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Más jurisprudencia de interés. Octubre (1.ª quincena)

El TJUE admite negar la deducción de intereses del préstamo transfronterizo intragrupo destinado a la adquisición o ampliación de una participación en una sociedad no vinculada al grupo pero que a raíz de dicha operación, pasa a estar vinculada

En este caso la norma nacional que niega la deducción de los intereses pagados por un préstamo contratado con una entidad vinculada, en las condiciones previstas por dicha disposición, no hace distinción alguna en función de si el grupo de sociedades de que se trata es transfronterizo o no. Sin embargo, para aplicar la deducción es necesario que se acredite, en primer lugar, que un impuesto grava, en definitiva, los intereses en cuestión y, en segundo lugar, que dicho impuesto sea razonable según los criterios del Derecho neerlandés, a saber, que conlleve una imposición no inferior al 10 % sobre la base imponible determinada con arreglo a esos criterios, tiene no obstante el efecto de ser desfavorable para las situaciones transfronterizas. Por consiguiente, el trato desfavorable de una sociedad, filial de una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro, basado en el lugar del domicilio de la entidad vinculada perceptora de los intereses pagados por esta filial, puede disuadir a esa sociedad matriz de ejercer una actividad en los Países Bajos a través de la referida filial, manteniendo al mismo tiempo dicha entidad vinculada en ese otro Estado miembro, en el que está sujeta a un régimen fiscal favorable. Tal trato desfavorable también puede disuadir a una sociedad matriz, establecida en los Países Bajos, de ejercer su libertad de establecimiento constituyendo una entidad vinculada en otro Estado miembro en el que estaría sujeta a un régimen fiscal favorable, por lo que normativa controvertida en el litigio principal implica una diferencia de trato que puede afectar al ejercicio de la libertad de establecimiento. Por otro lado, nos encontramos ante situaciones comparables ya que una sociedad no se encuentra en una situación diferente por el mero hecho de que la entidad vinculada perceptora de los intereses en cuestión esté establecida en otro Estado miembro, en el que esos intereses están sujetos a un tipo no superior al 10 % sobre una base imponible determinada con arreglo a los criterios del Derecho neerlandés. El Tribunal admite como señaló el Abogado del Estado que esta legislación tiene por objeto la prevención del carácter artificial de las operaciones de que se trata, que tiene su origen en el desvío de fondos propios y su conversión en capitales ajenos, si bien es necesario verificar si la restricción en cuestión en el litigio principal no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. La normativa controvertida en el litigio principal establece una presunción según la cual los intereses pagados por préstamos concertados según los criterios precisados constituyen o forman parte de montajes puramente artificiales. Estos criterios, en particular el hecho de que una entidad vinculada sea la acreedora de los préstamos y estos estén relacionados con la adquisición o ampliación de una participación en una entidad que, a raíz de dicha adquisición o ampliación, se convierte en una entidad vinculada, constituyen indicios, en el sentido de la STJUE de 7 de septiembre de 2017, asunto C-6/16 (NFJ067536) de la existencia de un montaje puramente artificial. El Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que una sociedad haya obtenido un préstamo de otra sociedad en condiciones que no se corresponden con lo que las sociedades de que se trata habrían acordado en condiciones de plena competencia constituye para el Estado miembro de residencia de la sociedad prestataria un elemento objetivo y verificable por terceros para determinar si la transacción de que se trata constituye, total o parcialmente, un montaje puramente artificial cuyo objetivo esencial es eludir la aplicación de la legislación tributaria de dicho Estado miembro. Se ha de determinar, por tanto, si, de no haber existido relaciones especiales entre las sociedades de que se trata, no se habría acordado el préstamo de que se trata o se habría acordado por un importe o a un tipo de interés diferentes.

