trato. En este caso considera el Tribunal que no existe ningún elemento que pueda acreditar el carácter discriminatorio del criterio previsto por la normativa polaca. Por tanto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si este criterio se aplica de manera conforme con el principio de igualdad de trato. Así el art.17.1.a), de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé que se excluya de la exención del impuesto especial sobre la compra de electricidad a una empresa de elevado consumo energético, en el sentido de dicha disposición, en el supuesto de que esa empresa se beneficie, por esa electricidad, de una exención del impuesto especial reservada a la electricidad utilizada en procesos electrolíticos, aun cuando tal empresa acredite que, respecto de la misma electricidad, no se beneficiaría simultáneamente de esas dos exenciones y que el importe total de las exenciones no supera el importe total del impuesto especial pagado por el mismo período, a condición de que el criterio definido por la normativa nacional a este respecto se conciba y se aplique de conformidad con el principio de igualdad de trato.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de junio de 2024, asunto C-266/23)
STS: Los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto de las federaciones o de las ligas profesionales deben considerarse rendimientos íntegros de actividades económicas a efectos de IRPF
Para la Administración, las retribuciones percibidas por el contribuyente, árbitro de la ACB, deben conceptuarse como rendimientos del trabajo de su Federación y de la Liga ACB y partidos amistosos de clubs de la ACB, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas. La sentencia impugnada confirmó la regularización que recalificación de las rentas percibidas como árbitro integrado en una asociación federativa. Tal y como pone de manifiesto la sentencia impugnada atendiendo a los pronunciamientos del orden social, la relación entre los árbitros de la ACB y la Federación de Baloncesto es un tema complejo por su singularidad, con contratos civiles, retribuciones y colaboraciones en distintas actividades por parte de los árbitros, y su encaje dentro del marco normativo laboral, de seguridad social y fiscal, en el que podemos hablar de un convenio de arbitraje con retribuciones fijas y variables, con participación en actividades diversas, como es en nuestro caso en el que se presta servicios de arbitraje en amistosos a clubs de la ACB o asesoramiento a la Federación catalana, y en que existe una dependencia, que no ajeneidad, respecto de la ACB y ejercicio de funciones delegadas de la Federación. En este marco y en un ámbito presidido por los principios de legalidad y seguridad jurídica, en el que resulta esencial determinar la carga tributaria que todo ciudadano debe soportar, no tiene amparo jurídico que se someta al mismo contribuyente en el ejercicio de una misma actividad a regímenes fiscales absolutamente incompatibles. De acoger la tesis del Abogado del Estado, siguiendo el parecer de la Administración Tributaria, esto es, que las retribuciones de los árbitros son rendimientos de trabajo, aún bajo el encaje del art. 17.2 Ley IRPF, la necesaria contrapartida dentro del propio sistema tributario, sería la no sujeción al IAE, al no desarrollar actividad alguna a título propio, y, desde luego, nada tendrían que facturar ni repercutir de IVA, por no estar ante una actividad sujeta. Al respecto, vista la absoluta incoherencia fiscal, el Abogado del Estado no ofrece explicación alguna, pues la pregunta surge como resultado de una elemental lógica tributaria, cómo es posible que se constate que el obligado tributario esté dado de alta en IAE y facture por IVA, y se niegue, sin más, que no desarrolla una actividad económica, pues la ordenación de los medios de producción y de los recursos humanos la realizan la ACB y la Federación. Partiendo del presupuesto de que los árbitros de la ACB son trabajadores autónomos, con las obligaciones sociales y fiscales vistas, por definición y a falta de otro encaje legal, pues no hay norma tributaria específica que contemple esta actividad, como sí se hace en el art. 17.2 Ley IRPF respecto de otras actividades concretas, ha de convenirse que el árbitro de baloncesto como autónomo y por definición, es una persona física que se encarga de organizar su propia actividad, ordenando los medios de producción y/o humanos, sin sujeción a un contrato de trabajo, desarrollando personalmente la actividad de arbitraje por su formación y conocimiento, sometido al alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la Agencia Tributaria y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y cumplir con las obligaciones fiscales vistas, hacer frente al IAE y al IVA; siendo el autónomo dependiente -en este caso concreto no lo es-, con iguales cargas sociales y fiscales, el que realiza una actividad económica por cuenta propia pero dependiendo de un único cliente del que percibe al menos el 75% de sus ingresos. Por todo ello, deben calificarse, en el IRPF, los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto que se perciben de las federaciones o de las ligas profesionales, en cuanto trabajador autónomo que organiza su actividad de arbitraje, como rendimientos íntegros por actividades económicas del art. 27.1 de la Ley IRPF.
(Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2024, recurso n.º 7896/2022)
El TS reconoce que la Administración debe abonar los intereses de demora que correspondan desde la fecha del ingreso de los pagos fraccionados del IS derivados de la disp. adic. decimocuarta de la Ley del IS declarada inconstitucional hasta que proceda a su devolución
La interesada ingresó el importe de los pagos fraccionados del IS que después fueron declarados inconstitucionales. La sentencia recurrida dio la razón a la mercantil actora y anuló el acuerdo impugnado, reconociendo el derecho de la interesada a percibir, de la Diputación Foral de Bizkaia, los intereses generados por los intereses, durante el tiempo trascurrido entre la devolución de las cuotas del lS y el abono de los intereses reconocidos. A efectos meramente dialectos, tampoco cabría afirmar que la recurrente se hubiera aquietado frente a la no liquidación -en el momento inicial, esto es, cuando se le abonó el exceso de los pagos fraccionados- de intereses de demora, toda vez que por el juego del arts. 127 LIS y 31 LGT no procedía su devengo, al haberse materializado el pago -del principal- en plazo. No cabría reprochar al contribuyente que no impugnase la devolución del principal sobre la única base de que no le abonaran intereses (recordemos, desde la perspectiva del art. 31 LGT no procedía su devengo) pues hacerlo, comportaría confundir dos dimensiones diferentes, es decir, la del art. 31 LGT y la del art. 32 LGT. Tras la STC 78/2020, de 1 de julio de 2020 (NCJ064920) es cuando la contribuyente interesa, ex novo, los correspondientes intereses de demora, a través de la rectificación de sus declaraciones en virtud de las cuales, realizó el ingreso de los pagos fraccionados. No puede perderse de vista el dato crucial -que justifica la propia existencia del litigio- de que la Administración Foral en ningún momento rechazó el abono de tales intereses; antes bien, reconoció la obligación de pagar los intereses de demora (hasta el momento de la devolución del principal) sin abonar, no obstante, los intereses a los que se refiere el art. 32.2 LGT y que constituyen el elemento de la controversia. Dado que, por un lado, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son ex tunc, es decir, con carácter declarativo (por tanto, desde que la norma legal fue promulgada) y no constitutivo; y, por otro lado, no infiriéndose una limitación de los efectos temporales de dicha declaración de inconstitucionalidad, cabe mantener, que los ingresos por pagos fraccionados eran originariamente indebidos, lo que justificaba acudir a la vía de los arts. 120 LGT y 32 LGT. El Tribunal establece como criterio interpretativo que a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos (art. 32 LGT), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014 (Ley IS) declarada inconstitucionalidad por la STC 78/2020- y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (art. 31 LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado.
(Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2024, recurso n.º 8429/2022)
La Administración no puede exigir a un tercero, mediante requerimientos de información, que identifique al titular de un servicio y especifique su forma de pago, ya que esto constituye una investigación prospectiva sobre datos que no se vinculan a una relación jurídico tributaria concreta
La Audiencia Nacional considera que la Administración no puede exigir a un tercero, mediante requerimientos de información, que identifique al titular de un servicio y especifique su forma de pago, ya que esto constituye una investigación prospectiva sobre datos que no se vinculan a una relación jurídico tributaria concreta.
En el presente caso, el requerimiento de información versaba sobre los datos de una línea telefónica específica. Se solicitaba la entrega de copias de los contratos suscritos en los últimos cuatro años, la identificación del titular de la línea y la justificación documental de los cobros percibidos, indicando las cuentas bancarias donde se domiciliaron desde el año 2017.
La entidad requerida argumenta que este requerimiento vulnera el artículo 18.3 de la Constitución Española, relativo al secreto de las comunicaciones, y excede lo establecido en el artículo 93 de la Ley General Tributaria (LGT), que solo obliga a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes relevantes para el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) consideró que la información solicitada es de relevancia tributaria y por tanto la Administración está legalmente habilitada para requerirla.
