Estafa inmobiliaria y cuantía de la pena de multa dentro del arco legal
Delito de estafa. Estafa agravada. Estafa inmobiliaria. Viviendas como bienes de primera necesidad. Cooperador necesario. Pena de multa. Condena al recurrente como cooperador necesario en un delito de estafa agravada del art. 250.1.1º CP por ofertar por internet en alquiler una vivienda sobre la que no tenía disponibilidad hasta que la víctima realizó en la cuenta de la recurrente la transferencia para tener la posesión, no pudiendo hacerlo al no existir esa posibilidad de alquilar la recurrente, quien no ha devuelto tampoco el dinero de la estafa. El motivo de recurso de casación, está incorrectamente planteado, ya que no puede acudirse a la vía del art. 849.1 LECRIM, que lo es por infracción de ley, para postular infracción de precepto constitucional. Recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico. Sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia.
Se queja de la pena impuesta y la cuota de diez euros del día multa, afirmando el recurrente que en la Sentencia se reconoce "la escasa gravedad del hecho, en su relación con la cuantía defraudada, pero debe tenerse en cuenta la especial gravedad de los hechos probados referidos a aprovecharse de la necesidad de una persona de encontrar vivienda donde alojarse solo, o con su familia, y que se utilice esta fórmula para estafar a los ciudadanos. El arco que prevé el art. 50.4 CP para la pena de multa, es el de que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. No existe, por ello, un derecho a que la cuota sea de entre 3 y 6 euros, pero, sobre todo, en casos como el que aquí nos ocupa en el que se ha estafado a una persona que pretendía alquilar una vivienda para desarrollar allí las más elementales necesidades que tiene una persona, entre las que se encuentra la más importante, como la ejecución de la residencia y disponibilidad de vivienda, de lo que, se aprovecha la recurrente para engañar de forma bastante a la víctima del delito. La cuantía de la multa es correcta en atención al medio instrumental utilizado para perpetrar el delito, como la cuenta corriente, y la especial gravedad del hecho, así como que la suma de 10 euros de cuota está próxima al mínimo contemplado en el art. 50.4 CP.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de junio de 2024, recurso 3366/2022)
El desafío de fijar los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve en el ámbito penal
Delito de lesiones. Imprudencia grave con resultado lesiones. Perros peligrosos. American Staffordshire Terrier Ataque a menores. Condenada por un delito de imprudencia grave, con resultado de lesiones, a una mujer por llevar suelto y sin bozal a su perro, de raza potencialmente peligrosa, que atacó a una niña de 5 años mientras jugaba en un parque infantil con su abuelo, causándole heridas en el glúteo.
La acusada sacó a su perro de raza American Staffordshire Terrier suelto y sin bozal por las inmediaciones de la plaza, a sabiendas de que pertenecía a una raza de perros potencialmente peligrosos (en ningún momento, durante el juicio, se ha puesto en duda que conociera tal condición del animal) y que existía riesgo de que pudiera menoscabar la integridad física de las personas con las que se encontrara. El animal corrió hacia la menor, se abalanzó sobre ella y comenzó a morderle los glúteos.
Basta un examen de la normativa administrativa que impone el cuidado y la cría de un animal de esta raza para percatarse del potencial riesgo que su descuidada tenencia puede conllevar. Faltó a las más elementales reglas de prudencia, con infracción de las normas reglamentarias.
Se trata de una imprudencia grave condenando a la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de 6 euros, y al pago de una indemnización de 5.366 al representante legal de la menor por las lesiones y las secuelas sufridas. La acusada sostiene que su perro es manso, dulce y cariñoso, habiendo aportado fotografías del animal con otra niña para tratar de demostrarlo. Pero la ley ha decidido calificar como potencialmente peligrosas una serie de razas de perros precisamente porque tienen un carácter muy marcado, fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia, y cuyos instintos no pueden ser del todo anulados, sino tan solo mitigados y controlados y el hecho mismo del ataque a la menor, que no se discutía ni por la acusada, despejaba cualquier duda sobre la afabilidad del perro y que llevándolo sin correa y sin bozal y sin prever la posibilidad de que su perro, siendo de cierto tamaño y de una raza de fuerte carácter, debía de prever que pudiera atacar a alguien en la zona urbana y poblada en la que se encontraba. La imprudencia grave es, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de junio de 2024, recurso 2078/2022)
Retroactividad penal por la entrada en vigor de la ley intermedia más favorable
Agresión sexual. Retroactividad de norma más favorable. Beneficio del reo. Ley intermedia. Acumulación de condenas. Recurre la decisión de la Audiencia Provincial de no revisar a la baja las penas impuestas por los delitos de violación e intentado de violación por los que fue condenado. El fundamento del recurso es nuclear: la ley intermedia - L.O 10/2022- es más favorable que la ley en su día aplicada pues al reducir los respectivos umbrales mínimos de pena se produce también un corrimiento a la baja de los límites que marcan la mitad inferior.