Cuando el artificio de una operación determinada consiste en un tipo de interés excepcionalmente elevado, estipulado en un préstamo intragrupo, que, por lo demás, refleja la realidad económica, el principio de proporcionalidad exige no tener en cuenta como gasto deducible la fracción de los intereses pagados en virtud de dicho préstamo que rebase el tipo habitual del mercado. Sería ir más allá del objetivo de prevención de los montajes puramente artificiales denegar la deducción de esos intereses en su totalidad. En cambio, cuando el préstamo en cuestión carece, en sí mismo, de justificación económica y nunca se habría concertado de no existir una relación especial entre las sociedades de que se trata y la ventaja fiscal perseguida, resulta conforme con el principio de proporcionalidad denegar la deducción de la totalidad de los referidos intereses, puesto que tal montaje puramente artificial debe ser ignorado por las autoridades fiscales al calcular el impuesto de sociedades adeudado. Denegar la deducción únicamente de una fracción de los intereses pagados en virtud del referido préstamo permitiría al contribuyente obtener una parte o incluso la totalidad de la ventaja fiscal buscada por medios abusivos, lo que pondría en tela de juicio la congruencia del régimen examinado. Así el Tribunal de Justicia resuelve que el art. 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en la determinación del beneficio de un contribuyente, la deducción de los intereses pagados por un préstamo contratado con una entidad vinculada, relativo a la adquisición o ampliación de una participación en otra entidad que, a raíz de dicha adquisición o ampliación, se convierte en una entidad vinculada a ese contribuyente, se denegará en su totalidad cuando se considere que esa deuda constituye un montaje puramente artificial o que forma parte de tal montaje, aun cuando la referida deuda se haya contraído en condiciones de plena competencia y el importe de esos intereses no supere el que se habría convenido entre empresas independientes.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de octubre de 2024, asunto C-585/22)

Se opone a la Directiva IVA negar la deducción del IVA soportado a un sujeto pasivo por no haber llevado una contabilidad separada para su establecimiento permanente en el Estado miembro en el que se lleva a cabo la inspección tributaria

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si la puesta a disposición de la grúa se limitó a lo que era necesario para tal fin, el derecho a deducir debería reconocerse para el conjunto de los gastos en que se haya incurrido por su adquisición. No obstante, si dicha puesta a disposición fue más allá de lo que era necesario para garantizar el procesamiento de las piezas moldeadas, se rompe parcialmente la existencia de una relación directa e inmediata entre la adquisición de la grúa, por un lado, y las operaciones posteriores sujetas a gravamen efectuadas, por otro, de manera que solo debe reconocerse el derecho a la deducción por el IVA soportado que hubiese gravado la parte de los gastos en que se incurrió por la adquisición de la grúa en cuestión que era objetivamente necesaria para permitir realizar sus operaciones gravadas o ejercer su actividad económica. El art.168.a), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional en virtud de la cual, cuando un sujeto pasivo ha adquirido un bien que posteriormente pone a disposición de un subcontratista, a título gratuito, para que este realice determinados trabajos en beneficio de dicho sujeto pasivo, se deniega a este último la deducción del IVA correspondiente a la adquisición de dicho bien, en la medida en que esta puesta a disposición no exceda de lo necesario para permitir a dicho sujeto pasivo realizar una o varias operaciones gravadas por las que se repercute el IVA o, en su defecto, ejercer su actividad económica, y cuando el coste de adquisición de dicho bien forme parte de los elementos constitutivos del precio bien de las operaciones efectuadas por dicho sujeto pasivo, bien de los bienes o servicios que suministre o preste en el marco de su actividad económica. No puede impedirse que un sujeto pasivo ejerza su derecho a deducir por el hecho de que no haya llevado una contabilidad suficientemente detallada si la Administración tributaria puede llevar a cabo su control y comprobar que se cumplen los requisitos materiales. En el presente asunto, aunque el sujeto pasivo no lleve una contabilidad separada para su establecimiento permanente en Rumanía, la Administración tributaria no puede denegar su derecho a deducir el IVA soportado si dicha Administración puede realizar las comprobaciones necesarias para determinar la existencia y el alcance de dicho derecho, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. El Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de sancionar la inobservancia por el sujeto pasivo de las obligaciones de contabilidad y de declaración con la denegación del derecho a la deducción va manifiestamente más allá de lo necesario para lograr el objetivo de garantizar la correcta ejecución de dichas obligaciones, toda vez que el Derecho de la Unión no impide que los Estados miembros impongan, en su caso, una multa o una sanción pecuniaria proporcionada a la gravedad de un incumplimiento de los requisitos formales relacionados con el derecho a deducción [Vid., STJUE de 7 de marzo de 2018, asunto C-159/17 (NFJ069855)]. El artículo 168.a), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional en virtud de la cual se deniega la deducción del IVA soportado a un sujeto pasivo por no haber llevado una contabilidad separada para su establecimiento permanente en el Estado miembro en el que se lleva a cabo la inspección tributaria, cuando las Administraciones tributarias pueden comprobar si concurren los requisitos materiales del derecho a deducción.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de octubre de 2024, asunto C-475/23)