A juicio de la Sala, la solicitud de información se realiza en fase ejecutiva, aparentemente con el propósito de localizar bienes embargables. Aunque podría tratarse de un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, pero ningún dato apunta en este sentido.
Sin embargo, lo fundamental en este caso es que se desconoce la identidad del titular de la línea, por lo que no hay certeza mínima de que los datos se refieran a la relación jurídica tributaria que ha generado la deuda que se pretende realizar, bien sobre el patrimonio del sujeto pasivo, bien sobre el del responsable tributario. Esto configura una investigación prospectiva sobre datos que no están ligados a una relación tributaria específica.
Cuando se discute la trascendencia tributaria de la información solicitada en sede judicial, se debe establecer de una manera más nítida la conexión que tienen los datos que se esperan obtener con las funciones del órgano requirente, en este caso el órgano recaudador, y para ello es necesario que se ofrezca una explicación más detallada de la trascendencia tributaria de los datos, a fin de que el órgano judicial pueda ejercer su función de control sobre si se respetan los límites legales en cuanto a la obtención de información de los ciudadanos.
Dado que el órgano recaudador no ha motivado adecuadamente el requerimiento de información y persisten dudas considerables sobre su relevancia tributaria y la proporcionalidad en el ejercicio de sus funciones, que no se han disipado a través del expediente administrativo, se estima la demanda y se anula el requerimiento.
La sentencia comentada subraya la relevancia de identificar al sujeto investigado para determinar la trascendencia tributaria de los informes requeridos por la Administración. Esto se debe a que la Administración no tiene la facultad de llevar a cabo investigaciones prospectivas sobre datos que no estén vinculados a una relación jurídico-tributaria específica.
(Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2024, rec. n.º 2637/2021)
Para aplicar el tipo de gravamen reducido del IS para las entidades de nueva creación hay que atender a la fecha del devengo del ejercicio de constitución de la sociedad
Afirma la Sala que la discrepancia radica en el periodo impositivo que debe tenerse en cuenta para cumplir los requisitos establecidos y poder ser considerada una entidad de nueva creación con el beneficio fiscal que de esta consideración deriva, ya que según la AEAT es la del primer periodo en que se obtiene una base imponible positiva y conforme al criterio de la recurrente debe ser a la fecha del devengo del ejercicio de constitución de la sociedad, como se desprende de la norma y como lo ha interpretado la Administración tributaria en otros casos similares y el TEAR de Cataluña. Pues bien, la Sala comparte el criterio de la parte actora y no el de la Administración tributaria, ya que, de conformidad con la normativa aplicable, el primer periodo impositivo en que la nueva sociedad obtiene una base imponible positiva solo se tiene en cuenta para tributar al tipo reducido del 15% en el mismo periodo y en el siguiente y así se desprende también del apartado II número 3 del Preámbulo de la Ley 27/2014. Y es que lo que exige la norma es que se trate de entidades de nueva creación que realicen actividades económicas y por tanto hay que referir los requisitos al momento del devengo del periodo impositivo de su constitución cuando se realiza el hecho imponible que es el momento o el tiempo en el que una entidad es de nueva creación. Además y por otra parte, el mismo precepto excluye a las entidades respecto de las que no se considera iniciada la actividad económica cuando de manera previa se realizaba por personas o entidades vinculadas y se transmitía por cualquier título a la entidad nueva y cuando la actividad económica hubiera sido ejercida durante el año anterior a la constitución de la entidad por persona física que ostentase una participación directa o indirecta en el capital o fondos propios de la nueva entidad igual o superior al 50% y también aquellas entidades que no tienen la consideración de nueva creación cuando formen parte de un grupo de sociedades. En este caso la entidad recurrente se constituyó en 2015 realizaba una actividad económica y a 31/12/2015 no concurrían ninguno de los supuestos de exclusión legales expuestos, por lo que el recurso debe tener acogida sin necesidad de más precisiones.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 2024, recurso n.º 1460/2021)
Queda acreditado el efectivo pago mensual de la renta pactada por el arrendamiento del inmueble, siendo independiente y autónomo el derecho a la deducción del efectivo pago e ingreso de la cantidad que se debió de retener
