Inconstitucionalidad de la regulación de la Ley de Galicia 7/2022 sobre reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre
Distribución de competencias sobre la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 y la D.T. 1ª de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Solo al Estado compete el establecimiento de las servidumbres y limitaciones sobre los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre –en este caso, a través de la delimitación de la zona de servidumbre de protección–, así como precisar su alcance y contenido. Por tanto, la cuestión que aquí ha de dilucidarse es si el artículo 10.1, primer párrafo, de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, ha venido a establecer una regla que incide sobre la determinación del alcance y contenido de la servidumbre de protección, invadiendo con ello la competencia estatal.
El precepto autonómico, al regular un plazo cuya expiración impide a las autoridades competentes imponer la reposición de la legalidad en relación con las obras y actuaciones contrarias a las limitaciones y prohibiciones que rigen en la zona de servidumbre de protección, contraviene la regla de imprescriptibilidad prevista en el artículo 21.1 de la Ley de Costas, al permitir que, por el transcurso del tiempo, pierdan su eficacia y obligatoriedad las limitaciones que, para el uso y la ocupación de los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, se derivan de la regulación de la servidumbre. De esta manera, producida la prescripción de la potestad administrativa para imponer la obligación de reposición de la legalidad, los titulares de los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre pasarían a poder ejercer su derecho de propiedad sobre los mismos como si estuvieran libres del gravamen que constituye la sujeción al régimen jurídico de la servidumbre de protección, generándose un efecto que en poco o en nada se diferencia del que obtendrían en el caso de ser posible –en ausencia de la regla del artículo 21.1 in fine LC– la extinción de la servidumbre por prescripción derivada del no uso de la misma durante un determinado período de tiempo.
Por ello, procede estimar la impugnación y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 10.1, primer párrafo, de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, por infringir el orden constitucional de distribución de competencias.
El artículo 11 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 se impugna, esencialmente, por reproducir lo dispuesto en el artículo 95.1 LC, careciendo la comunidad autónoma de competencia para ello.
La doctrina constitucional de la lex repetita distingue dos supuestos de reiteración autonómica de normas estatales en función de la exclusividad o no de la competencia estatal sobre la materia de la norma transcrita.
En el primer supuesto, un precepto autonómico será inconstitucional por invasión competencial siempre que regule cuestiones que le están vedadas, con independencia de la compatibilidad o incompatibilidad entre la regulación autonómica controvertida y la dictada por el Estado, dado que, en virtud de la doctrina sobre la lex repetita, al legislador autonómico le está prohibido reproducir la legislación estatal que responde a sus competencias exclusivas.
El segundo supuesto de lex repetita se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se encuadran en una materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la comunidad autónoma, generalmente preceptos básicos estatales reproducidos por normas autonómicas. En este supuesto la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto. Así, tal reiteración, para ser admisible desde el punto de vista constitucional, deberá dar satisfacción a dos condiciones: que la reproducción de las bases estatales tenga como finalidad hacer más comprensible el desarrollo normativo que realiza la comunidad autónoma en ejercicio de sus competencias propias y que la reproducción de la normativa básica sea fiel y no incurra en alteraciones más o menos subrepticias de la misma.
De acuerdo con el encuadramiento competencial de la materia a la que se refiere el precepto impugnado, es claro que nos encontramos en el segundo de los supuestos, toda vez que el Estado, al establecer las limitaciones y servidumbres en los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre y precisar su alcance y contenido, ejerce su competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de la competencia autonómica para dictar normas adicionales de protección del medio ambiente. Sentado lo anterior, el tribunal estima que no se dan las circunstancias para que la reproducción de la normativa estatal básica por parte del precepto autonómico pueda considerarse constitucionalmente admisible. Por lo expuesto, procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado.
Las precedentes declaraciones de inconstitucionalidad deben extenderse, por conexión o consecuencia, a los artículos 10.1, párrafo segundo, 10.2 y 10.3, así como a la disposición transitoria primera de la misma Ley.
Voto particular.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 76/2024, de 8 de mayo de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 6243/2023, BOE de 10 de junio de 2024)
Inconstitucionalidad de límite mínimo de las sanciones por superar el gasto electoral permitido
Partidos políticos. Sanciones. Proporcionalidad. Límites de gastos electorales. Inconstitucionalidad de incisos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Se promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso «sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros» del artículo 17 bis.3.b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Este artículo establece la sanción correspondiente a la infracción consistente en la superación por los partidos políticos, en más de un uno y hasta un tres por ciento, de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, señalando para ese tipo de conductas «una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo del exceso del gasto producido, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros», inciso este último al que se ciñe la cuestión de inconstitucionalidad.
La Constitución no impone una exacta proporción entre el desvalor de la sanción y el desvalor del comportamiento prohibido, según un hipotético baremo preciso y prefijado. El principio de proporcionalidad solo dará lugar a la censura de inconstitucionalidad cuando la norma produzca un patente derroche inútil de coacción que convierta la norma en arbitraria y que socave los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho, o cuando, a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador.
El establecimiento de sanciones para prevenir y castigar los excesos de gasto electoral por encima de los límites señalados objetiva y equitativamente por el legislador tiene fundamento constitucional. No obstante, de la valoración efectuada por el Tribunal de Cuentas se deduce claramente que esta desproporción de las sanciones se produce en relación con supuestos generales perfectamente definibles como categoría conceptual, en cuyo caso sí pueden extraerse consecuencias en procesos de control de constitucionalidad de las leyes. Los antecedentes normativos demuestran, además, que se trata de un efecto inadvertido por el legislador. No consta que estos supuestos generales perfectamente delimitables en los que las sanciones mínimas resultan desproporcionadas tengan relación alguna con el fin perseguido por el endurecimiento de las sanciones, que es el de garantizar la función de los partidos como cauce de expresión de las preocupaciones sociales, la limpieza y equidad del proceso electoral y, en definitiva, la legitimidad de su resultado.