El TJUE niega la posibilidad de aplicar el régimen de franquicia del IVA cuando la creación de una sociedad para disfrutar de dicho régimen constituye una práctica abusiva, aun a falta de disposiciones que prohíban tales prácticas

En la medida en que unos hechos abusivos o fraudulentos no pueden basar un derecho previsto en el ordenamiento jurídico de la Unión, la denegación de un beneficio derivado, en el caso de autos, de la Directiva sobre el IVA no equivale a imponer una obligación al particular afectado en virtud de dicha Directiva, sino que solo es la mera consecuencia de la constatación de que no se cumplen, en realidad, las condiciones objetivas requeridas para la obtención del beneficio buscado, establecidas en la citada Directiva por lo que se refiere a dicho derecho, y que, por tanto, tal denegación no necesita de base legal específica. De esta forma, si una sociedad se constituyó para mantener el disfrute del régimen de franquicia del IVA previsto en el art. 287.19 de la Directiva sobre el IVA por una actividad que, al parecer, la ejercía anteriormente otra sociedad, en un momento en el que esta última dejó de cumplir los requisitos necesarios para acogerse a ese régimen, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, la concesión de tal ventaja fiscal no respondería a los objetivos perseguidos por el citado régimen. En el presente asunto, la sociedad cuya creación constituiría una práctica abusiva esté sujeta al IVA que habría sido aplicable de no haberse producido tal abuso y disfrute, además, si se cumplen los requisitos, del derecho a deducir el IVA devengado o soportado correspondiente a la actividad que desarrolla, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. La Directiva sobre el IVA, a la luz del principio de prohibición de las prácticas abusivas, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se constata que la creación de una sociedad constituye una práctica abusiva destinada a que esta sociedad continúe disfrutando del régimen de franquicia del IVA previsto en el art. 287.19, de dicha Directiva, para una actividad que ejercía anteriormente otra sociedad que disfrutaba de ese régimen, la citada Directiva exige que la sociedad creada de ese modo no pueda disfrutar del mismo régimen, aun a falta de disposiciones específicas que consagren la prohibición de tales prácticas abusivas en el ordenamiento jurídico nacional.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de octubre de 2024, asunto C-171/23)

El TS determinará la naturaleza y efectos del acto administrativo que finaliza el procedimiento de inspección y acuerda la liquidación vinculada a delito en el marco del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

La sentencia recurrida confirma el auto impugnado, que es una liquidación instrumental «vicaria al servicio de la causa penal y dependiente en todo de la suerte de ésta, al margen de la noción de deuda tributaria» con base en ello, considera que la tutela judicial efectiva que la recurrente considera quebrantada «no tiene que hacerse efectiva necesariamente mediante la impugnación administrativa y jurisdiccional de las liquidaciones vinculadas a delito sino que puede satisfacerse en el proceso penal» concluyendo que «el hecho de que los defectos de procedimiento no puedan ser recurribles en vía administrativa, económico-administrativa o jurisdiccional no lesiona en ningún caso el derecho a la tutela judicial efectiva del obligado tributario». La Audiencia siguiendo precedentes propios, afirma la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la configuración de los recursos que caben contra la existencia de una liquidación vinculada a delito puesto que «(...) todas las irregularidades que se hayan podido cometer en la práctica de dicha liquidación podrán ser objeto de examen a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo que pueda interponerse contra la liquidación que se practique de acuerdo con lo establecido en el art. 257.2 c) LGT (...)». No existe jurisprudencia sobre la cuestión debatida, referida a la interpretación del art. 254 LGT, para llegar a una posible limitación de efectos de la imposibilidad legal de cuestionar los defectos procedimentales en el proceso penal y de manera que siempre pueda recurrirse por ello en vía jurisdiccional la decisión administrativa de finalizar el procedimiento ordinario de inspección que va unida a la iniciación de la liquidación vinculada a delito, lo que puede extenderse a un gran número de situaciones. La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, en el marco del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, determinar la naturaleza y efectos del acto administrativo que finaliza el procedimiento ordinario de inspección y acuerda la liquidación vinculada a delito regulado en el art. 254.1 LGT.