El TSJ de Madrid analiza si la mercantil recurrente, dedicada a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, tiene derecho a deducir de la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 las retenciones derivadas del arrendamiento de un inmueble a otra entidad. Afirma la Sala que el percibo de los rendimientos es el presupuesto necesario para que se practiquen retenciones, de manera que si no se perciben rentas sometidas a retención no puede nacer el derecho a retener. La Ley atribuye al perceptor de los rendimientos sujetos a retención y no a quien los vaya a percibir, la obligación de computar los rendimientos por la contraprestación íntegra devengada y a incluirlos en la base imponible del Impuesto. En definitiva, es necesario probar que los rendimientos se han percibido y si no se aportan las pruebas precisas para acreditar este extremo mediante los justificantes del pago de los alquileres, emitidos por el inquilino o arrendatario, no cabe deducir las retenciones ni obtener la devolución de las mismas. Y una vez acreditado que el perceptor de los rendimientos sujetos a retención los ha cobrado, si no se han practicado retenciones o lo han sido por un importe inferior, cabría la deducción en la cuota del perceptor de las cantidades que se le debieron retener. [Vid., STS, de 10 de marzo de 2021, recurso nº 8116/2019 (NFJ081562)]. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, este carácter autónomo, debidamente matizado por la vinculación de la obligación de retener con la obligación principal del sujeto pasivo de pagar la cuota, impide que las retenciones puedan regularizarse sin tener en consideración las declaraciones de los sujetos pasivos retenidos y también impide que puedan deducirse unas retenciones que no estén debidamente conectadas con el pago de los rendimientos sujetos a retención, pero permite al retenido la deducción de las retenciones, aunque estas no se hubieran ingresado por el obligado a retener o lo hubieran sido en un importe inferior al procedente. En el presente caso, a juicio de la Sala cabe deducir que por la entidad actora se ha acreditado el efectivo pago mensual de la renta pactada por el arrendamiento del inmueble en el ejercicio 2019 y si bien no consta el efectivo ingreso de dichas cantidades retenidas, por importe total de 5.051,10 €, por parte de la sociedad arrendataria es independiente y autónomo el derecho a la deducción de la cantidad retenida por el arrendatario, del efectivo pago e ingreso en la Hacienda Pública por el retenedor de la cantidad que se debió de retener, con lo que se dan todos los requisitos necesarios para que la entidad actora tuviese derecho a la deducción de las cantidades retenidas por el arrendatario, solicitada en la rectificación pretendida de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2019 y en consecuencia, procede la estimación del recurso y la anulación de la Resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho, así como de los acuerdos de la AEAT de los que traía causa, en cuanto que denegaban la rectificación pretendida y debiéndose acordar la deducción en la cuota, pretendida por la recurrente, de la cantidad de 5.051,10 €, solicitada en su escrito de rectificación.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 2024, recurso n.º 1317/2021)
Corresponde a la Junta General fijar para cada ejercicio la remuneración de los administradores deducibles en el IS en el caso de las sociedades limitadas, siempre que los estatutos no determinen que se fije con una participación sobre los beneficios
El TSJ de Castilla-La Mancha analiza si las cantidades entregadas en el ejercicio 2014 a los integrantes del Consejo de Administración deben considerarse retribuciones y, tener fiscalmente la consideración de gasto deducible, o meras liberalidades por no haber sido determinadas con certeza en los estatutos. Afirma la Sala que no es necesario que en los estatutos se fije una concreta cantidad de retribución como defiende la Administración tributaria. Corresponde a la Junta General fijar para cada ejercicio la remuneración de los administradores en el caso de las sociedades limitadas, siempre que los estatutos no hayan determinado que se fije con una participación sobre los beneficios. En el año 2012 se modificaron los estatutos sociales para determinar que los administradores serían retribuidos, y el acuerdo de Junta General fijó las cantidades que percibirían durante el ejercicio 2014. Al no modificar los estatutos este acuerdo no era un acto inscribible, por lo que la falta de inscripción no puede servir para oponerse al carácter deducible del gasto. El libro de actas no fue requerido por la oficina de gestión tributaria. Ha sido aportado al proceso y de su examen se desprende que se encuentra debidamente legalizada y que el acuerdo de 30 de abril del 2014 figura inserta en el mismo. La demanda debe estimarse para que se reconozca el carácter deducible de los gastos derivados del abono a los administradores de las remuneraciones acordadas por la junta general.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 12 de marzo de 2024, recurso n.º 712/2020)
