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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Octubre (2.ª quincena)

Inconstitucionalidad del lapso entre la contratación y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor

Libertad de empresa. Alquiler de vehículos con conductor. Lapso entre la contratación y la prestación del servicio. Inconstitucionalidad y nulidad del art. 2.2 y de la disposición adicional segunda del Decreto-ley balear 1/2019. La medida cuestionada -la fijación de un lapso de treinta minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio de VTC- obstaculiza de modo excesivo y, por consiguiente, de forma no razonable y contraria al derecho constitucional a la libertad de empresa protegido por el art. 38 CE, la actividad de los VTC hasta el punto de que resulta un impedimento práctico para su ejercicio. Las finalidades perseguidas por la norma (mejorar la gestión de la movilidad de las personas viajeras, garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios e, incluso, la convivencia ordenada entre el sector del taxi y la VTC), pueden ser alcanzadas mediante otros mecanismos que sean razonables y menos gravosos en cuanto al sacrificio de la libertad de empresa que son susceptibles de generar. En particular teniendo en cuenta el contexto fáctico en el que tales medidas se inserten para garantizar un mercado de transporte de pasajeros bajo demanda que funcione correctamente y sea accesible, sin que competa a este tribunal sugerir cuáles puedan ser tales medidas, pues no le corresponde el papel de legislador positivo.

A los poderes públicos competentes en función del tipo de transporte de que se trate corresponde el establecimiento de medidas que faciliten el control efectivo de la regulación de la precontratación y al mismo tiempo hagan posible el equilibrio entre el mantenimiento de un modelo de transporte regulado y la libertad de empresa y la competencia entre operadores. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sugiere la utilización de medidas menos restrictivas, y, entre ellas, las referidas a la organización de los servicios de VTC, limitaciones de estos servicios durante determinadas franjas horarias o incluso restricciones de circulación en determinados espacios.

Por lo expuesto, el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2019, en cuanto da redacción al art. 74 bis.1 b) de la Ley 4/2014, de 20 de junio (cuyo enunciado se contiene actualmente en el art. 74 ter.1, tras la renumeración resultante de la Ley 1/2024, de 16 de febrero), es contrario al art. 38 CE y, por tanto, inconstitucional y nulo. Declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, para garantizar la eficacia inmediata, directa y plena del art. 38 CE, resulta pertinente extender, por conexión o consecuencia, a la disposición adicional segunda del Decreto-ley 1/2019. Esta disposición, en cuanto que habilita a los consejos insulares y a los ayuntamientos con competencia en materia de transporte a modificar el tiempo de precontratación hasta un mínimo de quince minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio, solo tiene eficacia normativa cuando se pone en conexión con el precepto ya anulado, por lo que ha de correr idéntica suerte que este.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 112/2024, de 10 de septiembre de 2024, cuestión de inconstitucionalidad núm. 3263/2023, BOE de 12 de octubre de 2024)

El concepto de «forma de expresión» de un programa de ordenador y su protección por la Directiva 2009/24/CE

Propiedad intelectual. Protección jurídica de los programas de ordenador. Transformación de un programa. Modificación de variables almacenadas en la memoria local y utilizadas en la ejecución del programa. Del tenor del artículo 1 de la Directiva 2009/24, en particular de sus apartados 2 y 3, se desprende que está protegida cualquier «forma de expresión» de un programa de ordenador, con excepción de las ideas y principios implícitos en los elementos que lo componen, siempre que dicho programa sea original, en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor.
Las «formas de expresión» de un programa de ordenador son las que permiten reproducirlo en diferentes lenguajes informáticos, tales como el código fuente y el código objeto. La interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador, que no permite reproducir ese programa, sino que solo constituye un elemento de dicho programa por medio del cual los usuarios utilizan las funcionalidades de ese programa, no constituye una forma de expresión de un programa de ordenador. Tampoco la funcionalidad de un programa de ordenador ni el lenguaje de programación o el formato de los archivos de datos utilizados en un programa de ordenador para utilizar algunas de sus funciones constituyen una forma de expresión de ese programa. En efecto, admitir que el derecho de autor pudiera proteger la funcionalidad de un programa de ordenador supondría ofrecer la posibilidad de monopolizar las ideas, en perjuicio del progreso técnico y del desarrollo industrial.
El código fuente y el código objeto están comprendidos en el concepto de «forma de expresión» de un programa de ordenador en la medida en que permiten la reproducción o la realización de ese programa en una fase posterior, mientras que otros elementos de este, como, en particular, sus funcionalidades, no están protegidos por la citada Directiva. Dicha Directiva tampoco protege los elementos mediante los cuales los usuarios utilizan tales funcionalidades, sin permitir, no obstante, esa reproducción o realización posterior del programa.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 1, apartados 1 a 3, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendido en el ámbito de la protección conferida por la citada Directiva el contenido de los datos variables almacenados por un programa de ordenador protegido en la memora local de un ordenador y utilizados por dicho programa durante su ejecución, en la medida en que ese contenido no permita la reproducción o la posterior realización de tal programa.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 17 de octubre de 2024, asunto. n.º C-159/23)

