Obligaciones de información en la contratación de productos financieros complejos
Productos financieros complejos. MiFID. Test de conveniencia y de idoneidad. Relación de asesoramiento. Obligaciones de información. Intereses del cliente. Valoración de la prueba. Motivación.En casos como este, en que a pesar de cumplir los requisitos para ser considerado inversor profesional no recibe esta clasificación, el cliente no puede ser considerado formalmente como inversor profesional, por lo que operaban las exigencias de información previstas en el art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores de 1988 (LMV). Pero, aunque no se atienda a esta condición de inversor profesional para eximir a las entidades financieras del deber de cumplir con los deberes de información reseñados en el art. 79 bis.3 LMV, es lógico que sí se tenga en cuenta al valorar la necesidad concreta de información para cumplir con la finalidad prevista en la norma. Dicho de otro modo, el cumplimiento de estas exigencias de información se modula en función de la condición del cliente, aunque no se le atribuya formalmente la condición de inversor profesional.
El mencionado art. 79 bis LMV imponía a la demandada, en cuanto entidad que prestaba servicios de inversión, unos especiales deberes de información precontractual. Estaba obligada a prestar la información necesaria para que la demandante pudiera conocer la naturaleza del producto y los riesgos que entrañaban. Sin perjuicio de que la prestación de esta información se acomodara a la experiencia y conocimientos de la inversora. Las obligaciones previstas por la Circular 3/2000, de 30 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativas al folleto de emisión, se engarzan en las obligaciones esenciales y relevantes para que su incumplimiento pueda haber ocasionado el deber de indemnizar los perjuicios derivados de la contratación, que se expresan con mayor exigencia en la normativa legal, y en concreto en el art. 79 bis LMV. De ahí que lo relevante es el juicio de suficiencia de la información suministrada, a la vista de las circunstancias singulares del inversor.
El art. 70 quáter LMV imponía a las empresas que prestan servicios de inversión el deber de organizarse y adoptar las medidas necesarias para detectar posibles conflictos de interés entre sus clientes y la propia empresa o grupo. Además, debían aprobar, aplicar y mantener una política de gestión de los conflictos de interés que sea eficaz y apropiada a su organización. La relevancia de una eventual infracción del art. 70 quáter LMV, en un caso como este, depende de que, en la valoración de los propios deberes legales de información en la prestación de servicios de inversión, regulados en el art. 79 bis LMV, pueda tenerse en cuenta la existencia de algún tipo de conflicto de interés y la relevancia de su conocimiento respecto de la válida contratación. En este caso, por las características del producto comercializado, no es evidente que comporte un conflicto de intereses entre la inversora y la empresa de servicios de inversión que lo comercializa, en cuanto no existe una correlación entre el perjuicio de uno y el beneficio de otro, más allá del margen comercial proveniente de la propia comercialización del producto. Y, en cualquier caso, si el pretendido conflicto de interés proviene de las características propias del producto contratado y los concretos riesgos asumidos con su contratación, respecto de los que el art. 79 bis LMV impone a la empresa prestadora del servicio financiero el deber de informar de manera imparcial, clara y no engañosa, en la medida en que se ha justificado en la instancia que existió una información precontractual que cumplía estas exigencias legales, resulta irrelevante la denunciada infracción del art. 70 quáter LMV.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de junio de 2024, rec. n.º 5472/2019)
La sociedad matriz no puede accionar por los perjuicios sufridos exclusivamente por sus filiales por prácticas contrarias a la competencia
Filiales de una sociedad matriz domiciliadas en diferentes Estados miembros. Daño directo por conducta anticompetitiva sufrido exclusivamente por las filiales. Acción de resarcimiento de la sociedad matriz. Concepto de “unidad económica”. Lugar de producción del daño. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso» incluye el domicilio social de la sociedad matriz que ejercita una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos exclusivamente por sus filiales a causa de la conducta contraria a la competencia de un tercero, en el sentido del artículo 101 TFUE, si se alega que esa sociedad matriz y las referidas filiales forman parte de la misma unidad económica.
El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la expresión «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares. No puede, sin embargo, interpretarse tal expresión de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. Por consiguiente, dicho concepto no puede interpretarse en el sentido de que incluya el lugar en que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado. Así, cuando el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio supuestamente sobrevino el daño alegado, procede considerar que el lugar donde se materializó el daño se encuentra en dicho Estado miembro.
Se considera por regla general que una sociedad matriz y su filial forman una unidad económica básicamente cuando la primera ejerce una influencia decisiva sobre la segunda, de manera que esta última no se comporta de manera autónoma. Los objetivos de proximidad y previsibilidad de las reglas de competencia y de coherencia entre el foro y el Derecho aplicable, así como la ausencia de obstáculos a la posibilidad de reclamar el resarcimiento de los daños derivados de una infracción del Derecho de la competencia que afecta a un miembro de la unidad económica se oponen a una aplicación a la inversa del concepto de «unidad económica» para la determinación del lugar donde se ha materializado el daño.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso» no incluye el domicilio social de la sociedad matriz que ejercita una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos exclusivamente por sus filiales a causa de la conducta contraria a la competencia de un tercero, constitutiva de una infracción del artículo 101 TFUE, aunque se alegue que esa sociedad matriz y las referidas filiales forman parte de la misma unidad económica.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 4 de julio de 2024, asunto n.º C-425/22)
Naturaleza y extensión objetiva de la responsabilidad de los administradores sociales por deudas de la sociedad
Sociedad nombrada como administradora de otra sociedad que incurre en deudas reclamadas por un deudor. Se declara la responsabilidad solidaria de los administradores por razón de la responsabilidad de la sociedad administrada como administradora a su vez de la sociedad deudora. El hecho de que la deuda exigida a la sociedad administrada no derive de un vínculo contractual, sino que se ha originado ex ministerio legis (art. 105.5 LSRL), no exonera a sus administradores de su propia responsabilidad por el pasivo de la sociedad pues el régimen de la responsabilidad por deudas de los administradores del citado precepto incluye en su ámbito objetivo no solo las obligaciones de naturaleza contractual sino también "las que tengan otro origen", sin que haya razón para excluir las obligaciones derivadas de la responsabilidad legal de la sociedad administrada por deuda ajena.