La Administración se ha extralimitado en el procedimiento de comprobación limitada, pues aunque sólo fuera como elemento añadido o corroborativo, la liquidación del IS se ha basado en el examen de la contabilidad de la sociedad
El TSJ de Castilla-La Mancha analiza si la Administración se ha extralimitado en la utilización del procedimiento de comprobación limitada por haber requerido la contabilidad del contribuyente para su análisis. Afirma la Sala que en el presente caso el problema no está tanto en la documentación aportada por el interesado al requerimiento, referida al extracto de la cuenta 114 (Reservas por inversiones de beneficios). Este documento, aunque formara parte de la contabilidad, fue aportado voluntariamente por el interesado, sin requerimiento previo, por lo que tenía cobijo en la normativa vigente desde 2015. En cambio, sí lo hay en el requerimiento de la contabilidad en los términos indicados en el acuerdo de liquidación. Se indica que esta actuación no fue determinante en la liquidación sino un elemento añadido. Pues bien, cabe pensar que, si no era determinante, entonces tampoco era necesaria; y si no era necesaria, ¿por qué se pidió?; de una u otra manera, aunque sólo fuera como elemento añadido o corroborativo, la liquidación objeto del presente recurso está basada en el examen de la contabilidad del contribuyente. Finalmente, el hecho de que la liquidación fuera o no correcta no cabe examinarlo en este momento; si la administración entiende que sigue siendo correcta, a pesar de lo manifestado, y que no existe impedimento a pesar de la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, podría dictar nueva liquidación.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de febrero de 2024, recurso n.º 399/2021)
El informe pericial aportado es un medio igualmente válido que una factura para acreditar el importe de las inversiones y mejoras, a efectos de determinar el valor de adquisición del inmovilizado material en el IS
El TSJ de Andalucía (Sevilla) analiza si es correcta la determinación del valor de adquisición del inmovilizado material o si se han de considerar en dicho valor el importe de las inversiones y mejoras. Afirma la Sala que la ausencia de los justificantes, esencialmente facturas, de las obras de mejora e inversión realizadas, no significa que no puedan admitirse otros medios de prueba, igualmente válidos y de eficacia plena, que acrediten la realidad de los hechos invocados, siempre y cuando presenten características de plena veracidad y justificación. Entiende la Sala que tales exigencias se cumplen con el informe pericial aportado. En el mismo se dice cómo se utiliza la fototeca digital mediante la aportación de fotogramas, de plena garantía de ser reales, donde se muestra el estado original de la finca en el año de su adquisición y las obras realizadas en cada uno de los años a que se refiere la recurrente. Este es un modo veraz de detectar que se han ejecutado obras y así se precisa en el informe pericial en que han consistido. Por otro lado, al fijar el importe de las obras se utiliza una metodología admisible, por lo demás no cuestionada, que lleva a considerar que el presupuesto total regularizado al año 1990 alcanza los 71.752,93 €, cantidad que admite la Sala para el cálculo del valor de adquisición, a los que se han de añadir los 59.348,54 € de las obras llevadas a cabo en 2008 y que arrojan un total de131.101,47 €. De lo expuesto se concluye que debe anularse la liquidación practicada e impugnada y, con retroacción de actuaciones, practicarse nueva liquidación en la que se tome en consideración al fijar el valor de adquisición de la finca transmitida la cantidad de 131.101,47 € como concepto referido a inversiones y obras de mejora y conservación. Al mismo tiempo se debe declarar la nulidad del acuerdo sancionador, no apreciándose la existencia de conducta alguna que justifique la presencia del elemento de la culpabilidad en la conducta de la sociedad demandante, pues la controversia queda limitada a una cuestión de hecho respecto de la cual la actora ha acreditado, la realidad de las obras cuestionadas y, sin que, practicada la nueva liquidación, deba ajustarse el importe de la sanción dada la improcedencia de la misma.
(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 03 de julio de 2023, recurso n.º 683/2020)