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Más jurisprudencia de interés. Junio 2024 (2.ª quincena)

TJUE: Vulnera la libre circulación de capitales aplicar la exención en el impuesto sobre actos jurídicos documentados a las operaciones de tesorería a corto plazo (cash pooling) solo cuando intervengan entidades establecidas en ese Estado miembro

Una sociedad con domicilio social en Portugal, que era propiedad de dos sociedades del mismo grupo con domicilio en Francia, se dedica a la subcontratación en el sector del automóvil. Con el fin de gestionar la tesorería dentro del grupo, las entidades firmaron un convenio de gestión centralizada de la tesorería (cash pooling), en virtud del cual una de las sociedades se encargaría de la citada gestión. A tenor de dicho convenio, los excedentes de tesorería generados por determinadas entidades del grupo debían transferirse, en forma de concesión de préstamos con intereses, a la cuenta de una de las sociedades, la cual se encargaba mediante dichos fondos, de satisfacer las necesidades de tesorería de otras entidades del grupo. En este contexto, se celebró un contrato de préstamo entre la sociedad portuguesa en calidad de prestamista, y la sociedad que gestiona los excedentes de tesorería, en calidad de prestatario en forma de crédito renovable a un año, por un importe máximo de 65 millones de euros, pactándose el pago de intereses, calculados al final de cada mes en función de la utilización mensual del crédito, contrato respecto del cual la Administración Tributaria y Aduanera practicó una liquidación complementaria, considerando que las operaciones de concesión de préstamo estaban sujetas al impuesto sobre actos jurídicos documentados. En este caso la concesión de préstamos por un residente portugués, el Código del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados preveía normas de tributación diferentes en función de que el prestatario residiera o no residiera en Portugal, estableciendo la exención del impuesto sobre actos jurídicos documentados solo en el primer caso. El único criterio de distinción que establece la normativa nacional controvertida se basa en el lugar de residencia del prestatario, puesto que las operaciones de tesorería a corto plazo están exentas del impuesto sobre actos jurídicos documentados cuando intervengan en ellas dos entidades establecidas en Portugal o un prestatario establecido en dicho Estado miembro, pero no lo están cuando el prestatario esté establecido en otro Estado miembro. Ni el órgano jurisdiccional ni el Gobierno portugués han invocado ninguna razón imperiosa de interés general que justifique la restricción generada por dicha normativa, por lo que el Tribunal de Justicia concluye que el art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual las operaciones de tesorería a corto plazo están exentas del impuesto sobre actos jurídicos documentados cuando intervengan en ellas dos entidades establecidas en ese Estado miembro, pero no lo están cuando el prestatario esté establecido en otro Estado miembro.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de junio de 2024, asunto C-420/23)

El TS resuelve que provoca indefensión al deudor tributario acordar la compensación de oficio de un crédito que le es reconocido con la deuda derivada de la providencia de apremio no notificada en tiempo y forma

La sentencia considera que, al ejecutar la resolución económico-administrativa, no cabe la compensación de oficio de ambos conceptos antes de notificar correctamente la providencia de apremio, puesto que ello implica el cobro inmediato de la deuda al amparo de una actuación administrativa -el embargo- que la propia Administración ha declarado irregular. La sentencia recurrida se centró en la inaplicación del mecanismo de compensación cuando concurrían todos los requisitos al efecto, pero para la recurrida la cuestión que se dilucidó no se centró en la corrección o no de la aplicación de la compensación, sino que se pretendió mediante la aplicación de esta un fraude de ley causante de indefensión evitando la impugnación del apremio y del resto de actos como la propia liquidación. La Sala de instancia no entra a considerar la corrección o no de la compensación llevada a cabo, se queda en un estadio anterior al entender que se ha incumplido la resolución del TEAR, por lo que previamente a la compensación llevada a cabo, lo procedente era cumplir lo resuelto y ejecutar aquella notificando en forma la providencia de apremio, al no hacerlo se le causó indefensión, motivo de anulación de lo actuado. Esta es la ratio decidendi, y la cuestión en debate debía ser si efectivamente debió de ejecutarse en sus términos la resolución del TEAR antes de proceder a la compensación, no si concurrían o no los requisitos para su efectividad; lo cierto es que la propia parte recurrente viene a confirmar lo acertado de lo resuelto por la Sala de instancia, puesto que como ella misma dice no se había anulado la providencia de apremio, sino sólo se ordenó su notificación en forma, por ende, la providencia de apremio era acto válido, mientras que no fuese anulada, aunque al no estar notificada en forma carecía de eficacia, no podía producir los efectos que le son propios hasta su correcta notificación, y siendo ello así lo procedente era notificarla en forma, no, como hace la Administración, ignorar sus propios actos, que en la práctica supone anular la providencia de apremio dejándola sin efecto, y cuya consecuencia, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, fue la indefensión denunciada, impidiendo a la interesada reaccionar contra la misma mediante el ejercicio del derecho a su impugnación. En el caso que nos ocupa, pendiente de ejecutar la resolución del TEAR resolviendo notificar la providencia de apremio en forma, no procedía acordar la compensación de oficio de un crédito reconocido y una deuda en periodo ejecutivo, antes de notificar correctamente la providencia de apremio, evitando con ello el ejercicio del derecho a la impugnación de la parte interesada y produciéndole indefensión

