El TJUE estima que está sujeta a IVA la expropiación de unas parcelas si el propietario agricultor es sujeto pasivo del IVA, aunque no ejerza la actividad de venta de inmuebles y no haya llevado a cabo ninguna gestión a efectos de tal transmisión
El Tribunal considera que la solución depende de si una operación de expropiación de parcelas de terreno agrícola a cambio del pago de una indemnización al propietario inicial de dicho terreno debe estar sujeta al IVA si dicho propietario es un agricultor, sujeto pasivo del IVA, aun cuando no ejerza ninguna actividad de comercialización de inmuebles y no haya llevado a cabo ninguna gestión a efectos de tal transmisión. En este caso la indemnización está directamente vinculada a la transmisión de la propiedad de las parcelas de terreno agrícola en cuestión en el litigio principal al Tesoro Público. J. S., que es sujeto pasivo del IVA en razón de su actividad agrícola, actuó en condición de tal al transmitir la propiedad de parcelas de terreno agrícola, afectas a su actividad económica, aunque no ejerza ninguna actividad de comercialización inmobiliaria y no llevara a cabo ninguna gestión con ese fin. Por tanto, los arts. 2.1.a) y 14.2.a) de la Directiva del IVA, leídos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que una operación de transmisión, por vía de expropiación, de la propiedad de parcelas de terreno agrícola a cambio del pago de una indemnización al propietario de ese terreno debe estar sometida al IVA si dicho propietario es un agricultor que tenga la condición de sujeto pasivo del IVA y actúe como tal, aun cuando no ejerza ninguna actividad de comercialización de inmuebles y no haya llevado a cabo ninguna gestión a efectos de tal transmisión.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2024, asunto C-182/23)
Las prestaciones realizadas a título oneroso entre personas del mismo grupo de IVA no están sujetas ni siquiera en el supuesto de que el IVA devengado o pagado por el beneficiario no pueda deducirse como impuesto soportado
Una fundación alemana de Derecho público que constituye la entidad dominante de una universidad, que también gestiona un centro médico universitario, y de la sociedad U-GmbH que prestó a S servicios de limpieza, higiene y lavandería, así como de transporte de pacientes. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una prestación de servicios solo está sujeta al IVA si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario. Para determinar si existe tal relación jurídica, procede comprobar si el prestador realiza una actividad económica independiente, en concreto porque asume el riesgo económico derivado de su actividad. Considera el Tribunal que cada Estado miembro está facultado para considerar como «un solo sujeto pasivo» a las personas establecidas en el interior del país que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización. Según reiterada jurisprudencia, la asimilación de un grupo a efectos del IVA a un sujeto pasivo único con arreglo al art. 4.4 (pffo. segundo), de la Sexta Directiva excluye que los miembros del grupo a efectos del IVA continúen presentando por separado las declaraciones del IVA y sean considerados, dentro de su grupo y fuera de él, como sujetos pasivos, dado que tan solo el sujeto pasivo único está facultado para presentar las citadas declaraciones. Por lo tanto, esta disposición presupone necesariamente que, cuando un Estado miembro la aplique, la normativa nacional de transposición lo haga de tal forma que el sujeto pasivo sea único y que se conceda tan solo un número de IVA para el grupo [Vid., SSTJUE de 1 de diciembre de 2022, asunto C-141/20 (NFJ088161) y asunto C-269/20, (NFJ088163)]. En cuanto a la cuestión de si procede distinguir el caso particular de que el prestador de tal servicio no pueda invocar el derecho a deducir el IVA devengado o pagado, debido a que, en tal caso, existiría un «riesgo de pérdidas fiscales», es preciso recordar, con carácter preliminar, que, en el marco de un grupo a efectos del IVA, el derecho a deducir el IVA devengado o pagado se confiere al propio grupo y no a sus miembros. El «riesgo de pérdidas fiscales» al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión prejudicial no resulta, a priori, de la aplicación de requisitos específicos al régimen del grupo a efectos del IVA propios del Derecho de un Estado miembro, sino de la aplicación del sistema común del IVA previsto en la Sexta Directiva y de las reglas relativas a la deducción del IVA devengado o soportado que este establece. El Tribunal concluye que los arts. 2.1 y 4.4 (pffo. segundo) de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que las prestaciones realizadas a título oneroso entre personas que forman parte de un mismo grupo a efectos del IVA no están sujetas al IVA, ni siquiera en el supuesto de que el IVA devengado o pagado por el beneficiario de esas prestaciones no pueda deducirse como impuesto soportado.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2024, asunto C-184/23)
Una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor que recauda y reparte las remuneraciones a los artistas a cambio de una comisión realiza una prestación de servicios sujeta al IVA
Una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor ejerce su actividad en forma de asociación de artistas intérpretes. En particular, tiene por objeto recaudar y repartir las remuneraciones adeudadas a los artistas intérpretes por los usuarios de sus prestaciones artísticas. Percibe, por este concepto, una comisión de gestión destinada a cubrir sus gastos de funcionamiento. De reiterada jurisprudencia se infiere que, para poder calificar una prestación de servicios de operación a título oneroso, únicamente se exige que exista una relación directa entre esa prestación y una contrapartida realmente recibida por el sujeto pasivo. Tal relación directa queda acreditada cuando existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la remuneración percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario. Entre la entidad de gestión colectiva de que se trata y los titulares de derechos que esta representa se crea una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y que, de este modo, establece una relación directa entre las prestaciones de gestión colectiva realizadas por dicha entidad y la prestación dineraria efectuada por dichos titulares consistente en el abono de la comisión de gestión. En efecto, esa comisión solo se devenga en la medida en que estas prestaciones de gestión colectiva se realizan y constituye la contrapartida efectiva de estas. En este contexto, carece de pertinencia el hecho de que la entidad de gestión colectiva de que se trata sea una asociación sin ánimo de lucro, ya que la comisión de gestión solo está destinada a cubrir los gastos de dicha