(Auto Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2024, recurso n.º 5166/2024)

Las dudas sobre la naturaleza jurídica del interés de demora (compensatorios o remuneratorios, intereses moratorios, de demora o indemnizatorios o intereses sancionadores) vuelve al Tribunal Supremo

El recurrente plantea, que tal disposición legal puede vulnerar al principio constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 CE, en la medida en que va a ser tratado de igual manera a estos efectos quien incumple de manera negligente sus obligaciones tributarias que aquel en quien no concurre tal elemento culpabilísimo, como en el caso del recurrente en casación, que tuvo que acudir a la tramitación de un procedimiento judicial que duró 7 años para obtener la anulación parcial de la liquidación por motivos de fondo [Vid.,STS, de 15 de octubre de 2020, recurso nº 1562/2019 (NFJ079404)]. Destaca el recurrente en casación que la aplicación de ese precepto le supuso la exigencia adicional como intereses de demora de 16.290,45 euros, a mayores del importe ya plasmado de 13.753,78 euros que se fijaba en los primitivos acuerdos de liquidación anulados por la sentencia del Tribunal Supremo, indicando que los nuevos intereses de demora (con el carácter de suspensivos) suponían casi un 120% adicional sobre los inicialmente girados. El recurrente sostiene que estamos en un supuesto de mora accipiens o credendi que se produce cuando el incumplimiento de la obligación -en este caso dineraria- es imputable a la Administración y uno de sus efectos es el de que queda compensada la mora del deudor si estuviese incurso en ella y se excluye para lo sucesivo. Y si bien en primer lugar -el art. 26.4 LGT- excluye los intereses de demora en el caso de que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta, en cambio -acto seguido- en el apartado 5 se establece que en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de la anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el art. 26.2 LGT, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. El recurrente aduce que la regulación de los intereses de demora vulnera el art. 24 CE y el reproche de inconstitucionalidad que infructuosamente formuló ante el Tribunal Superior de Justicia frente a las previsiones del artículo 26.5 LGT con el principio de derecho comunitario que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón". También alega el recurrente que el art. 26.5 LGT podría vulnerar también los arts. 31 y 33 CE. La cuestión que presenta interés casacional consiste en qué naturaleza jurídica tienen los intereses del art. 26.5 LGT, precisando si son intereses compensatorios o remuneratorios, intereses moratorios, de demora o indemnizatorios o intereses sancionadores, aclarando asimismo si su devengo tiene un carácter objetivo desvinculado de la conducta del contribuyente y de la administración, o, si por el contrario tienen un carácter subjetivo en el que deba valorarse la conducta del contribuyente y la administración. Por otro lado, deberá aclarar si la exigencia de intereses de demora del art. 26.5 LGT cuando resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada parcialmente por motivos sustantivos una liquidación previa por una resolución administrativa o judicial resulta contraria a los arts.14, 24, 31 y 33 CE.

(Auto Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2024, recurso n.º 6791/2023)

El TS declarara que el Derecho de la Unión Europea se opone al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos y que los obligados tributarios a quienes se les hubiera repercutido dicho tributo tienen derecho a la devolución

