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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Noviembre (1.ª quincena)

El Decreto ley 1/2023 de Aragón es inconstitucional por falta de presupuesto habilitante

Inconstitucionalidad del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía. Ausencia de urgente y extraordinaria necesidad. El Tribunal estima que la situación descrita por el Gobierno de Aragón no cumple con las exigencias que el art. 86.1 CE impone para hacer uso de la potestad legislativa excepcional del decreto-ley. Las razones que aduce el mencionado Gobierno para dictar los preceptos del Decreto-ley 1/2023 tienen que ver con la necesidad de hacer frente a la crisis económica que derivó tanto de la pandemia del coronavirus como de la agresión rusa a Ucrania, con la finalidad de acelerar la implantación de plantas de producción de energías renovables, primero, y el consumo eléctrico de cercanía, después. Tales referencias a la pandemia o al conflicto armado en Ucrania se hacen de forma abstracta y genérica, lo que no permite cumplir las exigencias de una definición explícita y razonada del presupuesto habilitante, conforme a la doctrina constitucional.

No existe explicación de por qué todas estas reformas tan trascendentales deben ser aprobadas con una urgencia extraordinaria, sustrayéndolas del procedimiento legislativo en detrimento de las minorías parlamentarias, en especial cuando se trata de una reforma de gran envergadura con repercusión directa en todo el sistema eléctrico y en los costes energéticos y cuya finalidad es cambiar el modelo de energía en la Comunidad Autónoma. La única justificación que se ha dado para aprobar la norma es la oportunidad de transformar el sistema eléctrico en la Comunidad Autónoma de Aragón, de modo que le permita competir mediante propuestas que resulten atractivas y favorecer la implantación de compañías regionales, nacionales e internacionales. No corresponde al Tribunal enjuiciar la necesidad o conveniencia de las modificaciones, sino el hecho de que se haya llevado a cabo mediante el uso del decreto-ley, porque el mero deseo o interés del Gobierno en la inmediata entrada en vigor de la reforma no constituye una justificación de su extraordinaria y urgente necesidad, lo mismo que la opción por el empleo de una concreta técnica o formulación normativa, existiendo otras que no obstaculizan el cumplimiento de los objetivos de la medida, no permite sacrificar la posición institucional del Poder Legislativo.

Por lo expuesto, el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón, es contrario al art. 86 CE y, por tanto, inconstitucional y nulo. La declaración de inconstitucionalidad debe alcanzar a todo el Decreto-ley, dado que la falta de presupuesto habilitante afecta a toda la norma en su conjunto.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 113/2024, de 10 de septiembre de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 8042/2023, BOE de 12 de octubre de 2024)

La decisión de caducidad de las concesiones de la DT 1ª LC es competencia exclusiva del Estado

Conflicto positivo de competencia. Competencia de la AGE para declarar la caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre sujeta a la disposición transitoria primera de la Ley de costas. Los decretos de transferencias no atribuyen ni reconocen competencias, sino que traspasan servicios, funciones e instituciones; no son, en consecuencia, normas determinantes del sistema constitucional de distribución de competencias, compuesto exclusivamente por la Constitución, los estatutos y, en su caso, las demás disposiciones atributivas de competencias, cuyas prescripciones no pueden ser alteradas ni constreñidas por las disposiciones de los decretos de traspasos.

Pese a la aproximación que se ha producido en la regulación legal de las concesiones reguladas en el capítulo V del título III relativo a la «utilización del dominio público marítimo-terrestre» con las concesiones compensatorias reguladas en la disposición transitoria primera LC, su régimen jurídico es distinto y alejado del título competencial relativo a la ordenación del litoral. En efecto, el originario carácter compensatorio de las concesiones de la disposición transitoria primera no se desnaturaliza como consecuencia del posible alargamiento del plazo de vigencia hasta setenta y cinco años: en primer lugar porque la regulación mantiene la exención en el pago del canon incompatible con la regulación de la concesiones de los arts. 64 y ss. LC; y, además, porque la prórroga de las concesiones de la disposición transitoria primera no altera su esencia, que se encuentra vinculada a las facultades de delimitación por el Estado del dominio público marítimo-terrestre, y por tanto, es ajena a la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico territorial que integra el objeto de la competencia de ordenación del litoral.