(Tribunal Supremo, 13 de junio de 2024, recurso n.º 378/2023)

El TS concreta la proyección del principio de regularización íntegra en el marco de la regularización de bases imponibles negativas (BIN) de ejercicios prescritos en un ejercicio no prescrito

La resolución impugnada afirma que lo que la Administración regularizó fue la aplicación de las bases imponibles negativas (BIN) de ejercicios prescritos en un ejercicio no prescrito, por lo tanto, los ingresos de los ejercicios prescritos no pueden ser regularizados ni por vía de íntegra regularización, y desestima la solicitud de la recurrente de que se declare y aplique la disminución de ingresos en unos ejercicios prescritos. Lo que la recurrente viene a plantear es si cabe proyectar sobre ese ejercicio no prescrito (objeto de regularización), las apreciaciones y conclusiones que, con dimensión jurídica y económica, haya obtenido la Administración tributaria como consecuencia del ejercicio de sus potestades de comprobación sobre ejercicios prescritos, con independencia de que sean beneficiosas o perjudiciales para el contribuyente, todo ello en el marco del principio de regularización íntegra, pues tal principio exige que al rechazar la deducibilidad de un gasto -que trae causa de un ingreso que no debió ser contabilizado-, el referido ingreso (que, según sostiene, integró en su base imponible y que fue objeto de gravamen) debió haber sido correlativamente corregido. Considera la Sala que en el ámbito de las actuaciones de regularización que la Administración esté llevando a cabo sobre ejercicios no prescritos debe tener en consideración todas las consecuencias jurídicas y económicas que hubiera obtenido de la comprobación e investigación de unos ejercicios prescritos, conclusión que se deriva del análisis de la finalidad y alcance, tanto de las potestades de comprobación e investigación como del principio de regularización íntegra. La mercantil no pretende en ningún momento el reconocimiento ex novo, a modo de un derecho autónomo, de unas potestades de comprobación e investigación administrativas, sino que las mismas ya habían sido ejercidas por la Administración al hilo de la regularización tributaria. Considera la Sala que en las actuaciones de regularización tributaria, la Administración debe tener en consideración todas las consecuencias que, siendo determinantes del correcto cumplimiento de la obligación tributaria, se deriven de sus potestades y funciones de comprobación e investigación sobre ejercicios tributarios prescritos, con independencia de que resulten favorables o desfavorables al contribuyente. En particular, si la regularización tributaria afectara al importe de bases imponibles negativas, como consecuencia de proyectar sobre un ejercicio no prescrito la apreciación de que una determinada deducción fue indebidamente aplicada en un ejercicio prescrito, la Administración deberá proyectar, asimismo, sobre el ejercicio regularizado, las consecuencias que se deriven de la ausencia de unos ingresos que se hubieran hecho constar indebidamente en esos mismos ejercicios prescritos, siempre que las deducciones se encuentren vinculadas a tales ingresos, al exigirlo así el principio de regularización íntegra. La sentencia recurrida es disconforme con la doctrina jurisprudencial [Vid., STS de 28 de febrero de 2023, recurso n.º4598/2021 (NFJ089012), entre otras], y debe ser casada y anulada. Frente a la pretensión de la recurrente «que no niega esta regularización, pero solicita la íntegra regularización por las cantidades contabilizadas como ingresos de terceros», la sentencia objeto del recurso de casación sistematiza la oposición de la Administración demandada a la íntegra regularización en tres motivos: «porque los ejercicios están prescritos, porque no se solicitó en las actuaciones inspectoras y porque no guardan relación con la regularización». Al considerar que «los ejercicios están prescritos ya que lo que la Administración regularizó fue la aplicación de BIN de ejercicios prescritos en un ejercicio no prescrito», desconociendo el correcto entendimiento de las facultades de comprobación e investigación y el alcance del principio de regularización íntegra, la sentencia de instancia no entró a analizar ya la valoración fáctica en torno a la realidad y a la cuantificación de los ingresos que, según la recurrente, se acreditaron y contabilizaron en los ejercicios prescritos, ni tampoco indaga la relación entre las deducciones rechazadas y los ingresos.