asociación. Conforme al art. 9.1 de la Directiva del IVA, serán considerados sujetos pasivos quienes realicen, con carácter independiente, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines y los resultados de esa actividad. En estas circunstancias, unas operaciones de gestión colectiva como las que son objeto del litigio principal deben calificarse de prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, en el sentido del art. 2.1.c), de la Directiva del IVA, en relación con sus arts.24.1 y 25.c). Dado que tales operaciones no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva del IVA, no pueden tenerse en cuenta, ni por analogía con el art. 28 de dicha Directiva ni de otro modo, para cuestionar el carácter imponible de otra operación de la que consta que constituye una prestación de servicios efectuada a título oneroso en el sentido de dicha Directiva, sin que exista base alguna que se contemple a tal efecto en la propia Directiva. Los arts. 2.1.c), 24.1 y 25, letra c),de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor realiza una prestación de servicios, en el sentido de estas disposiciones, cuando, por un lado, recauda, reparte y paga, en virtud de la ley, a los titulares de derechos las remuneraciones que les adeudan determinados usuarios definidos por la ley y, por otro lado, retiene sobre estas remuneraciones una comisión de gestión que le adeudan los referidos titulares y que está destinada a cubrir los gastos ocasionados por esa actividad, en el supuesto de que las remuneraciones así percibidas por cuenta de dichos titulares no constituyan la contrapartida de prestaciones de servicios, en el sentido de esta Directiva, realizadas por los mismos titulares en favor de esos usuarios.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 2024, asunto C-179/23)
El TS determinará los efectos jurídicos en el IRPF de la resolución de un contrato de permuta de suelo por obra futura conforme al art. 1124 CC, del que inicialmente se derivaba una ganancia patrimonial eventualmente gravable
La cuestión litigiosa consiste en discernir qué efectos tiene en el IRPF la resolución, al amparo de la facultad implícita reconocida en el art. 1124 CC, de un contrato (aquí, permuta de suelo por obra futura) del que inicialmente derivaba una alteración patrimonial eventualmente gravable como ganancia patrimonial conforme el art. 33 Ley IRPF. La sentencia recurrida considera que dicha resolución no implica que, a efectos del IRPF, deba considerarse no producida la alteración patrimonial. No nos encontramos ante el ejercicio de una condición resolutoria expresa pero el hecho de que el contrato se resuelva y las partes deban devolver las prestaciones previamente recibidas no implica que inicialmente no se transmitiese el dominio ni se adquiriese el derecho de crédito. La alteración patrimonial gravada se produjo y no puede pretenderse -como hace el actor- que a causa de la resolución tal alteración nunca existió. Es más, el hecho de que cada parte tenga que restituir a la otra las recíprocas prestaciones es indicativo de que hubo una previa alteración patrimonial. Y como consecuencia de la resolución del contrato tiene lugar una segunda alteración patrimonial, en los términos expuestos y con la trascendencia fiscal que señalan las resoluciones impugnadas. La parte recurrente considera, por el contrario, que los efectos ex tunc de la resolución contractual, predicables incluso de la resolución efectuada al amparo de la facultad reconocida en el art. 1124 CC, deben llevar a considerar que, a efectos de IRPF, no se produjo alteración patrimonial ni, por ende, ganancia por la que haya de tributar, pues la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha considerado, reiteradamente, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino desde su celebración, es decir, con efectos ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido . La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar qué efectos jurídicos ocasiona la resolución, conforme al art. 1124 CC, de un contrato (aquí una permuta de suelo por obra futura) del que inicialmente se derivaba una alteración patrimonial eventualmente gravable como ganancia patrimonial conforme el art.33 Ley IRPF. En particular, el Tribunal deberá discernir si, en estos casos, la resolución conlleva la inexistencia sobrevenida de alteración patrimonial -sin perjuicio de la que pudiera existir por el resarcimiento de daños y abono de intereses- o si, por el contrario, hay dos alteraciones patrimoniales fiscalmente relevantes, la surgida con el contrato inicial y otra como consecuencia de su resolución
(Auto del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2024, recurso n.º 6715/2023)
El TS resolverá las modificaciones respecto a los pagos fraccionados del IS efectuados mediante ley presupuestaria contraviene la prohibición de crear tributos del art. 134.7 CE, que solo autoriza su modificación si una ley tributaria lo prevé
La sentencia impugnada desestimó el recurso de la mercantil pues estimó que la Ley de presupuestos de 2018 no perpetúa el vicio del RDLey 2/2016, al constituir un instrumento legislativo válido para tal fin. Por ello, no cabe considerar inconstitucionales a las autoliquidaciones de los pagos fraccionados del IS que nos incumben, respecto de las cuales rige la modificación de la LIS, llevada a cabo por el art. 71 Ley PGE para 2018 y art. 4 Ley 8/2018. Estas Leyes no superan el límite constitucional, [Vid., STC 73/2017 de 8 de junio de 2017 (NCJ062508) y STC 78/2020, de 1 de julio de 2020 (NCJ064920)], pues fijando un porcentaje mínimo para determinados sujetos pasivos, estando los pagos fraccionados del IS ya previstos en el art. 40 LIS. Con respecto a la alegación relativa a la vulneración del principio de capacidad económica, la sentencia recurrida la rechaza también. Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si las alteraciones introducidas por el legislador presupuestario en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades supone o no una desfiguración e, incluso, una novación normativa contraria a la previsión constitucional del art. 134.7 CE , que impide al legislador presupuestario crear tributos, autorizando únicamente su modificación cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea. En relación con el punto anterior y atendiendo al debate suscitado en el presente recurso, esclarecer si la disp. adic 14ª de la Ley IS habilita para introducir modificaciones sustanciales que podrían desbordar la citada previsión constitucional del art. 134.7 CE , cuando altera el método de cálculo para el régimen de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades de determinadas empresas, que sustituye la base imponible para recaer sobre el resultado contable, desprovisto de ajustes fiscales.