El otorgamiento y la regulación de las concesiones de la disposición transitoria primera LC aparecen estrechamente vinculados a la facultad legislativa, que compete en exclusiva al Estado, de determinar el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE. Esto es, a la finalidad de establecer las medidas que garanticen su integridad física y jurídica y aseguren su libre utilización. Dicha competencia exclusiva se materializó en la aprobación de la Ley de costas mediante la cual el Estado amplió el dominio público marítimo-terrestre en relación con las previsiones de la precedente Ley 28/1969. De modo que el Estado, en cumplimiento de su obligación constitucional de adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar las características propias del demanio, impidió la pervivencia de enclaves de propiedad privada en la zona marítimo-terrestre y compensó por la privación de los mismos a sus titulares con la concesión temporal de un derecho de ocupación y aprovechamiento, sujeto a los usos y aprovechamientos existentes y llamado a extinguirse como garantía última del deslinde producido una vez transcurrido el plazo de treinta años y en su caso de la inicial y posterior prórroga prevista.

Es por ello por lo que la vigencia de la concesión compensatoria se enmarca por una parte en la competencia exclusiva del Estado de establecer el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE. Y, por otra parte, la misma se desvincula de la concesión ex novo de usos y aprovechamientos asociados a la ordenación del litoral, al no quedar afectada la concesión por las limitaciones y condicionamientos del art. 32 LC, sino que su pervivencia se sujeta únicamente al respeto de los usos y aprovechamientos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas y actualmente a las previsiones del art. 20.3 de la Ley 7/2021. De este modo, la decisión de caducidad de la concesión no se encuadra en la ordenación del litoral, sino que se enmarca en la competencia exclusiva del Estado de definir y establecer el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre, orientada a preservar sus características propias y a evitar que la naturaleza de los bienes que lo integran sea destruida o alterada. La declaración de caducidad no es, en consecuencia, un acto de ejecución de la normativa sobre la ordenación del litoral, competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma y ajena a las constitucionalmente reservadas al Estado, sino complemento normativo e integrador de los preceptos que determinan el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre, al poner fin a la excepcionalidad que suponen tales concesiones en relación con la protección del repetido dominio público marítimo-terrestre.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 119/2024, de 25 de septiembre de 2024, conflicto positivo de competencia núm. 3870/2024, BOE de 1 de noviembre de 2024)

La habilitación para la entrada y registro y la práctica idónea permite que un hallazgo casual pueda ser utilizado en procedimiento sancionador

Procedimiento sancionador. Multas y sanciones. Conductas anticompetitivas. Cartel. Inspecciones. Hallazgo casual. Principio de motivación y de proporcionalidad. Falta de motivación suficiente de la sanción. Sanción por la participación en el cártel de reparto de licitaciones públicas convocadas para el mantenimiento de los sistemas de electrificación en líneas de tren convencional.

Sobre la doctrina sobre el hallazgo casual en el ámbito sancionador administrativo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tiene la facultad, dentro de sus competencias inspectoras y con el correspondiente mandamiento judicial, de proceder a la entrada y registro de las sedes de las empresas investigadas, al objeto de recabar la documentación o material que puedan constituir prueba de actividades ilícitas. El alcance de la entrada y registro viene determinado por la autorización judicial, que por lo general se remite al objeto de la investigación propuesto por la Administración, aunque sin duda puede, de entenderlo pertinente, limitar o modificar dicho objeto ylo que determina la regularidad del registro y la posibilidad de utilización del material incautado viene determinado, en primer lugar, por la conformidad a derecho de la entrada en el domicilio y, en segundo lugar, por el objeto y finalidad de la investigación y el correcto desarrollo de la actuación de registro y el material obtenido casualmente y ajeno al objeto de la investigación puede ser legítimamente empleado para una actuación sancionadora respecto de una actividad ilegal distinta a la que determinó la autorización judicial de entrada y registro,en el supuesto de que dicho material sea indiciario de una tal actuación ilegal y siempre que el procedimiento seguido con el mismo tras su hallazgo sea a su vez procedimentalmente adecuado de forma proporcionada, excluyendo requisas generales e indiscriminadas de material o de aquello que manifiestamente sea ajeno a la investigación. No obstante, la orden de investigación debe indicar las hipótesis y presunciones que pretende comprobar, el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma; y, las sanciones previstas para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones y recursos que procedan y características básicas de la infracción en cuestión identificando el mercado de referencia los sectores afectados por la investigación y la naturaleza de las presuntas infracciones, lo que no significa trasladar al investigado todos los datos que están a su disposición, ni tampoco debe realizar una calificación precisa de las conductas investigadas, pues conserva un margen de apreciación suficiente para garantizar la confidencialidad de informaciones.

