Sistema de préstamos de libros de texto e incompatibilidad con los derechos de propiedad intelectual
Propiedad intelectual. Educación. Bancos de libro de texto. Sistema de préstamos de libros de texto. Incompatiblidad en los derechos de propiedad intelectual. Excepciones. Bibliotecas y "bancos de libros de texto". Desestimado un recurso de casación interpuesto por la Asociación Nacional de Editores de Libros de Texto y Material de Enseñanza (ANELE) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la validez del ‘programa ACCEDE’ de libros de texto y material didáctico gratuitos en centros docentes sostenidos con fondos públicos que se inició en el curso 2018-2019 en Madrid. Cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia "si la excepción o límite previsto en el artículo 37.2 del texto refundido de la LPI, que establece que los préstamos realizados por bibliotecas de instituciones docentes o educativas no precisan autorización de los titulares de derechos de propiedad intelectual, que quedan eximidas de la obligación de remuneración, resulta aplicable a los denominados "bancos de libros" creados por los colegios públicos y concertados para gestionar un sistema de gratuidad de libros de texto. Los "bancos de libros" están ubicados en centros educativos, esto es, en establecimientos o instituciones para cuya función docente cuentan con depósitos de libros que se ceden gratuitamente y a título de préstamo. La finalidad del sistema no se constriñe a un préstamo para abaratar costes a las familias sino en el fomento en el alumnado de actitudes de respeto, compromiso, solidaridad y corresponsabilidad, o el reconocimiento del papel activo del alumnado en su propio proceso de aprendizaje y contribución en la creación de entornos de aprendizaje más eficaces.
La Sala declara que resulta aplicable a los denominados "bancos de libros" de dicho programa la excepción o límite de no requerir autorización de los titulares de derechos de autor del artículo 37.2 de la Ley de Propiedad Intelectual. Los respectivos fines de los "bancos de libros" confluyen en la finalidad docente común, propia de los colegios y que, da sentido a la exención en la Ley de Propiedad intelectual.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 15 de octubre de 2024, recurso 746/2022)
Defensa de la competencia y fijación de precios de la distribuidora a las gasolineras
Defensa de la competencia. Fijación indirecta de precios. Arrendamiento de industria. Contratos de abanderamiento. Abastecimiento de combustible en exclusiva. Modalidad CODO. Inversión de la carga de la prueba. Decisiones previas de las autoridades de la competencia. Indemnización de daños y perjuicios. Contrato de arrendamiento de industria (contrato de abanderamiento) y exclusiva de abastecimiento respecto de la unidad de suministro (gasolinera). Cambio de jurisprudencia de la sala en aplicación de la STJUE de 20 de abril de 2023, C-25/21.
Más del 80% de la red de distribución de carburantes al por menor en el mercado español sigue el precio máximo/recomendado que las operadoras de su bandera les comunican, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio.
Cuando se haya constatado por la autoridad de la competencia, mediante resolución que haya devenido firme tras su impugnación en sede judicial, la comisión de una infracción del Derecho de la competencia, deberá considerarse luego, incluso en el marco de una acción de nulidad ejercitada al amparo del art. 101.2 TFUE, que la infracción ha quedado acreditada por la parte demandante, salvo que medie prueba en contra por la parte demandada, siempre que la naturaleza de la misma y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan. En este caso la distribuidora quedo sancionada por restringir competencia, por lo que de acuerdo a la sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-25/21) opera en esta clase de litigios una suerte de inversión de la carga de la prueba que traslada a la parte demandada (distribuidora) el peso de tener que desvirtuar con medios de prueba adecuados para ello la apreciación de la infracción en el caso enjuiciado de restricción de la competencia. Debe ser la compañía de bandera quien pruebe que, en el caso enjuiciado, no hubo tal fijación indirecta de precios.