(Tribunal Supremo, 7 de junio de 2024, recurso n.º 7974/2022)

STS: Cuantificación de los intereses de demora de la devolución del exceso de los pagos fraccionados del IS debido al recálculo del deterioro de los valores en las participadas, reconocido por la administración en el marco de actuaciones inspectoras

La sociedad recurrente había realizado pagos fraccionados del régimen general (modelo 202) con arreglo a lo establecido en el art.45 TRLIS, y respecto de estos no instó la rectificación; la Inspección concluye que esos ingresos por pagos fraccionados estaban bien hechos en su momento porque las pérdidas de entidades participadas producidas ha de calcularse con arreglo a las últimas cuentas aprobadas. La sentencia recurrida consideró que del art. 120.3 LGT resulta que el devengo de intereses de demora sólo se produce si han transcurrido 6 meses desde la solicitud de rectificación y la devolución procedente no se hubiera realizado por causa imputable a la Administración tributaria, de forma que los pagos fraccionados de los ejercicios de 2010 y 2012 (pagos que operan como obligaciones autónomas) no se realizaron por cuantía superior a la debida, de manera que no cabe reputarlos como ingresos indebidos, sino como derivados de la normativa del tributo y, en consecuencia, estimó correcta la liquidación de intereses controvertida. La pretensión del obligado, desde la vía administrativa hasta el presente recurso de casación, consiste en que se liquiden a su favor intereses de demora sobre los pagos realizados en los periodos 2010 y 2012, y que tal liquidación se realice desde la fecha en que se ingresaron tales pagos y hasta la fecha en que se ordenó el pago de las devoluciones resultantes de la comprobación. En cambio, la administración distingue, por un lado, entre intereses de demora por la realización de ingresos indebidos (art. 32 LGT) y, por otro, intereses por devolución procedente por la normativa reguladora del impuesto (arts. 31 y 120.3 LGT y art.129 TRLIS). Estos últimos son el objeto de la controversia, pues la cuantía que la administración acuerda devolver es la que, de acuerdo con lo establecido en el art.101 LGT resultó procedente, a partir del recálculo los deterioros, efectuado por la sociedad con base en la normativa aplicable en el momento del devengo de los deterioros, concluyendo que el importe de los deterioros declarados era incorrecto, procediendo, por tanto, a restituir las cantidades indebidamente ingresadas. El tribunal se remite a la doctrina ya fijada en la STS de 28 de enero de 2021, recurso n.º 3010/2018 (NFJ081140) que estableció que al hallarnos ante una especie de «ingresos indebidos sobrevenidos» como consecuencia de la interpretación reflejada en el acta con acuerdo y los intereses de demora deben devengarse desde el fin del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación, pues es a partir de ese día cuando la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver a la sociedad y es en ese momento a partir del cual comienza el devengo de los intereses de demora. En este caso la inspección concluyó que procedía rectificar las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 para incluir los nuevos cálculos del deterioro de participaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3 TRLIS en cuando habían sido incorrectamente calculados en las autoliquidaciones del IS originales. A resultas de dicha rectificación, tal como figura en el acta de conformidad, acordó la cuantía que se debía restituir a la sociedad en relación con los años 2010 y 2012, que, por tanto, fue indebidamente ingresada en el Tesoro Público, con independencia de que dicho ingreso correspondiera, en parte, al pago de las retenciones y pagos fraccionados realizados con anterioridad. El Tribunal fija la siguiente doctrina: un pago fraccionado, debidamente autoliquidado por una entidad mercantil en aplicación de las normas reguladoras del impuesto, es indebido cuando proceda su devolución si la autoliquidación del ejercicio arroja una cuota inferior a lo así pagado, como consecuencia del recálculo del deterioro de los valores en las participadas, reconocido por la administración en el marco de actuaciones inspectoras. Esta devolución del ingreso excesivo hecho en el momento del pago fraccionado se rige en cuanto al devengo de intereses por el art. 32 LGT.