(Auto del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2024, rec. n.º 7027/2023)
La reducción de la base imponible del IS en concepto de factor de agotamiento exige que se incrementen las cuentas de reservas de la entidad en términos globales además de la cuenta de reservas dotada en concepto de factor de agotamiento
La sentencia de instancia concluyó que el incremento de las reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento, es un requisito legalmente ineludible para aplicar la deducción. Considera la recurrente que la sentencia de instancia lleva a cabo una interpretación estrictamente literal del contenido del art. 100.3 TRLIS que se opone a su interpretación sistemática y a la que deriva de sus antecedentes históricos, que evidencian el verdadero espíritu y la auténtica finalidad del requisito para disfrutar el factor de agotamiento cuyo cumplimento se discute, en perjuicio de aquellas compañías que realizan simultáneamente otras actividades económicas distintas de la actividad minera. Sin embargo, el Abogado del Estado sostiene que la interpretación literal del art.100.3 TRLIS -criterio prevalente a aplicar por disposición del art. 12.1 LGT, que se remite al art. 3.1 CC- "claramente exige un "incremento", un aumento, de todas las reservas de la sociedad, que solo puede tener lugar si la sociedad tiene beneficios y los incorpora a esas reservas, posibilitando su aumento. Y ello se exige, explícitamente, en cada periodo impositivo en que se aplica la reducción de la base imponible. El Tribunal estima que el art. 100.3 del TRLIS, efectivamente exige que en cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento. Es necesario que se produzca un incremento de reservas y no sólo aquella que se dota de cantidades en concepto de factor agotamiento. Esta reserva es indisponible y de autofinanciación, para materializar las inversiones a realizar al amparo del art. 100 TRLIS, de ahí que no pueda aumentarse la misma a costa de reducir otras reservas, que es lo que ha hecho la recurrente. El art. 100.3 TRLIS, conserva el espíritu del régimen tributario contenido en la Ley de fomento de la minería y las disposiciones desarrolladoras y mantiene el criterio del régimen anterior y por ello establece que en cada periodo impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento. Conforme a dicho precepto debe producirse una "retención" de beneficios del ejercicio, ya que en cada periodo impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor agotamiento. Será necesario que la empresa disponga de beneficios suficientes para poder incrementar sus reservas, de suerte que, si en el resto de las actividades hay importantes pérdidas, este requisito opera como una limitación, pues el beneficio contable global de la empresa, de donde se nutren las dotaciones a reservas, no podrá ser inferior a la dotación al factor agotamiento del ejercicio. No cabe la inmovilización de reservas utilizando reservas de libre disposición, ya que el art. 100.3 exige que éstas aumenten globalmente, por lo que solo cabe una "retención" efectiva de los beneficios globales del concreto periodo. No es suficiente que el resultado de la actividad minera (o de tratamiento y, transformación de minerales autoconsumidos) sea superior a la dotación que se pretende realizar; es necesario, además, que el resultado contable global de la empresa (el de las demás actividades que pudiera desarrollar ésta y el saldo neto de los resultados financieros y extraordinarios) permita dotar la correspondiente reserva, es decir, no sea inferior a la dotación realizada. Con ello la ley excluye la posibilidad de dotar la reserva por factor agotamiento con cargo a reservas disponibles de ejercicios anteriores. Es imprescindible que se acuerde, por el órgano competente, aplicar a reservas voluntarias un importe no inferior al factor agotamiento que se pretende dotar, es decir, hace falta una "retención" efectiva de beneficios que incrementen las reservas de la entidad, necesarias para financiar las inversiones futuras que se deberán de acometer para materializar, en el plazo de 10 años que señala la ley. En este caso, la inspección comprobó que se habla producido una reducción de las reservas y por ello, no es admisible como ajuste fiscal negativo en la determinación de la base imponible del periodo 2010 la dotación por factor de agotamiento. La Sala fija como doctrina legal que en el ámbito de la reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades en concepto de factor de agotamiento contenida en el régimen fiscal de la minería, el artículo 100.3 del TRLIS exige, como requisito, que se incrementen las cuentas de reservas de la entidad en términos globales además de la cuenta de reservas dotada en concepto de factor de agotamiento.
(Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2024, rec. n.º 8295/2022)
El TS admite aplicar la reducción por parentesco del ISD sobre valor de la plena propiedad con ocasión de la consolidación del dominio pese a que el obligado tributario no presentara la autoliquidación por la adquisición de la nuda propiedad
La oficina liquidadora giró liquidación complementaria por haberse autoliquidado la consolidación del dominio aplicando una reducción no aplicada en el momento de la adquisición de la nuda propiedad, al considerar que no procedía aplicar ningún tipo de reducción, al haberse consumido en la adquisición de la nuda propiedad por fallecimiento en el año 2004, no correspondiendo aplicar ninguna en la consolidación del dominio. La sentencia recurrida resolvió el recurso planteado por el recurrente en el sentido de que el art. 31 Rgto. ISD no permite inferir una condición adicional como la que, de hecho, aplica la Administración Tributaria, y que consistiría en que la deuda tributaria, relativa a la nuda propiedad, no hubiera prescrito, pues el art. 31 Rgto. ISD no pondera si las causas por las cuales la reducción no se aplica son jurídicas o de hecho, ni siquiera qué tipo de causas y no ha quedado acreditado que se hubieran agotado las reducciones en anterior autoliquidación o liquidación practicada por la Administración; el demandante dice que no se presentó autoliquidación por la sucesión de la madre, manifestando que el derecho la deuda ha prescrito, por lo tanto la Administración debió aplicar la reducción correspondiente. El Abogado de la Generalitat Valenciana alega que en la liquidación por la consolidación del pleno dominio deben tenerse en consideración todos los elementos tributarios relativos al momento en el que se adquirió la nuda propiedad. La liquidación debe realizarse sobre la base del valor atribuido al usufructo en su constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes en aquel momento, y minorado, en su caso, en el resto de la reducción que no se hubiese agotado en la anterior liquidación de la herencia, con independencia de que esta se encuentre prescrita. A su parecer, la correcta aplicación de las normas pertinentes debía haber llevado a un pronunciamiento que declarara que, en el momento de tributar por la consolidación del pleno dominio, solo cabe aplicar "el resto de la reducción" a que se refiere el art 42 Rgto ISD, cuando dicha reducción no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y no todas las reducciones que no se aplicaron en la desmembración. Por el contrario, el contribuyente sostiene que la resolución impugnada sigue razonamientos adecuados que viene siguiendo y aplicando el TSJ de la Comunidad Valenciana [Vid., STSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de octubre de 2013, recurso n.º 2409/2010 (NFJ056099)]. Considera el alto Tribunal que si no se presentó autoliquidación por el impuesto correspondiente a la herencia del padre del recurrente en 2004, ni se practicó liquidación por aquella herencia, es improcedente practicar el total de la reducción en la extinción del usufructo. Si la materialidad de la práctica de la liquidación se fracciona en dos partes, quiere decirse que, en la primera parte, la correspondiente a la nuda propiedad, ya es procedente aplicar el importe de las reducciones, y de esta manera cobra sentido la expresión "resto de la reducción", es decir, el resultado de una operación de resta, operación ésta que implica una previa disminución, de manera que si no se ha hecho no cabe aplicar la totalidad de la reducción. Si los importes de la reducción se han de aplicar sobre la base imponible, y, en este caso, ésta es la correspondiente al valor del derecho de la plena propiedad, si bien descompuesta en dos fases, no es congruente con el sistema que el total importe de la reducción se aplique por entero a una parte de tal valor, es decir, al usufructo. La normativa aplicable no establece ni pondera las causas por las que la reducción no se aplica, sino que resulta de su interpretación sistemática y aún literal de la misma. La Sala fija la siguiente doctrina que cuando ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por la herencia en la que se desmembró el dominio, cabe aplicar la parte de la reducción restante por parentesco, con ocasión de la consolidación del dominio, pese a que no se aplicó ninguna reducción con ocasión de la adquisición de la nuda propiedad al no haber presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar a tal desmembramiento del dominio.
(Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2024, rec. n.º 6969/2022)
Desde el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad hasta su inscripción en el Registro Mercantil no procede la sujeción de la entidad al IS, sino que sus socios deberán tributar mediante atribución de rentas en el IRPF
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades o de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. La Sala se remite a la STS de 3 de junio de 2012, recurso n.º 6349/2019 (NFJ048087) que resolvió que aunque la sociedad pueda realizar actividades y constituya relaciones jurídicas antes de la inscripción, y que para amparar a terceros se preocupe la Ley de regular las consecuencias de estas actividades, en ningún caso serán actividades sociales, sino de un ente en formación sin personalidad jurídica. Estas actividades serán validadas posteriormente cuando se realice la inscripción, pero entre tanto se considerarán efectuadas por un ente sin personalidad, ente que, por tanto, no puede ser sujeto pasivo del IS. La Sala estima que el legislador ha optado por atribuir la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades a las entidades con personalidad jurídica plena, lo que excluye a las sociedades en formación. Ello, a su vez, comporta que las rentas obtenidas por las sociedades en formación se atribuirán a los socios y quedarán sujetas al IRPF, pero no al IS. Sostiene la sentencia de instancia que en virtud de una retroacción de los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación (retroacción que afirma sobre la base del art. 55.1 del RRM), en esa fecha -16 de diciembre de 2014- la sociedad ya tenía personalidad jurídica y, por tanto, era sujeto pasivo del IS a la fecha de su devengo -31 de diciembre de 2014-, por lo que no procedía atribuir sus rentas a los recurrentes en la instancia a los efectos de su IRPF, devengado en la misma fecha, pero dicha afirmación no es compartida por la Sala. La sociedad en formación desarrolló su actividad profesional -por medio de sus socios profesionales- durante buena parte del año 2014 y, al hacerlo, obtuvo rentas. Los socios fundadores presentaron la escritura de constitución en el Registro Mercantil, causando el asiento de presentación el 16 de diciembre de 2014. Pues bien, pocos días después, el 31 de diciembre de 2014, tuvo lugar el devengo de los dos impuestos personales: IRPF e IS. Es en esta fecha en la que hay que determinar por qué impuesto personal habían de tributar las rentas obtenidas por la actividad de la sociedad (entonces, sin duda, en formación), bien por el impuesto personal de la sociedad, bien por el impuesto personal de los socios. Siendo rentas obtenidas en el ámbito de la sociedad en formación, es evidente que, si ésta fuera en esa fecha sujeto pasivo del IS, no habría lugar a la atribución de aquellas rentas a sus socios. El 31 de diciembre de 2014 la sociedad no estaba inscrita en el Registro Mercantil, por lo que, a efectos tributarios, no era sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades, al carecer de personalidad jurídica plena. Ello supone que procedía la atribución de las rentas a sus socios en el IRPF, como así hizo la Administración. La conclusión alcanzada no puede verse obstada por el tenor del artículo 55 del RRM, de cuya aplicación extrae la sentencia de instancia que la retroacción de los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación determina que en dicha fecha -16 de diciembre de 2014, la sociedad ya tenía personalidad jurídica y, por tanto, era sujeto pasivo del IS a la fecha de su devengo. Considera esta Sala que la referida norma, que se vincula al principio registral de prioridad, si bien tiene eficacia en el ámbito que le es propio (registral-mercantil), no puede tenerla en el ámbito tributario, en el que la condición de sujeto pasivo del impuesto exige que la sociedad tenga personalidad jurídica en el momento del devengo y, obviamente, no la tenía por no estar inscrita en el Registro Mercantil. Ello implica ratificar la doctrina de STS de 3 de junio de 2012 precisando que, si en la fecha del devengo del impuesto sobre sociedades la escritura de constitución de la sociedad no ha sido inscrita en el Registro Mercantil, la sociedad en formación no es sujeto pasivo por ese impuesto, por lo que debe aplicarse el régimen de atribución de rentas a los socios. Por todo ello la Sala concluye que durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Esto, incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha.
(Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2024, rec. n.º 331/2023)
El TS fija como doctrina que cabe aplicar la deducción por doble imposición de dividendos a los ingresos percibidos por una entidad de su filial en el marco de un procedimiento de regularización, si son reconducibles a la categoría de dividendos
El debate se ha centrado en la calificación o no de las rentas aludidas como dividendos o participaciones en beneficios. La Sala se remite a la STS de 18 de junio de 2020, recurso n.º 6774/2018 (NFJ078213), que declaró que el dividendo es una porción del beneficio de una entidad mercantil que se destina a los socios o accionistas, siendo la tenencia de acciones o participaciones sociales lo que otorga el derecho a percibir ese reparto. La finalidad de la deducción por doble imposición examinada conlleva que los dividendos por los que se pretende la deducción hayan tributado previamente y vuelvan a ser gravados de nuevo en la renta del sujeto pasivo que pretende la deducción. Es justamente la segunda de dichas tributaciones, la que permite al sujeto pasivo afectado acceder a la deducción con la finalidad, precisamente, de paliar los efectos de esa segunda imposición [Vid., STS de STS, de 7 de octubre de 1998, recurso n.º 472/1993 (NFJ007458)]. En suma, su finalidad es evitar que los mismos beneficios societarios tributen dos veces, una en el impuesto de sociedades de la sociedad que los genera y otra en el de la sociedad que los recibe. Puede haber rentas que no entren en la categoría de dividendo pero que acaben beneficiándose de la deducción si nos hallamos ante una participación en beneficios. De la sentencia de instancia se desprende, por un lado, que el obligado tributario recibe unos trasvases de fondos desde la entidad, bien directamente, bien indirectamente a través de otra entidad. La sentencia recurrida declara que no está demostrado que los fondos procedan de beneficios que hayan tributado en la entidad que los transfiere y tampoco que procedan de una distribución de las reservas, ni consta que otros socios hayan percibido cantidad alguna, por lo que lo percibido por la recurrente no es proporcional a su participación en el capital. El tribunal de instancia señala que el recurrente sostiene que los traspasos recibidos indirectamente a través de la otra entidad vienen reflejados en una cuenta de clientes como pago de los servicios que la recurrente le presta a aquella, los fondos que se reciben de la transmitente figuran contabilizados como préstamo en una cuenta sociedad/socio, que refleja en todo momento la deuda existente entre las sociedades, cuyo saldo se cancela en el ejercicio 2009. La sentencia de instancia ha valorado los hechos y los informes periciales, y no llega a esa conclusión y declara que dichos créditos derivan de un traspaso de parcelas entre las entidades. La operativa descrita «supone un traspaso de bienes y efectivos entre empresas del mismo grupo, pertenecientes a una sola familia, pero son operaciones sin contenido económico real. Tampoco en este caso la contabilización de las operaciones en las cuentas de entidades vinculadas y pertenecientes a una sola familia, son prueba del contenido económico de dichas operaciones». Si bien el ámbito probatorio está vedado en el recurso de casación, no concurren circunstancias que nos lleven a cuestionar la valoración de la prueba, puesto que esta cumple con las pautas exigibles, sin que su valoración sea inmotivada o arbitraria, por lo que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, que no es otra que los fondos percibidos por la recurrente no responden al concepto jurídico de dividendos ni participaciones en beneficios y, siendo así, no es de aplicación la deducción prevista en el art. 30.2 TR Ley IS. Así la Sala fija la siguiente doctrina: a los ingresos financieros percibidos por una entidad, provenientes de otra entidad filial, en el marco de un procedimiento de regularización, se les puede aplicar la deducción prevista en el art.30.2 TRILS si son reconducibles a la categoría de dividendos o participaciones en beneficios, de manera que, si los ingresos se perciben por otros conceptos diferentes, no será posible tal deducción.
(Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2024, rec. n.º 7104/2022)
SAN: Procede la devolución de las autoliquidaciones de la tasa judicial de las personas jurídicas declarada inconstitucional no impugnada y no prescrita, ya que la STC no alteró el régimen general de no afectación de la declaración de nulidad
La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si existe firmeza en las auto liquidaciones tributarias practicada al amparo de la Ley 10/2012, una vez que recayó la STC 140/2016, de 21 de julio de 2016 (NCJ061472), que declaró la inconstitucionalidad de la mayoría de las tasas judiciales establecidas para las personas jurídicas en la expresada Ley 10/2012. La sociedad interesada solicitó la devolución de la cuantía correspondiente a las autoliquidaciones realizadas en concepto de Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes. civil, contencioso-administrativo y social, que fue desestimada. La STC 140/2016 establece que no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa «la satisfizo sin impugnarla» por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso deviniendo con ello firme la liquidación del tributo, por lo que resulta clave la interpretación de la frase entrecomillada a la hora de determinar los supuestos concretos en los que procede la devolución de las cuantías pagadas cuando las autoliquidaciones se presentaron antes de la fecha de publicación de la Sentencia, el 16 de agosto de 2016. En el presente caso, no puede entenderse que deviniera firme la liquidación del tributo, porque nos encontramos ante un régimen de autoliquidación, respecto a cuotas tributarias no prescritas, pudiendo solicitarse la rectificación de la misma, de conformidad con el art. 120.3 LGT, a través del procedimiento pertinente de rectificación previsto en los arts.126 y ss RGAT, pudiendo dar lugar a la devolución de ingresos indebidos. De esta forma no puede entenderse que en el supuesto analizado se haya modificado el régimen de carácter general en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que nos ocupa, ya que no puede entenderse que dicha sentencia haya pretendido alterar el régimen general de no afectación de la declaración de nulidad de las leyes a actos previos de carácter firme, pues si así fuera tendría que haberse establecido expresamente en su parte dispositiva, cosa que no se ha hecho, al expresar «deviniendo con ello firme la liquidación del tributo». En este caso no ha devenido firme la liquidación del tributo, sino que nos encontramos ante una autoliquidación tributaria, no seguida de ningún tipo de liquidación por parte de la Administración, ni encontrándose en trámite ningún procedimiento de comprobación o investigación seguido por la Administración tributaria, de forma tal se ha de estar al régimen general que, insistimos, no puede entenderse modificado por la sentencia de cuya aplicación se trata. Por todo ello es procedente la estimación de la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos recurridos, siendo procedente, en los términos solicitados en el suplico, que la Administración proceda a la devolución de los ingresos indebidamente satisfechos junto con los intereses de demora devengados.
(Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 2024, recurso n.º 1669/2020)
La Administración no puede acordar un fraccionamiento distinto al solicitado cuando los importes mensuales establecidos son inalcanzables, ya que superan los ingresos totales conocidos y declarados de la unidad familiar
El TSJ de Cataluña considera que, aunque la normativa tributaria permite a la Administración fijar fraccionamientos distintos a los solicitados, el importe establecido debe ser racional y acorde con la capacidad de pago del contribuyente.
En el presente caso, el recurrente impugna la resolución del TEAR que desestimó una reclamación interpuesta contra un acuerdo que estimó una solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de una deuda tributaria de 26.598,51 euros, que incluye tanto la liquidación como la sanción asociada. El recurrente alega que la resolución es desproporcionada e injusta, ya que no considera su situación sociofamiliar y laboral. Pide una quita del 70% sobre la deuda y un fraccionamiento a cinco años, argumentando su imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos debido a su situación económica. Se argumenta que un fraccionamiento de cinco años sería más acorde con la realidad económica del recurrente. La Administración concedió el aplazamiento/fraccionamiento, pero estableció plazos diferentes a los solicitados. En el recurso de reposición, se reafirma en su decisión, destacando que la resolución de aplazamiento es una facultad discrecional y que el recurrente no ha sido declarado en concurso de acreedores.
A juicio de la Sala, aunque la normativa tributaria permite a la Administración fijar plazos distintos a los solicitados, esto no exime de proporcionar una justificación detallada que considere las circunstancias del caso. La Administración no motivó adecuadamente su decisión sobre el fraccionamiento, ya que no valoró detalladamente la situación económica del recurrente. La resolución exige plazos inalcanzables en la medida en que superan los ingresos conocidos del recurrente y su familia, lo cual es irracional. Carece igualmente de racionalidad la resolución de fraccionamiento combatida, donde se exigen plazos mensuales que superan los ingresos totales conocidos y declarados de la unidad familiar, hallándose a cargo de los esposos varios hijos menores de edad. Por lo tanto, se estima el recurso y se ordena a la Administración reconsiderar la solicitud de fraccionamiento acorde a la capacidad de pago del recurrente.