La realidad es que, al margen de los supuestos de partidos políticos de escasa representatividad y ámbito territorial reducido, el inciso cuestionado no parece tener efecto práctico alguno. Al depender la infracción sancionada del límite de gastos de cada formación política y del porcentaje del exceso de gasto, las formaciones y partidos con límite de gasto elevado, bien por tener acceso al «complemento provincial» en las elecciones municipales, bien por presentarse a las elecciones autonómicas, generales o europeas donde la circunscripción es más amplia, y por lo tanto el límite de gastos más alto, la sanción proporcional superará normalmente el límite mínimo de cinco mil euros, de modo que este resultará materialmente inaplicable. Por otra parte, el carácter taxativo del límite mínimo cuestionado impide cualquier modulación o individualización de sus efectos para adaptarlos a las circunstancias del caso concreto.
En consecuencia, se declara inconstitucional y nulo el inciso «sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros» del artículo 17 bis.3.b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Y se extiende, por conexión o consecuencia, esta misma declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los incisos «en ningún caso las sanciones previstas en los apartados […] b) serán inferiores a cincuenta mil euros» del artículo 17 bis.1, y «sin que en ningún caso pueda ser inferior a veinticinco mil euros» del artículo 17 bis.2.b) de la misma Ley Orgánica.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 69/2024, de 24 de abril de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 5206/2023, BOE de 30 de mayo de 2024)
Responsabilidad solidaria al Administrador por deudas con la Seguridad Social
Concurso de acreedores. Cuotas Seguridad Social. Responsabilidad solidaria de administradores. Derivación de responsabilidad. La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si a los efectos de derivación de responsabilidad solidaria de los administradores sociales, en caso de que se den las circunstancias de reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social e insolvencia y el administrador opte por presentar concurso de acreedores, el cómputo del plazo para tener cumplida esta obligación puede quedar determinado en atención a la actividad desarrollada por la sociedad, existiendo un criterio técnico sobre las circunstancias del patrimonio social vinculado a la finalización de las obras comprometidas y abono de las facturas correspondientes.
Para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales, sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.
Es claro que concurría la causa de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1 apartado e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que refiere “pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”, como se desprende de los datos de la propia contabilidad de la sociedad, de modo que tal apreciación de tal situación social se hace mediante medios y pruebas directas que reflejan y evidencian la concurrencia de la meritada causa legal por insuficiencia patrimonial. Y a partir de tales datos acreditados no desvirtuados mediante prueba en contra, el inicio del cómputo del plazo bimensual a los dos meses desde el término del primer trimestre de 2009 - con la presentación de las cuentas de 2008- (cómputo de plazo a partir del ciclo económico del año natural) cuando ya se constataba la situación real de despatrimonialización de la sociedad y la causa legal de disolución, en tanto que la recurrente solo insta la declaración de concurso en el mes de septiembre siguiente, transcurrido el meritado plazo. No cabe invocar un diferente y alternativo criterio basado en las peculiaridades del objeto social y la actividad de promoción inmobiliaria desarrollada. La consideración de un distinto criterio alternativo carece de fundamento suficiente y no desvirtúa ni altera la realidad probada de la deficiencia patrimonial de la sociedad. La parte recurrente no justifica ni se razona ni siquiera en términos indiciarios o hipotéticos, de qué manera la utilización del criterio propuesto hubiera variado o alterado la situación de grave desequilibrio patrimonial descrita, enervado la conclusión de la insuficiencia patrimonial ni el plazo para actuar.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 9 de mayo de 2023, recurso 4470/2021)
Incidencia de la relación entre las distintas prestaciones de los contratos mixtos y criterios a ponderar para la adjudicación
Contratación administrativa. Contratos mixtos. Definición y elementos. Unidad funcional. Bases del concurso. La cuestión debatida en el presente litigio es si los participantes en un concurso de adjudicación de un contrato administrativo mixto, definidos en el artículo 18 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, pueden combinar en sus ofertas los elementos de las distintas prestaciones (inversión, precios, canon de explotación u otros), con especial referencia a la incidencia que la misma pudiera tener en la valoración de los distintos criterios a ponderar en una adjudicación contractual.
Se entiende por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Las ofertas de quienes concurren a la licitación de un contrato mixto, con el necesario respeto a las bases del concurso no puede determinarse de forma unívoca y general, y habrá que estar en todo caso a los concretos términos de las bases de cada convocatoria y éstas disponen de una amplia libertad a la hora de determinar las condiciones del concurso. Lo que sí es inesquivable es que tanto las bases como su interpretación y aplicación por los concursantes y, en último término, por la comisión que haya de resolver la adjudicación, ha de respetar el principio de igualdad y no discriminación entre los competidores. No es suficiente, apelar a la unidad funcional del contrato para que un concursante pueda alterar o modificar discrecionalmente las condiciones que para cada prestación estén previstas en las bases, pues ello permitiría adquirir una ventaja competitiva imprevista que alteraría el concurso en un sentido discriminatorio para el resto de los concursantes.
Sólo resulta posible combinar los elementos previstos en las bases para las diversas prestaciones que integran un contrato mixto cuando tal posibilidad esté contemplada en las propias bases o se deduzca con claridad de ellas, sin que en ningún caso la flexibilidad en la interpretación de los requisitos previstos en las bases para las diferentes prestaciones por parte de un concursante pueda otorgarle a éste una ventaja competitiva al resultar imprevisible para el resto de aspirantes al contrato.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 3 de junio de 2023, recurso 3073/2021)