(Tribunal Supremo, 31 de mayo de 2024, recurso n.º 7037/2022)

STS: Los rendimientos obtenidos por deportistas profesionales por la cesión de derechos de imagen deban considerarse rendimientos de actividades económicas en el IRPF, pues también cabe calificarlos como rendimientos del capital

Una entidad mercantil recurrida presentó ante la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid una declaración de la división horizontal de un complejo inmobiliario de oficinas sito en Madrid, que se encontraba arrendado a diversos inquilinos. La solicitud de alteración catastral fue desestimada por no haberse aportado el título constitutivo de la división horizontal exigido por el Catastro y porque no existían varios propietarios o un propietario único que manifestara su intención de vender, motivos por los cuales se entendió que la división horizontal carecía de causa o motivación suficiente. Finalmente, el TEAC reconduce los motivos de la denegación, que confirma, poniendo el acento en que la propietaria del edificio no podía otorgar el título por no haber iniciado la venta de los pisos o locales resultantes de la división. El Tribunal estima que no cabe acoger la tesis plasmada en la sentencia de instancia. Se parte de un postulado incierto, cual es que basta el mero título del edificio dividido materialmente, en este caso, en locales individualizados y alquilados, para el nacimiento de la propiedad horizontal, «régimen de propiedad horizontal ya constituido y en vigor». El instituto de la propiedad horizontal, por exigirlo así la ley y por conformar su esencia, naturaleza y fundamento, sólo nace plena y eficazmente con validez respecto de su funcionamiento y organización corporativa, cuando concurren los elementos objetivos -edificio dividido- y subjetivos -pluralidad de propietarios- (basta estos para reconocer, al menos, una situación fáctica de propiedad horizontal-, y, también, el título constitutivo, el cual, faltando algunos de los anteriores requisitos, conlleva la mera constitución formal de la propiedad horizontal, que no comienza a funcionar de modo pleno y eficaz sino hasta que, como sucede en este caso, no exista una pluralidad de propietarios, porque la pluralidad de propietarios no es un elemento intencional, sino elemento constitutivo de suerte que de faltar este requisito no existe propiedad horizontal. La propiedad horizontal implica la copropiedad de elementos comunes y la propiedad individual de unidades separadas, la propiedad vertical, como la hemos denominado, se caracteriza por un único propietario de todo el edificio. En el caso que nos ocupa, ya se ha definido, nos encontramos con un edificio, con un único propietario, destinado al arrendamiento de los locales de los que se compone. Lo habitual es que todo inmueble en origen pertenezca a un único propietario, y lo habitual es que se divida horizontalmente para encuadrar la propiedad en el tipo que nos ocupa; se considera que en estos supuestos, esto es, supuesto de propietario único del edificio, la propiedad horizontal se encuentra aletargada, en espera que haya más de un propietario para constituirse mediante título adecuado. La Sala estima que no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios y dado que nos encontramos con un edificio dividido por locales para el alquiler de los mismos, el título unilateral otorgado para la constitución de la propiedad horizontal por el propietario único no resulta adecuado en tanto no exista una pluralidad de propietarios.

(Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2024, recurso n.º 544/2023)

El TS resuelve que la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento ante una demanda judicial constituyen -no solo sino también- supuestos de mutuo acuerdo excluidos de la devolución del ITP y AJD

La sentencia aquí impugnada desestimó el recurso planteado por la recurrente, pues ha de tenerse en cuenta también que la conclusión de que en el caso no existe derecho a la devolución no resulta alterada por el inciso final del art. 57.5 TR Ley ITP y AJD que, excluye del derecho a la devolución todo caso de mutuo acuerdo y, en segundo término, especifica que la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento constituyen -no solo sino también- supuestos de mutuo acuerdo excluidos de la devolución del impuesto". Se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, resulta aplicable el art. 57.5 TRITPAJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resolución contractual. En este caso se ha resuelto el contrato por mutuo acuerdo, puesto que la figura del mutuo disenso, en suma, constituye una manifestación de voluntad concurrente y concorde. Se parte, como queda dicho en la sentencia que ambas partes quieren la resolución del contrato, discrepan exclusivamente sobre las consecuencias indemnizatorias que dicho resolución lleva aparejada. Por ello no tiene cabida en el art. 57.1 TR Ley ITP y AJD, sino en el art. 57.5 TR Ley ITP y AJD que excluye la devolución cuando el contrato, como es el caso, queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes, mutuo acuerdo que concurre incluso en los casos en los que, como sucede en el caso enjuiciado, se haya entablado un proceso judicial para zanjar las consecuencias económicas de dicha resolución. Las partes, por mutuo disenso, aceptaron resolver el contrato, y desde esta óptica de mutua aceptación de la extinción de sus obligaciones, discrepan a la hora de afrontar las consecuencias de los mutuos incumplimientos. El Tribunal fija la siguiente doctrina: Se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, resulta aplicable el art. 57.5 TR Ley ITP y AJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resolución contractual

(Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2024, recurso n.º 6839/2022)

El TS confirma la inadmisión de la solicitud de alteración catastral de un edificio de oficinas arrendadas por el único propietario, al carecer del título constitutivo de división horizontal exigido por el Catastro, aunque exista intención de vender

Una entidad mercantil recurrida presentó ante la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid una declaración de la división horizontal de un complejo inmobiliario de oficinas sito en Madrid, que se encontraba arrendado a diversos inquilinos. La solicitud de alteración catastral fue desestimada por no haberse aportado el título constitutivo de la división horizontal exigido por el Catastro y porque no existían varios propietarios o un propietario único que manifestara su intención de vender, motivos por los cuales se entendió que la división horizontal carecía de causa o motivación suficiente. Finalmente, el TEAC reconduce los motivos de la denegación, que confirma, poniendo el acento en que la propietaria del edificio no podía otorgar el título por no haber iniciado la venta de los pisos o locales resultantes de la división. El Tribunal estima que no cabe acoger la tesis plasmada en la sentencia de instancia. Se parte de un postulado incierto, cual es que basta el mero título del edificio dividido materialmente, en este caso, en locales individualizados y alquilados, para el nacimiento de la propiedad horizontal, «régimen de propiedad horizontal ya constituido y en vigor». El instituto de la propiedad horizontal, por exigirlo así la ley y por conformar su esencia, naturaleza y fundamento, sólo nace plena y eficazmente con validez respecto de su funcionamiento y organización corporativa, cuando concurren los elementos objetivos -edificio dividido- y subjetivos -pluralidad de propietarios- (basta estos para reconocer, al menos, una situación fáctica de propiedad horizontal-, y, también, el título constitutivo, el cual, faltando algunos de los anteriores requisitos, conlleva la mera constitución formal de la propiedad horizontal, que no comienza a funcionar de modo pleno y eficaz sino hasta que, como sucede en este caso, no exista una pluralidad de propietarios, porque la pluralidad de propietarios no es un elemento intencional, sino elemento constitutivo de suerte que de faltar este requisito no existe propiedad horizontal. La propiedad horizontal implica la copropiedad de elementos comunes y la propiedad individual de unidades separadas, la propiedad vertical, como la hemos denominado, se caracteriza por un único propietario de todo el edificio. En el caso que nos ocupa, ya se ha definido, nos encontramos con un edificio, con un único propietario, destinado al arrendamiento de los locales de los que se compone. Lo habitual es que todo inmueble en origen pertenezca a un único propietario, y lo habitual es que se divida horizontalmente para encuadrar la propiedad en el tipo que nos ocupa; se considera que en estos supuestos, esto es, supuesto de propietario único del edificio, la propiedad horizontal se encuentra aletargada, en espera que haya más de un propietario para constituirse mediante título adecuado. La Sala estima que no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios y dado que nos encontramos con un edificio dividido por locales para el alquiler de los mismos, el título unilateral otorgado para la constitución de la propiedad horizontal por el propietario único no resulta adecuado en tanto no exista una pluralidad de propietarios.

(Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2024, recurso n.º 2209/2023)

A juicio de la AN, si la cantidad amortizada en el IS es menor a la declarada y así se ha regularizado por parte de la Administración, necesariamente el ajuste positivo efectuado por la limitación del 30% en 2013 y 2014 debe ser menor

Se analiza por parte de la AN si es procedente la reversión del ajuste positivo de limitación de la amortización del 30% del IS de los ejercicios 2013 y 2014 al que se refiere la recurrente, en particular como consecuencia de la aplicación del principio de regularización íntegra. La Inspección observó discrepancias entre las cuantías en el Libro Diario y el Fichero de Amortizaciones, optándose por ello por la cuantía menor en concepto de amortización, lo que supuso un incremento en la BI de 1.261.361,31 euros, que es la suma de las cantidades no justificadas. Es decir, la recurrente en concepto de amortizaciones y gasto se había deducido una cantidad mayor a la justificada y lo que se hace es, al no justificarse el gasto, incrementar la BI en las cuantías no justificadas. Ahora bien, en la normativa aplicable se estableció una limitación temporal consistente en la deducción de la BI del 70% de la amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondientes a los periodos que se inicien dentro de los ejercicios 2013 y 2014, respectivamente. Esto implicó la realización de un ajuste positivo de 1.218.681,60 € en 2013 y 1.183.572,44 e en 2014. Pues bien, lo que sostiene la recurrente es que la regularización también debió tener en cuenta dicho extremo y no lo hizo, es decir, debió revertirse al menos parte del ajuste positivo. A juicio de la Sala, no hay duda de que si la cantidad amortizada es menor a la declarada, necesariamente el ajuste positivo efectuado debe ser menor. La necesidad del ajuste era fácilmente detectable por el actuario, pues se infería claramente de la declaración objeto de regularización. En definitiva, la Sala entiende que una forma de actuar como la indicada no es acorde con el principio de íntegra regularización. En efecto, lo que hace la Administración es, ante la dificultad probatoria, optar por la cantidad menor, lo que, sin duda, es lógico y le favorece; pero al mismo tiempo, siendo consciente de que la regularización también afecta al ajuste positivo realizado por el contribuyente, no lo hace, alegando también dificultades probatorias. Esta forma de proceder no le parece a la Sala acorde con el principio de buena administración, la Administración debe desplegar una actuación diligente en orden a determinar la cuantía del ajuste que procede -lo que no nos consta haya hecho- y del mismo modo que, ante la falta de prueba, ha optado por una solución proporcionada, realizar lo propio en relación con el ajuste controvertido. La Sala no está en condiciones de determinar el alcance del ajuste, debiendo concretarse su alcance en ejecución de sentencia. Por otra parte, respecto de la provisión por deterioro de valor de las existencias, a juicio de la Sala la recurrente no acredita la deducibilidad de los deterioros, desestimando el motivo. Por último, respecto del procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta salvo en lo concerniente al primero de los motivos.

(Audiencia Nacional de 24 de abril de 2024, recurso n.º 468/2020)

No cabe la aplicación retroactiva de la responsabilidad por levantamiento del velo cuando la deuda derivada tiene su origen mediato en el devengo e impago de obligaciones ocurridos antes de su entrada en vigor

La Audiencia Nacional considera que no cabe la aplicación retroactiva de la responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor.

En el presente caso, se plantea un supuesto de responsabilidad en cascada en la que la responsabilidad de la declarada responsable se basa en la responsabilidad subsidiaria de una persona como administrador de una sociedad por el impago de las deudas de esa mercantil a consecuencia de la falta de ingreso en el Tesoro Público de las cantidades retenidas por rendimientos de trabajo por cuenta ajena sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio impositivo del año 2000; y en segundo lugar, por la indebida determinación del resultado contable sujeto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999,por incorrecta aplicación de una dotación de provisión por insolvencias del tráfico de la empresa, de la que resultó una liquidación girada por importe de 862.502,92 €, 684.872,38 € correspondiente a cuota y 177.630,54 € a intereses de demora.

La obligada principal inicial declarada fallida en fecha 19 de diciembre de 2006; y el responsable subsidiario (el administrador) fue declarado este a su vez fallido en fecha 3 de diciembre de 2008.

A partir de los hechos relatados, la Sala concluye que la Administración ha aplicado retroactivamente el artículo 43.1h) de la LGT, que entró en vigor el 30 de noviembre de 2006, a pesar de que algunos elementos de la descripción legal ocurrieron antes de esa fecha. La derivación de responsabilidad se basa en deudas tributarias no pagadas por la obligada principal para el ejercicio fiscal de 2000. La empresa responsable fue constituida en 1997, y en 1999 aumentó su capital social, suscrito por la esposa del socio administrador de la deudora principal. Durante el ejercicio de 2001, la obligada principal solo tenía un empleado, el hijo de los socios. La declarada responsable tuvo actividad comercial con varias empresas constructoras para las cuales el administrador de la otra empresa prestó servicios como arquitecto técnico desde 2002 hasta 2005. A partir de finales de 2006, cuando el administrador de la empresa principal cesó en su profesión como aparejador en nombre de la entidad, la empresa responsable dejó de tener actividad mercantil. La empresa responsable obtuvo financiación para inversiones inmobiliarias del administrador de la empresa principal, lo que resultó en una plusvalía al momento de la venta. Estas cantidades fueron adelantadas por el administrador durante los años previos a 2006, mientras la empresa principal dejaba de pagar sus deudas tributarias, y posteriormente le fueron devueltas cuando obtuvo liquidez.

