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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Septiembre (2.ª quincena)

Retroactividad de la ley penal y comparación de las dos normas en su integridad valorando también las reglas del concurso real

Retroactividad de la ley penal. Concurso real de delitos. Pena de inhabilitación. Los resultados de la aplicación del art. 76 CP ha de ser tomados en cuenta en las tareas de revisión derivadas de la aplicación de una Ley penal más favorable y debe descartarse una reducción puramente nominal que no se traduce en un cumplimiento menos aflictivo. La comparación de las dos normas ha de hacerse en su integridad y, por tanto, valorando también las reglas dosimétricas del concurso real, en concreto, lo establecido en el art. 76 CP.

Superando el total de privación de libertad impuesto el límite de veinte años ese será el tiempo efectivo de cumplimiento con una y otra legislación. Sin embargo, si elegimos la posterior estaríamos obligados a añadir otras penas (art. 192.3) que agravarían la condena. En estas circunstancias, la aplicación de la ley intermedia, pese a que, en efecto, comporte la rebaja del valor nominal de las penas puntuales impuestas en medida, desde luego, no muy relevante, no arrastraría ninguna reducción de la pena efectiva acumulada pues su suma sobrepasa los veinte años. Supondría, de contrario, y como consecuencia de la necesidad de aplicar el bloque normativo, la adición tanto de la medida de libertad vigilada con una duración de, al menos, cinco años desde que cumpliera la pena acumulada, como de las correspondientes penas de inhabilitación especial previstas en el artículo 192.3 CP. Nuevas y graves consecuencias aflictivas en la fase final de ejecución de la sentencia que, no se verían compensadas por una reducción del periodo de privación de libertad que no menguaría ni un solo día. La ausencia de un real y efectivo beneficio para el penado en forma de acortamiento de la pena privativa de libertad objeto de ejecución, junto a las consecuencias agravatorias que comportaría la aplicación en bloque de la ley intermedia obliga, en beneficio del reo, a descartarla.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 30 de julio de 2024, recurso 10817/2023)

Los trabajos en beneficio de la comunidad requieren el consentimiento del condenado en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena

Pena privativa de derechos. Trabajos en beneficio de la comunidad. Requisitos y consentimiento. Delito de amenazas leves. El motivo único del recurso por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por errónea aplicación del art. 171.4 y 5 CP, por indebida imposición de la pena privativa de libertad en lugar de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad. El art. 49 CP requiere para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad "el consentimiento del penado". El interés casacional de este recurso se centra en la necesidad de unificar el criterio divergente de las Audiencias Provinciales en torno al momento en que debe prestarse la conformidad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y la forma de manifestar ese consentimiento. En concreto si pudiese considerarse válido el expresado a través de su escrito de recurso.

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995, como alternativa a las penas cortas de prisión, considerada pena privativa de derechos. El consentimiento que se precisa en la ley por parte del acusado es posible que se adelante su beneplácito a la misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen. De no ser ese el caso, será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Incumbe tal cometido generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros. Que no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa impeditiva de esta opción, pues podría prestarse el consentimiento en cualquier momento antes de proceder a la ejecución de la pena. Queda claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución.

Respecto al modo de prestar el consentimiento, puede ser manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de junio de 2024, recurso 1555/2022)

Documento mercantil en el delito de falsedad de documentos y estafa procesal

Estafa procesal. Falsedad en documento mercantil. Presunción de inocencia. Atenuante de dilaciones cualificadas. Prescripción de delitos. El delito de falsedad documental mercantil no es de propia mano, de manera que puede reputarse autor del mismo no solamente a aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también a quienes, sin realizarla materialmente, participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho. Y hemos expresado además que el dominio del comportamiento o actuación falsaria puede extraerse de un conjunto de indicios concurrentes, como la incorporación en el documento de elementos o datos que sólo el copartícipe pudo aportar, o la puesta en circulación del documento falsificado por quien es consciente de su divergencia con la realidad, o la de ser principal beneficiario de la puesta en circulación del documento alterado.

Respecto a la prescripción del delito por el documento falsificado, es improcedente computar la fecha señalada en un documento de creación completamente falsa como dies a quo para la prescripción de la responsabilidad penal derivada de la falsedad ya que permitiría que el sujeto activo de cualquier delito de falsedad pudiera, desde su actuación ilícita, extinguir la responsabilidad penal a su conveniencia antedatando el documento. El plazo prescriptivo deberá computarse desde que se tuvo certeza de la existencia o creación del documento, en este caso la fecha de presentación del recibo en el Juzgado de primera instancia.

La falsificación de un recibo con el que se pretende simular que se había atendido el pago de las cantidades que le fueron reclamadas en el Juzgado de Primera Instancia, no es falsedad en documento mercantil ya que no afectaba a la seguridad del tráfico mercantil desde un sentido colectivo, sino falsedad en documento privado. Por otro lado, la tentativa de estafa procesal absorbe el delito de falsedad en documento privado.