Sobre esas bases y vistas las Resoluciones de la CNC antes mencionadas, la Audiencia Provincial concluye que, aunque en teoría las estaciones de servicios que operan bajo la bandera de Repsol pudieran apartarse de los precios máximos o recomendados, en la práctica encuentran importantes desincentivos para hacerlo, lo cual produce claros efectos anticompetitivos en relación con la competencia intramarca. Así como que igualmente se ve afectada la competencia intermarca, en la medida en que se considera acreditado el alineamiento de precios entre las distintas operadoras debido a una serie de factores, tales como la idéntica forma de establecer los precios máximos de las estaciones de servicio que abanderan, que no es otra que señalarlo conforme a los precios que están fijando sus competidores, así como la idéntica forma de establecer el resto de los parámetros que definen las relaciones comerciales con los titulares de las estaciones de servicio.
También señalar que para que el contrato se declare nulo no es imprescindible que alguna de sus cláusulas infrinja de inicio y per se el Derecho de la competencia, puesto que basta que en su ejecución se incurra en alguna práctica que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta.
El daño indemnizable debe ser consecuencia lógica de la conducta ilícita, y en este caso consistiría en que la imposibilidad de fijar libremente el precio final de venta al público por parte del distribuidor le impedía -a su vez- beneficiarse del denominado efecto volumen (el impacto de los cambios en la cantidad de productos o servicios vendidos sobre la cifra final de ventas resultante), es decir, vender más producto por ser su precio más competitivo, con un eventual o hipotético beneficio. Y estos serían los términos en los que debería haberse basado -con su correspondiente prueba- la pretensión indemnizatoria.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 6 de noviembre de 2024, recurso 1049/2024)
El criterio de reciprocidad material no puede aplicarse por un Estado miembro como excepción al Derecho de la Unión
Propiedad intelectual. Derechos de autor. Derechos exclusivos. Protección de objetos de artes aplicadas cuyo país de origen no es un Estado miembro. Criterio de reciprocidad material. El Tribunal de Justicia declara que:
- Una situación en la que una sociedad reivindica la protección de los derechos de autor sobre un objeto de artes aplicadas comercializado en un Estado miembro, siempre que dicho objeto pueda calificarse de «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión.
- Los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, en relación con los artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, se oponen a que los Estados miembros apliquen, en Derecho nacional, el criterio de reciprocidad material establecido en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979, respecto de una obra de artes aplicadas cuyo país de origen sea un tercer país y cuyo autor sea nacional de un tercer país. Corresponde exclusivamente al legislador de la Unión, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, establecer, mediante una normativa de la Unión, si procede limitar la concesión en la Unión de los derechos previstos en los citados artículos 2, letra a), y 4, apartado 1.
- El artículo 351 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro aplicar, como excepción a las disposiciones del Derecho de la Unión, el criterio de reciprocidad material que figura en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979, respecto de una obra cuyo país de origen son los Estados Unidos de América.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 24 de octubre de 2024, asunto n.º C-227/23)
Extensión de la exoneración de deudas a las personas físicas insolventes que no sean empresarios
Procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. Extensión a personas físicas no empresarias. Exclusión de deudas de categorías específicas de créditos. Exclusión de créditos públicos.El Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 23, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas.
- El artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que esas excepciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional.
- El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en un supuesto específico, sin que el legislador nacional haya justificado debidamente tal exclusión.
- El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
- El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa, siempre que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
- El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
- El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que contempla una limitación de la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos mediante el establecimiento de un tope por encima del cual queda excluida esa exoneración, sin que ese tope se fije en función del importe de la deuda en cuestión, siempre que tal limitación esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
- La Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un legislador nacional decide ejercer la facultad regulada en el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva y extiende la aplicación de los procedimientos que permiten la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes a las personas físicas insolventes que no sean empresarios, las normas que devienen aplicables a esas personas físicas en virtud de tal extensión deben ajustarse a las disposiciones del título III de la citada Directiva.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados núm. C-289/23 y C-305/23)