La Administración y el TEAC se enfocaron en la relación de control entre el administrador de la empresa principal y la empresa responsable. Se concluyó que las cantidades adeudadas pero no pagadas por la empresa principal tenían como destino final a la empresa responsable, lo que permitió ocultar las deudas tributarias. Sin embargo, estos actos ocurrieron antes de noviembre de 2006, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley.

La Sala no entra a juzgar la validez jurídica de la utilización por la Administración de la prueba de presunciones por la que, a partir de un hecho admitido (la falta de ingreso de deudas tributarias de la deudora principal) se presume que su importe constituye la fuente de financiación de las adquisiciones de la responsable, pues le es suficiente constatar que, admitiendo a título de hipótesis que esta operación intelectual responde a hechos veraces, queda en pie la tesis de la aplicación retroactiva del título jurídico por el que se constituye a la recurrente en responsable subsidiaria de las deudas de la primera. No siendo dudoso que la retroactividad de normas tributarias desfavorables carece de amparo legal, la consecuencia es que procede la estimación del presente recurso, con anulación del acuerdo del TEAC recurrido, y del acuerdo de derivación de responsabilidad de que trae causa.

(Audiencia Nacional, de 22 de febrero de 2024, rec. n.º 1017/2020)

El principio de buena administración, en relación con la doctrina del doble tiro) no sólo impide girar una tercera liquidación, sino que también debe proyectarse sobre la formación del expediente administrativo

La simple identificación del objeto de este proceso permite ya concluir el poco edificante íter procedimental producido en las actuaciones, el que se ha venido repitiendo con solapamiento de los procedimientos tributarios y económico-administrativos, y con reiteración por parte de la Administración tributaria de unos mismos defectos procedimentales, que reflejan un estandar de calidad incompatible con lo que demanda un Estado social y democrático de derecho, la eficacia de la actuación administrativa que impone la Constitución, y el Derecho Fundamental a la buena administración que consagra la Carta de la Unión Europea. Todo esto hasta llegar a la Sentencia de 2 de febrero de 2021 de esta misma Sala que, haciendo aplicación de la doctrina del prohibición del doble tiro, declaró "Por ello, la tercera comprobación del valor y la liquidación emitidas al no poder producir ningún efecto, se deben considerar nulas de pleno derecho por haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello", así como, ordenó en su parte dispositiva la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada, así como de las actuaciones de comprobación e investigación realizadas y la Administración autonómica perdió el derecho a determinar la deuda tributaria como consecuencia de la repetición de la falta de motivación de la comprobación de valores, sin que por ello tampoco pudiera fundamentar una tercera liquidación provisional en los valores declarados por el obligado tributario. Esto es lo que declara la Sentencia firme de 2 de febrero de 2021; y por ello acertó la Resolución del TEAR ahora impugnada, en cuanto acordó anular la tercera liquidación que se dictó en contradicción con el estado de cosas ejecutoriado, pero erró al ordenar la retroacción de las actuaciones inspectoras de la Administración, por cuanto ninguna actuación procesal debía reanudarse, ni la Administración tributaria podía resolver ya nada más. A la Administración tributaria únicamente le cabía proceder a la ejecución de lo resuelto, anulando todos los actos que traían causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

Por otro lado, la Administración demandante está impelida en sus expedientes administrativos a integrar de manera ordenada la totalidad de los documentos que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa. Este deber no está necesitado de recordatorios ni ruegos para su cumplimiento, y consta aquí clamorosamente incumplido. El expediente remitido por la Administración tributaria de la Generalitat de Cataluña es un simple escaneado de un amontonamiento de documentos, que conforma un solo archivo PDF de 671 páginas y que tiene un volumen de 32.5 MB, e incumple las normas técnicas de interoperabilidad y hace farragosa la búsqueda de los documentos que se relacionan en el índice anexo no vinculado, lo que se deja dicho, por cuanto si se ha llegado a la conclusión que el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de remisión e integridad del expediente administrativo no puede repercutir en perjuicio del administrado, a igual resultado deberá llegarse cuando el incumplimiento de la Administración impide o dificulta gravemente la búsqueda de los documentos que se dice justifican el derecho determinado en el expediente. En definitiva, la torpeza en la formación del expediente administrativo únicamente podría repercutir en perjuicio de quien tiene la obligación de lo contrario, en garantía de una buena administración y de los derechos de los administrados, y seriedad de la decisión administrativa.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 25 de enero de 2024, recurso n.º 1280/2022)

