Características de los documentos que permiten la revisión de una sentencia firme
Revisión de sentencias firmes. Desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial. Documentos recobrados tras dictarse sentencia. Requisitos. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. Así, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, a fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
La revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes motivos:
A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.
B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada).
Cabe añadir que el artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. Y, ciertamente, los documentos decisivos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de septiembre de 2024, rec. n.º 14/2024)
Legitimación activa para impugnar la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
Protección de los derechos fundamentales. Renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Legitimación activa para impugnar los Acuerdos de la Junta Electoral Central. Identidad de los electores que han hecho uso del voto remoto. El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 12 de febrero de 2024, a la siguiente cuestión: si un elector que participa en el proceso electoral para la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación está legitimado para impugnarlo si en el procedimiento electoral se pone de manifiesto que no se ha asegurado la identidad de todos los electores que han hecho uso de la modalidad de voto remoto y el resultado final depende de la validez o invalidez de los sufragios controvertidos.
En el derecho de sufragio correspondiente a la elección en condiciones de igualdad de los cargos de una corporación de Derecho Público, junto a la dimensión individual, hay otra colectiva que guarda relación con la garantía del proceso electoral en su conjunto. Es decir, con su idoneidad para que la votación se produzca en condiciones de libertad e igualdad efectivas por asegurar que cada voto es emitido por quien tiene derecho y llega sin interferencias a la candidatura elegida por el elector. De nada sirve que un elector censado emita su voto si junto al suyo aparecen otros de los que se desconoce si proceden o no de quien figura en el censo correspondiente. Es decir, si no hay garantía de que todos los demás votos se han emitido correctamente.
La identificación del elector en la modalidad presencial y en remoto se garantiza de distinta manera, pero lo decisivo no es la diferencia sino el hecho de que, en el caso presente, en el voto remoto era posible el fraude y que no se establecieron garantías eficaces para impedirlo. El sistema previsto no las ofrecía como debía. Y, además, sucedió que, a posteriori, la verificación no fue completa sino mediante muestreo y del modo explicado. Se debe precisar, de otro lado, que el problema no está en el uso del certificado electrónico en las relaciones con las Administraciones Públicas en general y en las elecciones camerales, en particular. Se encuentra, por el contrario, en que no se previeron las garantías necesarias para asegurar debidamente la identidad de los electores.
Acorde con lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional fijada en el auto de admisión es que sí: un elector que participa en el proceso electoral para la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación está legitimado para impugnarla si en el procedimiento electoral se pone de manifiesto que no se ha asegurado la identidad de todos los electores que han hecho uso de la modalidad de voto remoto y de la validez o invalidez de los sufragios controvertidos depende el resultado final.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de septiembre de 2024, rec. n.º 3624/2023)
Destino de las obras a la extinción del título de las concesiones de dominio público hidráulico
Dominio público hidráulico. Uso privativo de aguas. Aprovechamiento de aguas superficiales. Concesión administrativa. Extinción de plazo. Demolición de las infraestructuras e instalaciones. Los arts. 89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado. La reversión de las infraestructuras al Estado en el caso de extinción del plazo de la concesión de uso de aguas superficiales, solo se produce en caso de que las mismas sean viables y en caso contrario podra exigirse la demolición de lo construido en dominio público.
La sentencia determina si la previsión contemplada en el artículo 89.4 del Real Decreto 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, relativa a la posible exigencia por parte de la Administración hidráulica, al extinguirse la concesión, de la demolición de lo construido en dominio público, resulta de aplicación a aquellos títulos concesionales otorgados con anterioridad a su entrada en vigor y también si la obligación de demolición de lo construido en dominio público puede ser impuesta por la Administración hidráulica, como condición, en la resolución que acuerda la extinción de un título concesional, a fin de evitar perjuicios a terceros y/o al interés público, teniendo en cuenta que dicho título concesional no contempla esa obligación de demolición, sino la de la reversión de las obras e instalaciones a la Administración.
La sala señala que resultará de aplicación la nueva redacción del artículo 89.4 del RDPH, en relación con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, en el momento de la extinción de las concesiones demaniales de aguas otorgadas previamente a la entrada en vigor de los citados preceptos, aunque el régimen jurídico concesional no incluyera entre su clausulado la posibilidad de demolición de las instalaciones y construcciones realizadas bajo el título concesional. Esto no implica retroactividad, sino la aplicación de la legislación vigente en el momento de incoación del procedimiento de extinción de la concesión. Aunque el título concesional establecía que las instalaciones revertirían al Estado al finalizar la concesión y no preveía la demolición por parte del concesionario, la obligación de retirar las instalaciones se fundamenta en la legislación vigente al momento de incoar y resolver el procedimiento de extinción de la concesión, promulgada con la finalidad de proteger el dominio público hidráulico y a costa del concesionario.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 8 de julio de 2023, recurso 4804/2023)
Límites a la libertad de expresión del abogado en sus intervenciones en un proceso judicial
Procedimiento sancionador. Sanción a abogado. Límites a la libertad de expresión del abogado. Código deontológico. La presente controversia se centra en completar, matizar o precisar la jurisprudencia sobre la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa, y, en concreto, determinar, desde la perspectiva de los artículos 20 y 24 CE y 6 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y a los efectos de determinar el alcance del tipo infractor de las obligaciones deontológicas contenidas en el Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 6 de marzo de 2019, referido a la falta de consideración en el trato con la parte contraria establecido en el artículo 13.3 del citado Código Deontológico, si es subsumible en dicho tipo infractor la conducta consistente en añadir, al identificar a la parte contraria en un escrito procesal de un procedimiento civil, unos datos, no cuestionados, referidos a su situación procesal en un procedimiento penal y en un procedimiento de carácter administrativo.
La libertad de expresión del abogado en sus intervenciones en un proceso judicial no es ilimitada. Aunque la libertad de expresión cuando interviene en un litigio en defensa de su cliente es un "supuesto particularmente cualificado" de la libertad de expresión, ello no significa que constituya un derecho ilimitado ni que resulte justificado un trato desconsiderado para con la parte contraria o con terceros que aparezca desconectado del ejercicio de derecho de defensa. Se ha establecido como limites la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa.
En este caso, la vinculación del nombre de los demandantes con unas actuaciones penales previas o con denuncias ante la Agencia de Protección de datos en el encabezamiento de su escrito procesal, perseguía claramente la intención de desprestigiar a los demandantes recordando su recientes condenas o participación en procesos judiciales previos. Y esta forma de actuar implicaba una descalificación gratuita y desconectada de cualquier argumentación destinada a la defensa de su cliente. El sitio donde se incluyeron estos datos referidos a la parte contraria sí es relevante, pues es indicativo de la gratuidad de lo afirmado y de la absoluta desconexión entre los datos aportados y cualquier razonamiento o argumentación conectada con el ejercicio de su derecho de defensa, confirmándose por tanto la sentencia impugnada y la sanción impuesta.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 8 de julio de 2023, recurso 6148/2022)