(TSJ de Cataluña, de 27 de marzo de 2024, rec. n.º 1155/2022)
No se considera que el empleado que adquiere participaciones en un negocio colaboró en la ocultación de bienes de la deudora cuando no conocía la situación económica de la obligada y demuestra haber solicitado información contable
El TSJ de Cataluña considera que no cabe derivar la responsabilidad solidaria al empleado que adquiere unas participaciones en una administración de loterías por colaborar en la ocultación de bienes de la obligada principal cuando la obligada gestionaba el negocio sola y el declarado responsable no conocía la situación económica de ésta al momento de comprar las acciones.
La Administración derivó la responsabilidad solidaria al recurrente por colaborar en la ocultación de bienes de la obligada principal, basándose en la compra de unas participaciones sociales de titularidad de la contribuyente, quien era propietaria de una administración de loterías desde 1998 y que no tributó por IRPF ni por IVA en los años 2011, 2012 y 2013, pese a que estaba obligada a ello.
El recurrente argumenta que era un trabajador de la obligada que quiso entrar en el negocio y que, el marido de la obligada le propuso entrar en el negocio, para lo cual se constituyó una compañía, condicionándose la cesión de la concesión de la lotería a la aceptación por escrito de la Sociedad Estatal de Loterías. Que luego de comprar sus participaciones y asumir la gestión de la lotería, tributó correctamente, resultando perjudicado por las acciones de la obligada principal. Que, hasta el año 2013, la obligada gestionaba el negocio sola y no cumplió con sus obligaciones tributarias.
El recurrente prestó a la obligada 35.000 euros en enero de 2014, desconociendo sus deudas tributarias. Que la obligada comunicó al actor en mayo-junio de 2015 su intención de dejar el negocio, y el 17 de junio de 2015, motivo por el cual el recurrente le compra el resto de las participaciones por 90.000 euros.
La Administración basó la derivación de responsabilidad en un acta que documenta que el recurrente llevaba dos años administrando solo y conocía la situación económica de la obligada. El actor niega conocimiento de las deudas tributarias y afirma que solo conocía los problemas económicos del sujeto pasivo.
A juicio de la Sala, la Administración basó su acusación en indicios poco concluyentes y no unívocos. Estos indicios no eran suficientes para acreditar fuera de toda duda la intencionalidad del recurrente en ocultar bienes, ya que quedó acreditado que el recurrente ingresó al negocio en 2012 pero que no tuvo acceso a la gestión hasta marzo de 2013, es decir, cuando la obligada ya había incumplido sus obligaciones tributarias correspondientes a 2011, 2012 y 2013. El recurrente prestó dinero a la obligada en enero de 2014 para que esta pudiera afrontar deudas personales, lo que indica que no tenía conocimiento de las deudas tributarias, ya que no hubiera invertido en un negocio con problemas fiscales conocidos. Se demostró que el actor realizó requerimientos notariales para obtener información contable en mayo de 2014, lo que demuestra su interés en conocer la situación financiera del negocio. Sin embargo, la obligada no cumplió con estos requerimientos y mantuvo la gestión opaca.
La Administración inició actuaciones inspectoras el 22 de diciembre de 2014, después de que el actor hubiera ingresado al negocio, pero no se practicaron notificaciones en el local del negocio, lo que pudo haber alertado al demandante sobre las deudas tributarias de su socia. El pago en efectivo de 30.000 euros a exigencia de la obligada durante la compraventa de participaciones sociales el 17 de junio de 2015 se debe a una respuesta a la exigencia de la vendedora y no a un indicio de intencionalidad de ocultar bienes.
(TSJ de Cataluña, de 18 de marzo de 2024, recurso n.º 762/2022)
Anulación de la diligencia de embargo de acuerdo con la suspensión de plazos procesales por el estado de alarma (COVID-19) que se computan desde su inicio desde el día el siguiente hábil a aquel en el que dejó de tener efecto la suspensión
La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy apelante contra resolución de fecha 23 de diciembre de 2019 dictada por el Ayuntamiento, por la que acuerda declarar inadmisible el recurso de reposición presentado por el actor contra la diligencia de embargo de salarios. Consta en el expediente administrativo que la resolución impugnada fue notificada el 20 de enero de 2020, y que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 26 de junio de 2020. El juzgador de instancia que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado es un plazo administrativo, entendiendo que si todavía no se ha presentado el escrito de interposición, no hay proceso judicial alguno y, por tanto, no hay plazo procesal que computar o suspender, en su caso. Por ello, descuenta del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo el tiempo transcurrido desde la notificación al actor de la resolución impugnada, el 21 de enero de 2020, hasta la suspensión de los plazos por el RD 463/2020, y, entendiendo que le restaban diez días de dicho plazo, al reanudarse el 1 de junio el cómputo del plazo, el último día para la interposición era el 10 de junio, por lo que, al haberse interpuesto aquel el 26 de junio de 2020, inadmite el recurso por extemporaneidad. La Sala se remite a la STS de 23 de octubre de 2023, recurso n.º 7006/2021 (NFJ091236) conforme a la cual los plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disp. adic segunda del RD 463/2020 volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente, y por tanto, desde el 4 de junio de 2020, fecha en la que se alzó la suspensión de los plazos, hasta el 26 de junio de 2020, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, no había transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 46.2 de la LJCA, resultando el mismo admisible. Notificaciones. Notificación edictal. De acuerdo con la STS de 18 de octubre de 2022, recurso n.º 5517/2020 (NFJ087902) la Sala estima que al no haberse llevado a cabo en legal forma los intentos de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad por no haberse dejado aviso de llegada, no podemos considerar válidamente efectuada la notificación edictal del mismo de fecha 12 de abril de 2019.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 2024, recurso n.º 1152/2023)
Son nulos los intentos de notificación en el domicilio fiscal del obligado con resultado desconocido si el recurrente demuestra que su domicilio correcto constaba desde hace varios años en diversos registros administrativos
El TSJ de la Comunidad Valenciana considera que la Administración no desplegó la diligencia necesaria para averiguar el domicilio correcto del contribuyente cuando, ante los intentos de notificación con resultado desconocido llevados a cabo en el domicilio fiscal del recurrente, este demuestra que su domicilio correcto y actualizado constaba, desde hace varios años, en diversos registros administrativos, tales como el padrón municipal, la DGT, el Ministerio del Interior y la Seguridad Social.