Para evaluar los efectos favorables que pudieran derivarse de la entrada en vigor de la ley intermedia (en este caso la L.O 10/2022), no puede prescindirse de la pena resultante de la acumulación jurídica prevista en el artículo 76 CP de todas las penas impuestas. La pena de prisión, objeto de ejecución, es de 20 años, resultante de la acumulación jurídica de todas las penas impuestas que sumaron veinticinco años y tres meses. Pena acumulada que, por otro lado, no está lejos de cumplirse si se toma en cuenta el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa que, con toda seguridad, ha sido abonado.
En estas circunstancias, la aplicación de la ley intermedia, pese a que, en efecto, pudiera comportar la rebaja de algunas de las distintas penas puntuales impuestas, no arrastraría ninguna reducción de la pena efectiva acumulada de veinte años que el penado debe cumplir y supondría, de contrario, y como consecuencia de la necesidad de aplicar el bloque normativo, la fijación tanto de la medida de libertad vigilada con una duración de, al menos, cinco años desde que cumpliera la pena acumulada como de las correspondientes penas de inhabilitación especial previstas en el artículo 192.3 CP.
Nuevas y graves consecuencias aflictivas en la fase final de ejecución de la sentencia que, insistimos, en nada se verían compensadas por una reducción del periodo de privación de libertad resultante de la acumulación de las penas en su día impuestas. La ausencia de un real y efectivo beneficio para el penado en forma de acortamiento de la pena privativa de libertad, objeto de ejecución, junto a las consecuencias agravatorias que comportaría la aplicación en bloque de la ley intermedia obliga, en beneficio del reo, a descartarla.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de mayo de 2024, recurso 10302/2023)
Delito fiscal por ser el valor real de tasación de los bienes vendidos mayor que el declarado
Delito contra la hacienda pública. Ventas infravaloradas. Peritajes de inspección de tributos. Valoración. Responsables participes a título lucrativo. Delito contra la hacienda pública del art. 305.1 CP por dejar de ingresar por el impuesto de sociedades una cuota como consecuencia de haber ocultado una base imponible.
Como elementos claves se señalan que el valor real de tasación de los bienes es mayor que el declarado. Ofrece especial valor el informe pericial del Sr. Inspector de Hacienda, junto con las aclaraciones expuestas en el acto de la vista apoyado además por los informes periciales de tasación de los bienes objeto de los contratos, tanto la finca en cuestión, como de los locales comerciales que se transmitieron mediante escritura, siendo el valor de los mismos a la fecha en la que fueron otorgadas las escrituras muy superiores a las reflejadas en las mismas. Consumado el delito contra la Hacienda el mismo queda realizado únicamente como autores por los firmantes del contrato privado y escrituras públicas.
Respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales: derecho a un proceso con todas las garantías. Infracción de precepto constitucional, se discrepa de que se haya otorgado valor a la pericial del perito designado que fue el que llevó a cabo las actuaciones inspectoras. Esto no es causa de inhabilidad, además no fue recusado y la defensa aportó sus periciales, habiendo el tribunal valorando unas y otras y motivando su conclusión final de la existencia del fraude a la hacienda. El cálculo de la cuota es responsabilidad y competencia del Tribunal penal y que, por lo tanto, debe hacerse en el proceso penal conforme a la valoración de la prueba practicada. No existe una especie de prejudicialidad administrativa tributaria, de forma que haya de partirse de la liquidación efectuada por las autoridades o funcionarios de la Agencia Tributaria o que ésta sea necesaria para la causa penal, es decir, la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos en el informe-denuncia no puede ser tenida como una especie de título ejecutivo.
Constan en los hechos probados tres extremos relevantes que evidencian la condena del recurrente y su concertación necesaria para la defraudación. Consignación en escritura de venta de precio menor del real de la compraventa para defraudar a hacienda. Actuando de común acuerdo como administradores de sus respectivas sociedades, con el ánimo de defraudar a la Hacienda Pública y alterando la base imponible del impuesto de sociedades que gravaba la indicada operación de compraventa, otorgaron escritura pública de compraventa de la compra realizada, consignando, con ánimo falsario, el precio inferior en vez del real; y con igual ánimo falsario y de perjuicio para la Hacienda Pública estatal, la venta de dos locales comerciales confesando recibido un precio cuando en realidad no se había abonado cantidad alguna.
Se suprime la condición de dos acusados como terceros responsables participes a título lucrativo del delito contra la Hacienda Pública imputado, ya que no cabe la condena por la vía del art. 122 CP del partícipe a título lucrativo en los delitos contra la hacienda pública.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 22 de mayo de 2024, recurso 1597/2022)