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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Junio 2024 (2.ª quincena)

Indemnización por robo de datos personales que no han sido objeto de uso fraudulento posteriormente

Tratamiento de datos personales. Derecho a indemnización. Concepto de «daños y perjuicios inmateriales». Robo de datos personales registrados en una aplicación de negociación con valores (trading) que no han sido objeto de uso fraudulento. El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 82, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que el derecho a indemnización previsto en esa disposición cumple una función exclusivamente compensatoria, en la medida en que una indemnización pecuniaria basada en la referida disposición debe permitir compensar íntegramente el perjuicio sufrido.
  2. El artículo 82, apartado 1, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que no exige que el grado de gravedad y el eventual carácter doloso de la infracción de dicho Reglamento cometida por el responsable del tratamiento sean tenidos en cuenta a efectos de la indemnización de los daños y perjuicios sobre la base de esta disposición.
  3. El artículo 82, apartado 1, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios debida en virtud del derecho a indemnización por los daños y perjuicios inmateriales, ha de considerarse que unos daños de esa índole causados por una violación de la seguridad de los datos personales no son, por naturaleza, menos importantes que unas lesiones corporales.
  4. El artículo 82, apartado 1, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, cuando queda singularizada la existencia de daños y perjuicios y estos carecen de gravedad, un órgano jurisdiccional puede compensarlos concediendo al interesado una indemnización mínima, a condición de que tal indemnización pueda compensar íntegramente los daños y perjuicios sufridos.
  5. El artículo 82, apartado 1, del Reglamento 2016/679, en relación con los considerandos 75 y 85 de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, para que se considere usurpación de identidad y dar derecho a indemnización de los daños y perjuicios inmateriales con arreglo a esa disposición, el concepto de «usurpación de identidad» implica que la identidad del interesado afectado por un robo de datos personales sea efectivamente usurpada por un tercero. No obstante, la indemnización de los daños y perjuicios inmateriales causados por el robo de datos personales, en virtud de la referida disposición, no puede limitarse a los casos en los que se demuestre que tal robo de datos provocó posteriormente una usurpación de identidad o fraude.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 20 de junio de 2024, asuntos acumulados núms. C-182/22 y C-189/22)

La apreciación de la mejor fortuna en la pérdida del beneficio de justicia gratuita

Asistencia jurídica gratuita. Pérdida del beneficio por venir a mejor fortuna. Solicitudes anteriores y posteriores a la Ley 42/2015, de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil. Ya no cabe mantener, como había sostenido reiteradamente este tribunal, que la decisión relativa a la mejor fortuna a que hubiera podido venir el beneficiario del derecho a la justicia gratuita condenado en costas sea parte integrante de la ejecución de sentencia. Tras la reforma por la Ley 42/2015 del artículo 36.2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG), el legislador se decanta por una solución distinta, al atribuir la competencia, sin ninguna duda, a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, sin perjuicio de su posible impugnación en vía jurisdiccional.

Para dirimir la controversia sobre si el nuevo régimen jurídico es aplicable o no al supuesto enjuiciado, ha de tenerse en cuenta:

a) el contenido del artículo 2 de la LEC –de aplicación supletoria–, conforme al cual, salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.
b) El derecho transitorio derivado de la Ley 42/2015, en lo que atañe a la reforma de la LAJG contenida en la disposición final tercera, se contempla en la disposición transitoria sexta, conforme a la cual, «las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose y se resolverán con arreglo a la normativa anterior».
c) La entrada en vigor de la reforma tuvo lugar el 7 de octubre de 2015, conforme a la disposición final duodécima, por lo que, formulada la solicitud antes de tal fecha, debe regirse por la regulación anterior.
d) Y se entiende que la regulación anterior es aplicable en el caso no solo al reconocimiento del derecho, sino a todas sus incidencias, incluida la regulada en el artículo 36.2 de la LAJG, ya que en este precepto se contemplan ciertas presunciones sobre la mejor fortuna a que hubiera podido acceder el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita en función de la alteración de los requisitos de fondo tenidos en cuenta para la concesión del derecho.
e) Carece de sentido aplicar la normativa anterior en cuanto al reconocimiento del derecho y a los requisitos materiales para su concesión –en particular, los reflejados en el artículo 3 de la LAJG, que determina los umbrales de ingreso y las formas de unidad familiar, precepto también modificado por la Ley 42/2015– y, sin embargo, aplicar la nueva normativa para resolver sobre una eventual mejor fortuna, decisión que depende de los mismos requisitos materiales. Esto es, si para la decisión de fondo sobre la apreciación de la mejor fortuna debe aplicarse la misma normativa, se entiende que también procede aplicar la misma en lo que atañe a la competencia y el procedimiento.

En virtud del cambio legislativo producido, el conflicto se traslada a fijar el día en que fue solicitado el beneficio de justicia gratuita, a efectos de discernir si es de aplicación al caso la Ley 42/2015 o la versión del artículo 36 de la Ley 1/1996 antes de su modificación por aquella Ley 42/2015.

(Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 2/2024, de 30 de abril de 2024, conflicto de jurisdicción n.º 1/2024, BOE de 22 de mayo de 2024)

Préstamo usurario solicitado para pagar deudas pendientes con interés desproporcionado

Contratos Bancarios. Préstamo usurario. Usura. Préstamo personal. Interés superior al medio de mercado. Préstamo personal con un interés desproporcionadamente superior al interés medio de mercado de estas operaciones de crédito al tiempo en que fue convenido. Este interés es tan "notablemente superior" que no se justificaba por circunstancias en que se otorgaron los préstamos. Este interés es tan "notablemente superior" que no se justificaba por circunstancias en que se otorgaron los préstamos.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito.

En la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre, alegada, a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), el TS entendió que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado. En el presente caso, si bien puede parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, sin embargo no es así. En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de mayo de 2024, recurso 5226/2019)

Audiencia de los menores en la adopción de medidas sobre custodia

Proceso de modificación de medidas. Interés del menor: audiencia de los menores en las medidas que les afectan. Derecho del menor a ser oído. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio meno. La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal, aunque no se puede decir que los tribunales están obligados a oír siempre al menor, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e interés de aquel. No es de extrañar, entonces, que se pueda decretar la nulidad de actuaciones para dar audiencia a los menores sobre las medidas que les afectaban personalmente.

En este caso, no se ha oído de forma directa e inmediata al menor (que tenía más de diez años cuando se dictó la sentencia de primera instancia y más de doce cuando se pronunció la de apelación) ni se ha resuelto de forma motivada sobre dicha falta de audiencia. Nada han hecho ni dicho al respecto el órgano de primera instancia y el tribunal de apelación. Y esta doble omisión no es correcta, ya que no se ajusta a la normativa legal y a la doctrina jurisprudencial de aplicación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de mayo de 2024, recurso 4498/2023)

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