La falta de las cuentas anuales de la sociedad, y suficiencia para deducir causa de disolución

Órganos de sociedades capitalistas. Responsabilidad. Causa de liquidación. Acción de responsabilidad por deudas contra el administrador. Sostiene el recurso que la falta de las cuentas anuales de la sociedad no es suficiente para deducir que estuviese incursa en ninguna causa de disolución. Sin embargo, de la falta de presentación de cuentas opera una inversión de la carga probatoria y así, la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance, puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.

En este caso, no consta actividad alguna de la sociedad, ni capacidad para hacer frente a sus obligaciones y respecto a las cuentas bancarias de la sociedad solo una de ellas contaba con un saldo por lo que la sociedad carecía de capacidad para atender las necesidades de tesorería y para el cumplimiento regular de las obligaciones sociales. La situación patrimonial de la sociedad únicamente puede constatarse en virtud de las cuentas sociales. La contabilidad constituye un sistema de información cuyo contenido y garantías determina el legislador. Los asientos por lo tanto se realizan atendiendo a unas determinadas normas y se justifican con los correspondientes soportes que forman parte de ese sistema de garantías.

El contraste que determina la corrección de los asientos se efectúa en función de los documentos contables que los soportan y que se incluyen en ese sistema, no se trata por lo tanto de un contraste entre asientos y manifestaciones de quienes elaboran la contabilidad o de quienes tengan mayor o menor conocimiento de la actividad social. Lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad, es que el "patrimonio neto", por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor total por debajo de la mitad de uno de sus componentes (el capital). El hecho de que la sociedad disponga de un vehículo o de una cuenta bancaria con 128,04 euros no desvirtúa la presunción de concurrencia de causa de disolución. Desde el ejercicio 2009 no hay rastro alguno de la situación patrimonial de la sociedad. Por último, debe aplicarse también la presunción prevista legalmente respecto a la relación temporal entre la causa de disolución y el nacimiento de la obligación del artículo 367.2 TRLSC.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 28 de junio de 2024, recurso 2721/2022)

Planes de reestructuración preventiva y relaciones de trabajo: ¿"ser y no ser" crédito laboral al mismo tiempo?

Concurso de acreedores. Planes de restructuración. Homologación de plan. Impugnación de plan. Sucesión de empresa. Créditos laborales. Impugnación de la homologación del plan de restructuración de la empresa concursada por incumplimiento de los requisitos de comunicación, contenido y de forma del plan.

Dado que el auto de homologación conlleva (tal y como establece el artículo 647.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal) el examen realizado por el juzgador de instancia relativo al cumplimiento de las exigencias de los artículos 635 a 640 y estos artículos tienen como presupuesto la existencia de un Plan de Reestructuración, debemos partir como primera afirmación, que dicho Plan se ha ajustado a las previsiones legales; y de la documentación presentada no se deduce manifiestamente que no se cumplen los requisitos.

Por lo tanto, el objeto impugnación del auto viene referido únicamente a las omisiones formales y de contenido planteadas en la demanda de impugnación, sin que corresponda un nuevo control judicial del cumplimiento de los requisitos para la homologación del Plan de Reestructuración que ya ha realizado el juzgador de instancia.

