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Selección de doctrina registral. Septiembre (1.ª quincena)

En las personas jurídicas, el ánimo de lucro es incompatible con la cualidad legal de consumidor

Registro de la Propiedad. Préstamo hipotecario concedido por una entidad de crédito a una SL afianzado por otra SL y por el empresario administrador de ambas sociedades. Condición de consumidor del prestatario. A diferencia de las Directivas comunitarias en materia de consumo, que únicamente reconocen la condición de consumidores a las personas físicas, el ordenamiento jurídico español permite que una persona jurídica pueda ser consumidora, pero siempre que no tenga ánimo de lucro. Y una sociedad de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto social, tiene per se ánimo de lucro. Igualmente, el criterio de la mercantilidad por la forma que impone la legislación en materia de sociedades de capital supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario, con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el artículo 4 TRLGCU, puesto que la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social.
Ciertamente, en un caso de préstamo hipotecario concedido por una entidad de crédito a dos personas físicas, con destino a la adquisición de un local comercial que es objeto del gravamen hipotecario, esta Dirección General entendió necesaria la manifestación de las partes sobre la concurrencia o no del carácter de consumidor del prestatario. Y ello dado que la Ley 5/2019 establece como presupuesto para su aplicación que, tratándose hipoteca de inmueble no residencial, los prestatarios personas físicas tengan la condición de consumidores, y habida cuenta de la trascendencia de tal presupuesto a la hora de apreciar si se han cumplido las normas pro consumidor de dicha ley. No obstante, no puede llegarse a la misma conclusión en un caso como el presente en que el prestatario es una sociedad de capital y, en cuanto que tal sociedad mercantil empresaria, hay que presumirle el ánimo de lucro. Mientras que de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque pueda tener un ánimo de lucro, en el caso de las personas jurídicas el ánimo de lucro es incompatible con la cualidad legal de consumidor.

[Resolución de 5 de febrero de 2024 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 8 de marzo de 2024]

Acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad liquidada

Registro Mercantil. Liquidación y extinción de sociedad limitada. Acreedores sociales. Adoptados por unanimidad de los socios en junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada acuerdos por los que se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que no existe activo alguno que liquidar, se declara liquidada y extinguida la sociedad, con solicitud de la correspondiente cancelación de sus asientos registrales. En la misma escritura se expresa por el liquidador que la sociedad tiene un solo acreedor (la Agencia Tributaria), cuyo crédito no se puede satisfacer por inexistencia de masa activa. El registrador Mercantil resuelve suspender la práctica del asiento solicitado porque la escritura de extinción de la sociedad debe contener la manifestación de los liquidadores de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

En el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso. Las disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. La cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación.

Dado que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad es el concurso de acreedores, con independencia de que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor. Pero este criterio no puede ser mantenido. En primer lugar, porque en casos en que la improcedencia de la declaración de concurso sea judicialmente declarada, no se puede condenar a los socios a la subsistencia de la inscripción registral de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidación realizadas (por más que por insolvencia no se haya podido satisfacer a los acreedores). En segundo lugar, porque, con independencia de que sea o no procedente la declaración de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no supeditan la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaración de concurso ni a la intervención de los acreedores.

En definitiva, a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del balance aprobado, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la legislación societaria.

[Resolución de 5 de febrero de 2024 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 8 de marzo de 2024]

Título idóneo para inscribir el liquidador nombrado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria

Registro Mercantil. Aceptación del cargo de liquidador en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Título para proceder a su inscripción. Presentado en el Registro Mercantil un mandamiento recaído en procedimiento de jurisdicción voluntaria del que resulta la aceptación de un cargo de liquidador de sociedad de capital en persona determinada, la registradora rechaza la inscripción porque no resulta el título, resolución, por el que se lleva a cabo la designación.

En el ámbito de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, en concreto, de los procedimientos regulados en el capítulo III del título VIII de la Ley 15/2015, de 2 julio, que regula los expedientes en materia mercantil, la resolución que causa toma de razón en el Registro es el mandamiento en el que resulte el decreto firme del letrado de la Administración de Justicia o, en su caso, la resolución firme del juez competente de acuerdo con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho documento debe completarse con el que contenga la aceptación del designado.

Para la toma de razón en el Registro Mercantil del cargo de liquidador designado en procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria es preciso aportar al Registro tanto la resolución judicial firme de la que resulte la designación como la de su aceptación, por tratarse de actos que se producen en dicho ámbito en momentos diferentes.

En el supuesto de hecho del presente expediente, el título presentado es un mandamiento del que resulta el nombramiento y la aceptación del cargo de liquidador, por lo que el defecto en los términos que ha sido redactado debe ser revocado.

[Resolución de 6 de febrero de 2024 (3.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 8 de marzo de 2024]

La extinción de la comunidad exige que el condómino reciba un bien o conjunto de bienes proporcional a la participación que ostentaba

Registro de la Propiedad. Escritura subsanada que realiza, tras operaciones de segregación, agregación y división horizontal, adjudicaciones de una parte de la finca a favor de los comuneros, que extinguen la comunidad. Titularidades gananciales. La extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario, y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás. Por eso, dada la naturaleza especificativa que tiene la disolución de comunidad, la extinción de la comunidad exige que los condóminos reciban a cambio un bien o conjunto de bienes proporcional a la participación que ostentaban en la comunidad. El proceso de extinción de la comunidad se inicia con el cálculo del haber común total, otro de cada uno de los comuneros y se culmina adjudicando a cada uno de ellos un bien o conjunto de ellos equivalente a su haber en la comunidad, por lo que resulta esencial que el objeto que va a ser repartido coincida plenamente con el conjunto de elementos que es finalmente repartido entre los condueños, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que se inventarían varias fincas en su totalidad (al 100?%) y, tras diversas operaciones de modificación hipotecaria –segregación y agregación–, finalmente, se adjudica el 100?% de una y el 75?% de otra.

Si una cuota en la comunidad pertenece a una persona física o jurídica, o se encuentra dentro de un régimen especial de titularidad (como pudiera considerarse el caso de una comunidad conyugal de tipo germánico como es la sociedad de gananciales), dentro de los bienes o conjunto de ellos que es adjudicado a los copartícipes en las operaciones de liquidación debe respetarse la titularidad de esa persona o régimen especial de titularidad, adjudicándosele a la sociedad de gananciales la parte que le corresponde, salvo que se renuncie o se especifique la causa justificativa de la extinción de la titularidad inicial. En efecto, se admite que los cónyuges puedan atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos, pero siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. No basta, por tanto, con argumentar que la comparecencia de la esposa en la escritura supone conformidad con el negocio jurídico, pues el sistema registral exige la especificación de la causa. Está claro que el principio de libertad de pactos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico permite que dicha cuota sea trasmitida, alterada en su régimen o incluso se renuncie a la misma, pero especificándose en el título el acto, negocio o contrato con virtualidad traslativa o modificativa suficiente, que se ha realizado.

(Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 13 de marzo de 2024)

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