Se declara que el Derecho de la Unión Europea se opone al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos y que los obligados tributarios a quienes se les hubiera repercutido dicho tributo tienen derecho a la devolución de las cantidades que, por tal concepto, hubieran soportado indebidamente. De acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2024, asunto C-743/22 (NFJ093164) la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en particular su art. 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el art.14.1 y 2 RGRVA. La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquiente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario. La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes. La sentencia impugnada desenfoca la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, porque viene a imponer a la recurrente, que soportó el ingreso del tributo ilegal, la prueba negativa de no haber trasladado dicho impuesto al precio de reventa de sus productos, planteamiento próximo a una probatio diabólica, cuyo contenido es difícil de definir a priori y que, dependerá, además, de las concretas circunstancias de la transacción comercial. La recurrente presentó «un estudio sobre la evolución del precio de los carburantes en cada comunidad autónoma del que se desprende que la carga impositiva solo fue trasladada de manera parcial a los consumidores», aunque para la sentencia no parece suficiente dicho documento o estudio, que califica de genérico. La recurrente no tenía la obligación de acreditar el hecho negativo consistente en la no traslación económica del precio y pese a que, segundo, aportó aquel estudio económico y que, incluso, la sentencia de instancia deduce -y lo expresa en dos ocasiones- que «la carga impositiva solo fue trasladada de manera parcial a los consumidores», redundando, más adelante, en la misma conclusión, relativa a que «hubo repercusión de la carga tributaria, pero solo de una parte». Desde esta perspectiva, la sentencia es incorrecta, resultando, al mismo tiempo, incoherente, por cuanto pese a considerar acreditado que hubo una traslación parcial por parte de la recurrente del importe del tributo a sus clientes, rechaza la pretensión de devolución de forma completa, es decir, también con relación a aquellos importes del tributo ilegalmente soportado que, según su propia argumentación, no fueron trasladados, vía precio, a los consumidores o a los adquirentes.

La sentencia recurrida convierte en excesivamente difícil la posibilidad de una devolución, imperativa, desde la perspectiva del Derecho de la Unión, con fundamento en una equivocada exégesis de la carga de la prueba en torno a la repercusión o traslación económica del impuesto, al hacerla recaer prácticamente de forma exclusiva sobre el obligado tributario. La sentencia de la Audiencia Nacional no acomete una valoración específica de la prueba en torno a los elementos constitutivos del derecho a la devolución. Cabe recordar que las Administraciones nacionales de los Estados miembros resultan obligadas, en virtud del principio de cooperación leal a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los derechos y obligaciones que el Derecho de la Unión establece. Sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia considera que la traslación directa del importe del tributo, vía precio, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión, sobre el comprador o adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, siempre que se hubieran neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en torno a la carga y exigencia de la prueba sobre la traslación económica a los consumidores de los tributos establecidos con infracción del Derecho de la Unión, jurisprudencia que la Administración tributaria estaba obligada a considerar, tanto en el momento en el que resolvió las solicitudes de rectificación y consiguiente devolución como, posteriormente, en el propio recurso tramitado ante la Audiencia Nacional, resultado llamativo que, en dicha sede judicial, no solicitara el recibimiento del proceso a prueba en la contestación a la demanda. Por tanto, procede anular la sentencia recurrida y ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la expresada sentencia para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada las siguientes cuestiones: si el derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2013 se encontraban prescritas al momento de presentarse las correspondientes solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos, a tenor de los arts 66.c) y 67.1.c) LGT; si la repercusión, en lo que se refiere al tipo autonómico del IH, se efectuó en la cuantía que manifiesta la parte recurrente, cuya cuantificación interesó que se abordara ante la Sala de instancia habiendo solicitado que la apertura del recurso a prueba versara, entre otros hechos, sobre la «existencia y exactitud de los importes repercutidos (indebidamente) a mi mandante por las entidades repercutidoras por el concepto de tipo autonómico, que coincidirá con el del principal de la devolución pretendida». Si, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, la recurrente procedió a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros y si, como consecuencia de dicha traslación, neutralizó efectivamente los efectos económicos del tributo, debiendo tener en consideración, a tales efectos, (i) que no corresponde a a la recurrente acreditar la ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros; (ii) y que la Administración (parte recurrida) no ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba sobre este hecho. Verificado todo lo anterior, la Administración tributaria deberá reembolsar con las cantidades que, a partir de la oportuna valoración de la prueba, establezca la sentencia, previa comprobación de que los importes solicitados fueron ingresados por los sujetos pasivos mediante las oportunas autoliquidaciones, cuya rectificación se solicita; y de que tales importes no hayan sido ya objeto de devolución previa.

(Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2024, recurso n.º 1560/2021)

El TS declara contraria a derecho la solicitud del reintegro de las cantidades percibidas por la entidad concesionaria como consecuencia de la anulación de IVMDH ("céntimo sanitario")

En estas dos sentencias la cuestión se circunscribe a determinar si es conforme a derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario del servicio, con el único fundamento del principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto, que soporte el reintegro las cantidades que en su día la Administración le abonó como ingreso de la concesión, en la parte correspondiente al IVMDH (céntimo sanitario), con base en la posibilidad de la concesionaria de instar un procedimiento administrativo de ingresos indebidos o responsabilidad patrimonial del Estado por la disconformidad de dicha modalidad impositiva con el Derecho de la Unión Europea. Esta Sala sostiene que, en los casos del denominado «céntimo sanitario», la acción de responsabilidad patrimonial prescribe transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la publicación de la STJUE de 27 de febrero de 2014, Asunto n.º C-82/12 (NFJ053503), de modo que debe declararse la prescripción de aquellas acciones que se ejerciten más allá del plazo referido. El Tribunal considera que no existe a priori certeza, -contrariamente a lo que parece entender la sentencia impugnada- , de que la acción de devolución de ingresos indebidos que, eventualmente, entablare la sociedad concesionaria, tras la notificación de la resolución del Consorcio Regional de Transportes de Madrid de 16 de marzo de 2018, tuviera como resultado la obtención de un enriquecimiento patrimonial ilegítimo, consistente en la recuperación de las cuotas ingresadas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

La Sala declara que la acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del IVMDH, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en STJUE de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.

(Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2024, recurso n.º 3179/2021 y de 29 de septiembre de 2024, recurso n.º 524/2021)

El TS declara la responsabilidad patrimonial del Estado por las liquidaciones del IIVTNU, pues ni en vía administrativa ni en la judicial se valoró la prueba correctamente, y afirma que la STC 182/2021 no limita promover estas reclamaciones

El 25 de noviembre de 2021 se publica en el BOE la STC182/2021, de 26 de octubre de 2021 (NCJ065794) por la que se estima la cuestión de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4  TRLHL y la STJUE de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20 (NFJ086708), en la que se resuelve sobre la normativa española reguladora de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. La STC 182/2021 no limita en modo alguno la posibilidad de promover una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino la posibilidad de revisar liquidaciones o autoliquidaciones que no hubiesen sido objeto de recurso o de petición de rectificación antes de determinada fecha, es decir, situaciones que hubieran adquirido firmeza en vía administrativa o judicial y afirma que en el presente caso se dan todas las circunstancias para exigir responsabilidad patrimonial al Estado-legislador como consecuencia de la referida declaración de inconstitucionalidad, sin que le sea aplicable la limitación de efectos contenida en la STC 182/2021. La acción de responsabilidad ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada de la sentencia que hizo aplicación de la ley posteriormente declarada inconstitucional, y no supone la reapertura de los procedimientos judiciales, habiendo existido un perjuicio individualizado, concreto y claramente identificable, siendo ésta la única (pero suficiente) vía de la que dispone la recurrente para conseguir el resarcimiento del daño antijurídico causado por los preceptos legales que han sido declarados inconstitucionales y expulsados del ordenamiento jurídico. El perjuicio deriva de haber soportado un tributo cuyo método de cálculo ha sido declarado inconstitucional y que en su día, gravó un situación inexpresiva de incremento de valor, por lo que debe ser indemnizada como consecuencia de la aplicación de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL por la STC 182/2021. Consideran los recurrentes y así lo confirma el Tribunal que concurren todos y cada uno de los requisitos que regula la normativa para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, en especial el carácter antijurídico de la lesión irrogada. Es claro que la STC 182/2021 no ha establecido ninguna limitación de efectos en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y es doctrina reiterada de este Tribunal que no constituye obstáculo para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales la circunstancia de que los actos generadores del daño (liquidaciones tributarias, en el caso) sean firmes, ni siquiera si gozan de la eficacia de la cosa juzgada, siempre que tales actos hayan fundamentado la decisión administrativa productora del perjuicio. De este modo, aunque no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, como tenemos declarado en nuestras SSTS de 1 de febrero, recurso n.º 55/2023 (NFJ092443) y de 2 de febrero de 2024, recurso 43/2023 (NFJ092438), entre otras, pues el Tribunal Constitucional no considera ilegítimo el impuesto, ni siquiera el método de estimación objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado, lo que sí considera contrario a la Constitución es la exclusividad de ese método. Tal exclusividad había sido ya eliminada por nuestra jurisprudencia al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411) y 126/2019, de 31 de octubre de 2019 (NFJ075398), que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar métodos de estimación directa de las bases imponibles dirigidas a acreditar la existencia y cuantía de los incrementos o decrementos patrimoniales. En el presente supuesto de hecho, la falta de aplicación de dicha doctrina provocó que resultara gravada una operación económica en la que no quedó constatada la existencia de un incremento de valor del terreno y, en consecuencia, una manifestación de riqueza real o potencial cuyo gravamen resultara compatible con art. 31.1 CE. De hecho, la prueba presentada, si algo permite tener por acreditado, es precisamente la inexistencia de este incremento y, consiguientemente, la inconstitucionalidad de la tributación exigida en este caso. Por tanto, procede estimar el presente recurso y debe cuantificarse la indemnización que, por concepto de responsabilidad patrimonial, corresponde a la parte actora, teniendo en cuenta los principios que rigen esta materia. En primer lugar, ha de reconocerse a la parte actora el derecho a percibir la cuantía indebidamente abonada por el tributo, pues es evidente, que nunca debió abonarse, aunque dicha responsabilidad no alcanza a las costas derivada de la condena en costas procesales impuesta en la instancia jurisdiccional, habida cuenta que no se asocia a la inconstitucionalidad de la norma tributaria, que se erige como motivo de la lesión antijurídica.

(Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2024, recurso n.º 72/2024 y recurso n.º 1030/2023)

EL TS confirma que el auto que autorizó la entrada quebrantaba de un modo claro y manifiesto el contenido esencial del derecho fundamental al domicilio, lo que conecta estos graves vicios con la nulidad de la información obtenida

Considera la Sala que las circunstancias aquí concurrentes, los hechos examinados y, sobre todo, los motivos invalidatorios imputados por la sentencia recurrida al auto de autorización y su proyección sobre la prueba obtenida para liquidar el IVA, periodo 2012 a 2015, difieren notablemente los que condujeron a la formación de tal doctrina, sin que, por lo demás, el escrito de interposición del Abogado del Estado haya prestado suficiente atención a tales singularidades del pleito, puestas de relieve en la sentencia que impugna. En este caso, según la presunción que propone la Administración Tributaria no haría falta la entrada en el domicilio, pues con toda evidencia la sociedad ya habría destruido las fuentes de información a dicha fecha o, en caso contrario, de no concurrir el hecho que sustenta la presunción, tampoco resulta necesaria la entrada, pues podría la Administración requerir a la obligada tributaria la aportación de la información de que se trate. El auto autorizatorio encuentra sustento para su decisión en circunstancias verdaderamente frágiles, como la apelación al volumen de negocios de la sociedad inspeccionada -que se dice difiere de la media estadística del sector-, lo que sería, sin duda alguna, como acertadamente indica la sentencia, motivo para el inicio y prosecución de actuaciones inspectoras, pero no para la entrada domiciliaria, que habría requerido un plus de motivación para demostrar la adecuación o necesidad de esa medida tan invasiva para la averiguación de ese pretendido desvío de la media, en el caso de que tal circunstancia requiriera una especie de tributación mínima por la media. Hay razones jurídicas más que sobradas, entre las ampliamente exteriorizadas en la sentencia impugnada, para considerar que ésta acierta plenamente en la apreciación de que el auto que autorizó la entrada quebrantaba de un modo claro y manifiesto el contenido esencial del derecho fundamental al domicilio, lo que conecta de un modo causal ineluctable la presencia de tales graves vicios, de naturaleza sustantiva, con la nulidad de la información obtenida de ese modo, pues aquí el mandato del art.11.1 de la LOPJ adquiere plena operatividad. Al haber procedido la Sala juzgadora de este modo, detallando las claras y variadas infracciones que cabe reprocharle al auto de autorización, así como el exacto elemento de prueba afectado por esa patología. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. este recurso debe ser resuelto de un modo diferente, ya que, como hemos significado, las circunstancias concurrentes en este asunto, los hechos examinados y, sobre todo, los motivos invalidatorios imputados por la sentencia recurrida al auto de autorización y su proyección sobre la prueba obtenida a efectos de regularización del IVA, periodos 2012 a 2015, difieren notablemente de aquellos otros que condujeron a la formación de la doctrina de las SSTS de 12 de junio de 2023, recurso n.º 2434/2022 (NFJ090253) y de 9 de junio de 2023, recurso n.º 2086/2022 (NFJ090267), sin que, por lo demás, el escrito de interposición del Abogado del Estado haya prestado suficiente atención a tales singularidades del pleito, puestas de relieve en la sentencia que impugna.

(Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2024, recurso n.º 1008/2023)

No hay sucesión de actividad por mera continuidad en la explotación de una gasolinera cuando la responsable no firma ningún acuerdo con la deudora, sino que lo hace directamente con la propietaria de la estación de servicios

El TSJ de la Comunidad Valenciana considera que, para que haya sucesión por transmisión de la titularidad de la empresa, se requiere que haya mediado un acuerdo entre el titular anterior y el actual. No basta con la mera continuidad en la explotación del negocio.

En el presente caso, la Administración Tributaria declaró a la recurrente responsable solidaria de las deudas declaró por las deudas de otra sociedad. La Administración justificó la derivación de responsabilidad porque la demandante había asumido el arrendamiento de una estación de servicio previamente explotada por la deudora. La Administración entendió que, al asumir dicho arrendamiento, la recurrente había tomado el control de la explotación económica de la misma actividad comercial que antes realizaba la deudora principal, lo que implicaba una continuidad en la explotación del negocio.

Otro de los elementos en los que se basó la Administración fue que, al asumir el arrendamiento, la declarada responsable se subrogó en los contratos de suministro de la estación de servicio y se hizo cargo de las existencias que estaban en dicho establecimiento en el momento de asumir el control. Esto fue interpretado por la Administración como un indicio de continuidad en la explotación del negocio, ya que no hubo un cambio sustancial en su funcionamiento operativo.

La Administración no alegó que existiera un fraude o simulación entre las dos empresas, pero consideró que la continuidad en la explotación del negocio (es decir, la operación de la misma estación de servicio bajo una nueva empresa, pero con los mismos contratos de suministro y existencias) era suficiente para concluir que había habido una sucesión económica en la actividad, lo cual conllevaba la responsabilidad solidaria por las deudas tributarias acumuladas por la deudora anterior.

A juicio de la Sala, no hubo una auténtica sucesión empresarial. Los elementos señalados por la Administración no son suficientes para justificar la aplicación de la responsabilidad solidaria. Para que haya una sucesión por la transmisión de la titularidad de la empresa, se necesita un acuerdo entre el titular anterior y el actual. Esto no ocurrió en el caso de autos (o, al menos, la Administración no lo acredita ni lo menciona). El acceso al ejercicio de la empresa por parte de la declarada responsable no se produjo como consecuencia de ningún tipo de negocio con la deudora, sino que tuvo su origen en un contrato de industria celebrado con la propietaria de dicha industria, que es un tercero ajeno a la entidad deudora. Más concretamente, fue la propietaria del negocio quien arrendó el mismo, primero a la deudora principal y, posteriormente, a la actora.

La declarada responsable no firmó ningún tipo de acuerdo con la deudora, sino con un tercero ajeno. El hecho de que la demandante asumiera el arrendamiento directamente de la propietaria del establecimiento y no de la deudora principal evidencia que no hubo una sucesión jurídica directa entre las dos empresas. La Administración no demostró que hubiera alguna vinculación entre las dos sociedades (ni en términos de socios, administradores, proveedores o clientes).

La tesis de la Administración llevaría a entender que, cuando concluye un arrendamiento de negocio con una entidad, la siguiente sociedad a la que el propietario arriende dicho negocio siempre será considerada como sucesora a los efectos del art. 42.1.c) LGT, aunque no tenga relación alguna con la anterior arrendataria.

Por lo demás, la Administración ni siquiera ha probado, ni lo ha intentado, que existiera algún tipo de ardid o acuerdo fraudulento entre la deudora principal y la actora con el fin de que esta última sucediera a la primera. El acuerdo de derivación no menciona nada al respecto. Como mencionamos anteriormente, tampoco se ha acreditado ninguna vinculación entre ambas sociedades ni un aprovechamiento por parte de la actora del negocio de la deudora principal.

(TSJ de la Comunidad Valenciana, de 09 de abril de 2024, rec. n.º 445/2023)

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