En el presente caso, la recurrente impugna la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR, frente a la resolución del recurso de reposición en relación con la providencia de apremio emitida por la liquidación del IRPF del ejercicio 2016 por una cuantía de 23.024,63 euros. La parte actora fundamenta su impugnación en la falta de notificación en periodo voluntario argumentando que la liquidación del IRPF no le fue notificada fehacientemente durante el período voluntario, sino hasta la fase ejecutiva, por lo que, sostiene que la acción para reclamar la deuda tributaria ha prescrito debido a intentos fallidos de notificación y el transcurso de más de un año desde la primera actuación, sin que se realizara una mínima actividad indagatoria por parte de la Administración para averiguar su domicilio correcto.
A juicio de la Sala, la Administración realizó varios intentos de notificación en un domicilio incorrecto, pese a que existía información disponible sobre el domicilio correcto del recurrente en otros registros administrativos. La Administración intentó notificar la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2016 en un domicilio que constaba en su base de datos como domicilio fiscal del contribuyente. Sin embargo, estos intentos resultaron infructuosos con resultado desconocido. El recurrente proporcionó evidencia de que su domicilio correcto y actualizado constaba en varios registros administrativos desde hace varios años, tales como el padrón municipal, la DGT, el Ministerio del Interior y la Seguridad Social. Por lo tanto, la Sala considera que la Administración no desplegó la diligencia necesaria para averiguar el domicilio correcto del contribuyente. Aunque se realizaron seis intentos de notificación a través de Correos y tres notificaciones edictales, la Administración no investigó suficientemente otros posibles domicilios.
La sentencia comentada pone énfasis en la falta de diligencia necesaria por parte de la Administración para averiguar el domicilio correcto del contribuyente, basándose en la prueba del domicilio correcto y actualizado del recurrente que consta en varios registros administrativos desde hace varios años, sin tomar en consideración que el contribuyente no comunicó a la Administración su cambio de domicilio fiscal.
(TSJ de la Comunidad Valenciana, de 27 de febrero de 2024, recurso n.º 388/2023)
Prueba del domicilio habitual gibraltareño del recurrente ante el procedimiento de revisión sobre derechos arancelarios por la introducción irregular del vehículo en España estando este empadronado en una localidad sevillana
La actuación administrativa impugnada tiene su origen en que durante el control y reconocimiento de vehículos conducidos por viajeros procedentes de Gibraltar, se constató que la recurrente, por entonces empadronada en el municipio de Sevilla conducía un vehículo con matrícula de Gibraltar. Se inició un procedimiento de revisión sobre derechos arancelarios por la introducción irregular del vehículo, concepto «Derechos Aduana sobre productos industriales», que culminó con la determinación de una cuota a regularizar de 3.725,20 euros, luego confirmada en reposición. La controversia judicial se circunscribe a determinar si el domicilio fiscal de la recurrente en la fecha en que tuvieron lugar los hechos que dan lugar a la liquidación recurrida radicaba en la localidad de Sevilla o en Gibraltar, pues aunque estaba empadronada en la localidad sevillana es posible acreditar a través de otros medios de prueba admisibles en Derecho que la residencia y domicilio habitual real del interesado se localiza en otro lugar. La valoración conjunta del amplio y relevante acervo probatorio (tarjeta de identidad de Gibraltar, certificado del Registro Civil de Gibraltar sobre la ciudadana británica y domicilio en Gibraltar de la demandante, ficha técnica del vehículo aquí concernido a nombre de la actora y matriculado en Gibraltar, trabajo y domicilio en Gibraltar, tarjeta sanitaria de Gibraltar) permite tener por enervada la conclusión alcanzada por la Administración demandada con base exclusivamente en el valor que el art. 16.1 LRBRL atribuye a la inscripción padronal en orden a demostrar la residencia habitual, y por ende fiscal, de la actora a fecha 18 de agosto de 2021, y considerar demostrado por el contrario que para entonces esa residencia la tenía en el territorio de Gibraltar y con ello procede anular la resolución recurrida
[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 10 de noviembre de 2023, recurso n.º 74/2022]