Por lo que se refiere al defecto en la comunicación, incluye a tres aspectos; identificación del experto en reestructuración, pero el recurrente no indica cuál ha sido la situación de indefensión que ha provocado este defecto en la comunicación, máxime cuando en el presente caso ha podido formular la correspondiente impugnación que estamos examinando y se trata de una designación que ha sido publicitada en la forma prevista en la normativa concursal. Por tanto, si bien ha podido existir la omisión de una de las indicaciones que constituye el contenido del Plan de Reestructuración y que debe aparecer en la comunicación a los acreedores afectados, esta circunstancia no puede erigirse en causa justificativa para estimar la impugnación del Plan.

Por lo que se refiere a que no se identificó nominalmente al resto de los acreedores afectados por el Plan y los motivos por los que se había formado tal clase, en la comunicación sí se indicaban las razones por las que se había formado tal clase, haciendo referencia a la declaración de sucesión de empresa por la jurisdicción laboral y el nacimiento posterior de estos créditos que inicialmente no formaban parte del perímetro de la unidad productiva adquirida a la concursada. Por lo tanto, la omisión quedaría limitada a la identificación individual de los acreedores afectados por el Plan con expresión del importe de su crédito afectado e intereses; exigencia especialmente relevante ya que esta información aparece conectada con el conocimiento de cuál es la mayoría procedente para aprobar el Plan de Reestructuración dentro de esta clase. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tampoco se ha indicado en qué ha consistido la situación de indefensión que le ha ocasionado. El momento decisivo para el cómputo de los créditos y con ello de la formación de las mayorías viene determinado por el momento de la formalización del Plan en instrumento público, no siendo relevante la determinación cuantitativa en el momento de la comunicación del Plan, por lo que tampoco podemos apreciar que este defecto de la comunicación pueda constituir causa justificativa para estimar la impugnación a la homologación del Plan.

La tercera de las omisiones de la comunicación viene referida a la indicación de los acreedores que no iban a quedar afectados por el Plan, así como las razones, sin que nuevamente se haya indicado en qué ha consistido la situación de indefensión creada por esta omisión.

Respecto a la impugnación de la forma, en la escritura pública de formalización del Plan la interpretación mantenida por los impugnantes supondría introducir una nueva exigencia formal (concurrencia de todos los acreedores afectados a la formalización del Plan en instrumento público) que no conlleva una mayor seguridad jurídica, máxime cuando debe incorporase al instrumento público la emisión del certificado del experto en la reestructuración (o en su caso del auditor) sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el Plan. El momento determinante para la fijación del importe de los créditos a los efectos del voto de un Plan de Reestructuración es la fecha de la formalización del Plan en instrumento público. Ahora bien, ello no puede llevarnos, a que la parte del crédito que ha sido abonada precisamente como consecuencia del Acuerdo/Plan, deba ser excluido del cómputo. El pago parcial forma parte del crédito reestructurado, pues no desaparece totalmente del pasivo ya que podría renacer si se incumple el propio Plan. Deben incluirse en el cómputo los intereses devengados tanto a los acreedores adheridos como a los acreedores disidentes en cuanto a la superación de la mayoría necesaria para la aprobación del Plan.

El Plan de Reestructuración afecta a créditos que están excluidos de tal posibilidad por imperativo legal en cuanto créditos derivados de relaciones laborales. La protección se otorga respecto a las relaciones laborales existentes a la fecha de la transmisión de la unidad productiva y en el caso que nos ocupa, en ese momento no había ninguna relación laboral vigente. Atendiendo a lo expuesto en cuanto que la excepción del artículo 616 del Texto Refundido de la Ley Concursal no puede ser objeto de interpretación extensiva sino restrictiva, los créditos de los impugnantes presentan naturaleza laboral pero no se trata de los créditos laborales excluidos de la afectación del Plan de Reestructuración del artículo 616 que viene referidos a los créditos derivados de relaciones laborales anteriores o actuales con el deudor y en el caso que nos ocupa se trata de créditos laborales frente a un tercero, transmitente de la unidad productiva mediante venta autorizada judicialmente sin subrogación de los contratos de trabajo y respecto a los cuales se ha declarado la responsabilidad solidaria del adquirente, sin que exista relación laboral actual o anterior con el adquirente.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección primera, de 20 de mayo de 2024, recurso 1/2023)

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