El concepto de personas que integran los órganos directivos se entenderá como tal a cualquiera de los que integran la persona jurídica que pudiera adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan en definitiva su actuación, a efectos del elemento subjetivo para aumentar la sanción conforme al artículo 63.2 de la LDC.

No se indican los criterios de determinación y sanción a imponer a las personas físicas declaradas responsables y esa falta de motivación conlleva la nulidad de la resolución sancionadora en cuanto que se desconocen cuáles han sido los criterios que han determinado los importes de las sanciones de multa impugnadas ya que no consta ninguna referencia individualizada respecto del recurrente, especialmente en cuanto a la influencia que en su cuantificación haya podido tener su categoría profesional ni tampoco la gravedad de su participación.

(Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo, de 20 de julio de 2023, recurso 951/2019)

Las compañías de servicio no pueden incluir la factura electrónica sin el consentimiento del consumidor

Procedimiento sancionador. Consumo. Expediente sancionador. Cláusulas abusivas. Factura vía electrónica. Validez del consentimiento expreso del consumidor. Se declaró de interés casacional que se determine si puede considerarse válido el consentimiento expreso del consumidor en lo que respecta a la emisión de la factura vía electrónica cuando se establezca su previsión a través de una condición general de la contratación, o es necesario un consentimiento separado y específico.

En este caso, en su clausulado la compañía de teléfono señala que en el caso de elegir la domiciliación bancaria como método de pago, la contratación de este servicio conlleva la aceptación por parte del cliente de recibir la correspondiente factura en formato electrónico. Pero la compañía recurrente alega que en la propia cláusula se establece que "Sin perjuicio de lo anterior, el Cliente podrá escoger, en cualquier momento, la recepción de la factura en formato papel solicitándolo a través de internet o por teléfono o en tiendas. La ley (TRLGDCU) señala que la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor, lo que da la razón a la Administración demandada, pues si el consumidor no se manifiesta de manera expresa optando por la factura en papel o por la factura electrónica, la empresa no puede disponer de ese derecho del consumidor de elegir una opción u otra en base a un consentimiento tácito, imponiendo la factura electrónica y limitando así los derechos básicos del consumidor. En este caso, la cláusula en cuestión debe calificarse como abusiva, pues ya no se propone sino que se impone la factura electrónica, en perjuicio de aquellos consumidores, varios millones, que no tienen acceso a Internet o no saben cómo usar la conexión. Por tanto, es un hecho real que muchos consumidores reciben factura electrónica de forma predispuesta en una cláusula general contenida en un contrato de adhesión sin haberla aceptado expresamente, pudiendo encuadrarse dicha cláusula en el supuesto contemplado en el apartado 86.7 del TRLGDCU, que contempla las cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario.

Es preciso que sea la empresa emisora la que solicite el consentimiento y dicha solicitud debe precisar tanto la forma de recepción de la factura electrónica como la posibilidad y procedimiento para revocar el consentimiento a recibir una factura electrónica en vez de en papel. La revocación del consentimiento excluye absolutamente la posibilidad de que la factura electrónica sea incluida en las condiciones generales del contrato, de necesaria e incondicionada aceptación previa a cualquier cambio u opción posterior. Debe por ello ser considerada como hizo la Administración sancionadora, una cláusula abusiva al suponer una renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 29 de abril de 2023, recurso 4322/2021)

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