Respecto a la fijación del momento de nacimiento de la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad administrada, en caso de concurrir causa de disolución de la sociedad administrada en el momento del nacimiento de su responsabilidad por deudas de la sociedad deudora, la responsabilidad de los administradores de aquella surge de forma simultánea.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha. Como la causa de disolución acaece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, resulta de aplicación el art. 105.2 LSRL en la redacción dada por esta Ley. Por tanto, en el caso que ahora enjuiciamos la norma aplicable para su resolución es el art. 105.5 LSRL, en la redacción dada por la Ley 19/2005, y no el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Pero el motivo carece de efecto práctico porque, en el proceso de refundición normativa realizada por el citado Real Decreto Legislativo 1/2010, el contenido del art. 105.2 LSRL pasó sin modificación sustancial alguna, al art. 367 LSC.
En caso de concurrir la causa legal de disolución prevista en el art. 104.1,e) LSRL, surgen a cargo de los administradores sociales los deberes legales previstos en el art. 105 LSRL (actuales arts. 365 y 366 LSC): i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta. Y es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen sus obligaciones respecto a la disolución. Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa con independencia del origen de la deuda legal, contractual o por responsabilidad extracontractual. En este sentido, la condición de los administradores de "garantes solidarios" de las deudas sociales, conforme al art. 105.5 LSRL (al igual que en el actual art. 367 LSC) guarda concomitancias con la posición jurídica del fiador solidario, al asumir una función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena, si bien en el caso de los administradores esa situación no surge de un nuevo vínculo obligatorio de origen contractual sino legal, distinto aunque subordinado al que originó la deuda que sea causa de esa garantía.
Las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior". Se trata de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado. La jurisprudencia de esta sala ha concretado como hito temporal que ha de cotejarse con el del acaecimiento de la causa de disolución (para determinar su carácter anterior o posterior) el del nacimiento de la obligación incumplida, no el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa. No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 21 de abril de 2024, recurso 4897/2019)
Seguro de caución e interrupción de la prescripción de acciones en obligaciones solidarias
Contrato de seguro de caución. Prescripción de acciones. Acciones solidarias. Interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias. La reclamación al asegurado no interrumpe la prescripción frente al asegurador.Compañía mercantil que suscribió sendos contratos de compraventa con inmobiliaria y en tales contratos se pactó que las cantidades entregadas a cuenta del precio estarían garantizadas mediante aval bancario, para lo cual, se concertó contrato de seguro de caución no obligatorio, del ramo denominado inversión de vivienda. Como las viviendas no fueron entregadas en el plazo pactado se demandó a la vendedora. La compradora cedió el crédito derivado del procedimiento a que dio lugar dicha demanda a otra empresa. Recayó sentencia estimatoria, que declaró resueltos los contratos de compraventa y condenó a la demandada a abonar una cantidad. La nueva titular del crédito reconocido en sentencia realizó sendas reclamaciones extrajudiciales a la vendedora y a la aseguradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que no resultaba aplicable la Ley 57/1968, por cuanto la demandante no es consumidora de un inmueble de carácter residencial y su crédito proviene de una cesión realizada entre compañías mercantiles. El recurso de apelación de la demandante también fue desestimado por la Audiencia Provincial.
Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años, si se trata de seguro de daños tal como establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro. En relación con el mencionado artículo se encuentra el artículo 1.974 del Código civil, donde se señala que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, y el motivo del recurso del recurso de casación parte del presupuesto de que las reclamaciones efectuadas al asegurado en un seguro de caución interrumpen la prescripción también frente a la aseguradora. Sin embargo, ese presupuesto no tiene base legal ni jurisprudencial. No puede considerarse que el procedimiento judicial seguido con anterioridad entre la compañía compradora y la vendedora tuviera efectos interruptivos de la prescripción respecto de la aseguradora, porque en ese litigio la aseguradora no fue parte. Y al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que un tercero puede accionar directamente contra la compañía de seguros (por permitirlo expresamente el art. 76 LCS), no cabe mantener que la compañía de seguros fuera responsable solidaria del cumplimiento contractual de la vendedora.
Aunque el seguro de caución se configura en la LCS (Sección 6ª del Título II, art. 68) como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor. Desde esta perspectiva, es jurisprudencia de esta sala que el seguro de caución no conlleva una situación de solidaridad entre las partes. Al no encontrarnos ante un seguro de responsabilidad civil, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta sala sobre la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente al perjudicado, con fundamento en el art. 76 LCS, a efectos de interrupción de la prescripción.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2024, recurso 6286/2019)