Sobre la alegación de la atenuante de dilaciones indebidas, dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible. No procede su apreciación como muy cualificada, ya que aunque la jurisprudencia de la Sala aplica la cualificación en casos en los que el procedimiento injustificadamente tuvo una duración total de 8 años, el Tribunal valora que la causa se demoró 1 año y 4 meses como consecuencia de dos peticiones de suspensión del juicio oral formuladas por el acusado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de junio de 2024, recurso 2538/2022)

El alcance de la facultad de impugnación de las sentencias penales absolutorias

Revocación de sentencia absolutoria. Exceso en las facultades revisoras. Retroacción. Nueva valoración de la prueba, vinculante tras la devolución para la repetición del juicio. La admisión a trámite del recurso vino fundamentada en apreciar que afecta a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional. En esta sede, y previamente ante la jurisdicción ordinaria, se plantea un debate no abordado en la doctrina constitucional en torno al alcance de la facultad de impugnación de las sentencias penales absolutorias basadas en la existencia de duda razonable y también, en su caso, sobre la posibilidad de revocarlas, en atención a las posibilidades de impugnación que, en favor de los acusadores, se especifican en la nueva redacción de los artículos 790 y 792 de la Ley de enjuiciamiento criminal dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando la eventual impugnación, o la revocación, vienen fundamentadas en la discrepancia sobre el juicio fáctico que expresan. La pretensión de amparo del recurrente, acusado y absuelto en primera instancia, se dirige contra el fundamento de la decisión revocatoria adoptada en apelación, que conlleva la anulación de la absolución, pero también cuestiona por un triple motivo los efectos que se anudan a dicha decisión de nulidad: debido a que (i) sin cobertura legal suficiente, obliga a repetir el juicio oral; (ii) ordena, sin motivación alguna, sustituir al juzgador de instancia por otro que habrá de presidir el nuevo juicio y dictar nueva sentencia; y, por último (iii) acuerda que el nuevo juzgador deberá valorar la prueba que se practique con los criterios expuestos en la sentencia de apelación.

Con independencia de que fuera o no aplicable al caso lo dispuesto en la redacción actual de los arts. 790.2 y 792.2 LECrim, cabe concluir que el tribunal de apelación estaba habilitado legalmente para revisar el fundamento fáctico de la decisión absolutoria pues, habiendo alegado el Ministerio Fiscal la existencia de error en la valoración de la prueba como motivo de apelación, revocó la sentencia apelada tras considerar indebida una valoración de la prueba que reputó insuficientemente motivada e ilógica, lo que equivale a afirmar que la juzgadora de instancia no había dado una respuesta fundada en Derecho a la pretensión acusatoria. Cuestión distinta, es si la estimación del recurso del Ministerio Fiscal por parte del tribunal ad quem ha respetado los límites legales y constitucionales existentes, que, en este último caso, se proyectan sobre la situación normativa previa y posterior a la reforma de 2015.

El fundamento de la revocación se anuda, en esencia, a la discrepancia que el tribunal provincial exterioriza respecto de la valoración de las pruebas sujetas a examen. Tal nuevo criterio valorativo, que justificó la estimación del recurso de apelación con la correspondiente decisión de nulidad con retroacción de actuaciones, desborda los límites de las facultades de revisión del juicio de hecho que la propia ley atribuye al órgano de apelación, que viene delimitado en este aspecto constitucionalmente (y en la actualidad por el art. 790.2 LECrim) por el análisis de la racionalidad y suficiencia de la valoración probatoria realizada por el órgano a quo que exterioriza en su motivación. Esta extralimitación, que implica un control de las fuentes de prueba que las revalora indebidamente, permite apreciar la manifiesta irrazonabilidad de la fundamentación de la sentencia impugnada, lo que justifica la queja del demandante en cuanto alega la vulneración de su derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho, vertiente de garantía que forma parte del contenido de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de su pretensión impugnatoria del recurso de apelación. Al razonar de esta manera, el tribunal de apelación no solo cuestiona indebidamente la razonabilidad de la duda expresada por la juzgadora de instancia, sino que, además, expresa razones que sugieren que considera culpable al acusado. Como reiteradamente ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este razonamiento, y la forma de expresarlo, desconoce ya formalmente el principio de presunción de inocencia al exteriorizar una convicción sobre la culpabilidad del acusado absuelto.

En las circunstancias del caso analizado, en el que el tribunal de apelación ordena la repetición del juicio ante un nuevo juzgador, indicándole los criterios con los que ha de valorar las pruebas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva mantiene una estrecha relación con el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, dado que la fundamentación de la decisión revocatoria no solo constituye una extralimitación de las facultades de apelación sino que tampoco es respetuosa con el contenido genuino del derecho a la presunción de inocencia, según el cual, para justificar la condena penal, la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente, más allá de toda duda razonable. Esta norma de enjuiciamiento sí fue tomada en consideración y observada por la juez de instancia, en tanto establece una regla que le obliga a absolver en caso de duda objetivamente razonada, manteniendo vigente de esta forma la presunción jurídica de inocencia del acusado al no haberse confirmado su culpabilidad mediante pruebas practicadas con todas las garantías.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 7 de mayo de 2024, recurso de amparo 2228/2020)

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