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Selección de doctrina registral. Octubre (2.ª quincena)

La sustitución o modificación sustancial del objeto social

Registro Mercantil. Sociedad de responsabilidad limitada laboral. Acuerdos de ampliación del objeto social y modificación de los estatutos aprobados por mayoría en junta general. Publicación en el BORME y comunicación a los socios. El derecho de separación en caso de cambio o sustitución del objeto social ha tenido reconocimiento en nuestro ordenamiento desde que lo recogiera el artículo 85 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, de donde pasó al artículo 147 del texto refundido de la misma ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, al artículo 95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 y al vigente artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital (reformado en este punto por la Ley 25/2011, de 1 de agosto), que ya no se refiere al «cambio de objeto» ni tampoco a la «sustitución de objeto», sino a la «sustitución o modificación sustancial del objeto social». A la hora de interpretar qué debía entenderse por «sustitución», para algunos autores sólo cabía ejercitar el derecho de separación en el caso de que las actividades integrantes del objeto social fueran reemplazadas por otras nuevas. En cambio, para otro sector doctrinal era suficiente el cambio sustancial del objeto social que se produciría en casos en que, sin sustituirlo, se yuxtapusieran, ampliaran o restringieran determinadas actividades integrantes de tal objeto.

Esta última interpretación es la acogida por el Tribunal Supremo y este Centro Directivo. Así, la sustitución no debe ser calificada desde una visión absoluta –cuando aquella fuera total, esto es, con reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra–, sino relativa, atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella. No habrá, pues, sustitución cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos, pero sí cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos.

La aplicación de esta doctrina implica que sea el criterio de actividad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial. Tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización. No será trascendente la mera adición de términos sinónimos, o la mayor concreción y sumariedad de las actividades integrantes del objeto, criterio que quedó confirmado en la reforma operada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, que al término «sustitución» del objeto añade la «modificación sustancial» del mismo.

[Resolución de 11 de marzo de 2024 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 11 de abril de 2024]

Notificación del cese del administrador único en un domicilio en el extranjero

Registro Mercantil. Cese y nombramiento de administrador único acordado por el socio único de una sociedad de responsabilidad limitada. Notificación del cese en un domicilio en el extranjero. A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial, sería necesaria una doble actuación notarial que diera cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega). A la vista de ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por efectuada la notificación siempre que se cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de notificación personalmente o a través del Servicio de Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona –que sea el interesado o su representante– con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. De este modo, si se ha realizado únicamente el intento de notificación presencial prevista en citado artículo 202, pero no el envío de la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo, o viceversa, existiría un obstáculo a la inscripción.

[Resolución de 19 de marzo de 2024 (4ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 11 de abril de 2024]

Extinción de condominio sobre fincas inscritas a nombre de una UTE

Registro de la Propiedad. Extinción de condominio adjudicando las fincas a una de las sociedades propietarias, que compensa el exceso de adjudicación a su favor, mediante el pago a la otra sociedad propietaria de cierta cantidad. Fincas inscritas a nombre de una UTE integrada por ambas sociedades. La cuestión que se debate es resolver si los miembros de una unión temporal de empresas pueden disponer libremente y en consecuencia pueden extinguir la comunidad y repartirse el dominio de los bienes que integran el fondo operativo común sin acudir al procedimiento para su extinción y liquidación. La respuesta ha de ser negativa, puesto que, con base en al artículo 392.2 del Código Civil, al régimen de los bienes que constituyen el fondo común de una unión temporal de empresas, han de aplicarse, antes que las normas del condominio, las disposiciones propias de las uniones temporales de empresas, y en lo que sean compatibles, las reglas de las sociedades mismas. Conforme a éstas, en ningún caso los socios pueden disponer de los bienes sociales prescindiendo de los órganos de administración, a quienes compete la gestión -en este caso el gerente de la unión-, o en su caso, sin acudir a los procedimientos específicos de disolución y liquidación. De admitir lo contrario, se eludirían las normas de reparto del activo social en caso de disolución de la unión temporal de empresas, y en el presente supuesto, aún más, porque las dos fincas se adjudican a uno solo de los miembros -el que tiene menor participación- que compensa al otro el exceso de adjudicación, lo que acarrearía posible perjuicio a terceros, por ejemplo, acreedores de la misma unión temporal de empresas o de alguno de los partícipes.

[Resolución de 20 de marzo de 2024 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 11 de abril de 2024]

Aptitud de los documentos presentados para motivar asiento de presentación

Registro de la Propiedad. Asiento de presentación. Aptitud de la documentación presentada. Se debate si es título apto para motivar asiento de presentación en el Registro de la Propiedad un documento consistente en una fotocopia de un informe pericial donde no consta firma alguna, junto con otro documento que es una copia de una sentencia sin código seguro de verificación del Juzgado, por lo que no puede comprobarse su validez y exactitud, recaída en un procedimiento seguido contra el recurrente cuyo fallo se limita a absolver al ocupante sin ninguna otra consideración.

Del contenido de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento se deduce que los títulos documentales deben estar otorgados o autorizados en la forma y solemnidades que prescriben las leyes sobre la materia y con expresión de las circunstancias requeridas por la legislación hipotecaria.

Es necesario que el documento funde inmediatamente su derecho, por lo que el título (en sentido formal) debe contener directamente el acto inscribible; por lo que, por regla general no son admisibles fotocopias u otras reproducciones, aunque conste su identidad con el original; y, por último, el documento ha de ser el que corresponda a la naturaleza de los actos inscribibles, conforme a las normas que regulan la naturaleza de los mismos. Por todo ello no puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.

[Resolución de 21 de marzo de 2024 (4.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 16 de abril de 2024]

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