El ingreso por la adquisición de la opción de compra derivado de un negocio jurídico celebrado en 2017 deberá imputarse a efectos del IS a dicho ejercicio y deberá descontarse del precio de venta finalmente pactado

El Tribunal analiza si es correcta la imputación temporal de los ingresos realizada por la recurrente. Señala la Sala que el precio abonado por la entidad K por la adquisición de la opción de compra tiene su origen en un negocio jurídico celebrado en el año 2017. De manera que se trata de un ingreso que ha de imputarse a ese ejercicio económico. La Administración argumenta que la compraventa celebrada en 2018 no habría sido el ejercicio de esa opción de compra, dado que las partes habrían modificado el precio previsto en ella. Ahora bien, esta circunstancia no altera el hecho de que estamos hablando de un negocio jurídico perfeccionado y válido, en el que se pactó un precio que fue abonado por la entidad K. De manera que, si posteriormente las partes decidieron modificar el precio inicialmente previsto, ello no puede afectar a la eficacia de ese negocio jurídico inicial que, como ya se ha dicho, es independiente del posterior. También alega la DFG que la recurrente no declaró el ingreso derivado del precio de la opción de compra en su autoliquidación del IS de 2017. Esta circunstancia, claramente reprochable, no puede alterar las reglas temporales de imputación de ingresos. Si no incluyó dicho ingreso, debería haberlo hecho. Ahora bien, la omisión de este concepto no permite su incorporación en un ejercicio que no es el que corresponde. Lo expuesto supone que el precio abonado por la entidad K en concepto de opción de compra (1.363.636 euros) debió tributar en 2017. En consecuencia, esa cantidad ha de descontarse del precio de venta finalmente pactado entre las partes (11.250.000 euros), a fin de evitar una doble tributación por el mismo concepto.

(Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 7 de diciembre de 2023, recurso n.º 27/2023)

No se incumple el requisito de nueva actividad cuando la sociedad continúa la actividad del socio único, por sí procede aplicar el tipo de gravamen reducido del IS previsto para las entidades de nueva creación

Afirma la Sala que se trata de determinar si se continúa la misma actividad del socio único, o se trata realmente de una actividad nueva desarrollada por el socio único. En la contestación no se niegan realmente los hechos alegados por la demandante en el sentido de que la coincidencia temporal de algún trabajador que lo fue del socio, no desvirtúa la prueba que supone el que, de cinco trabajadores que tenía el socio, la demandante tenga más de 70 en el primer ejercicio y más de 100 en el segundo, para manejar unas nuevas instalaciones de envasado y etiquetado. La producción de fresas y moras es meramente experimental, ya que casi toda la fruta se compra a terceros, incluido, el socio único. Instalaciones propias de una nueva actividad de distribución y comercialización de frutas del bosque. Todos estos hechos, que en realidad no se niegan, ni se indagan por la Inspección, cuya actuación no puede quedarse a verlas venir, ponen de manifiesto que, por encima de coincidencias de epígrafes, que no siempre son precisos, estamos ante una actividad distinta de la mera actividad de cultivo y ganadera del socio único. Se trata de una actividad de distribución y comercialización, nueva y distinta completamente como actividad económica y como organización empresarial. Es más, el socio único sigue desempeñando su actividad normalmente, aunque no deja de ser normal que su producción pase a venderla a la sociedad, sin perjuicio de las prevenciones que la Ley pueda adoptar para proteger los intereses de la sociedad y de terceros. Por lo demás la mayor parte de la fruta comercializada por la demandante procede de compras a terceros. Por tanto, la Sala considera que no se incumple el requisito de nueva actividad en los términos de la citada disposición adicional, por lo que procede estimar el recurso interpuesto, para dejar sin efecto tanto la liquidación como la sanción impuesta.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 11 de octubre de 2023, recurso n.º 462/2021]

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