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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Noviembre (1.ª quincena)

Delito de receptación y limitación de la pena señalada al delito encubierto

Delito de receptación. Penalidad. Delito encubierto.El recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal, del delito de receptación al considerar indebidamente aplicado ese precepto. Por la existencia de error de derecho del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al denunciar la falta de acreditación del conocimiento de la ilicitud, la procedencia de los bienes que, como requisito del delito de receptación, conforma el delito contra el patrimonio, al caracterizar con el delito de receptación, el conocimiento de la ilícita procedencia y el aprovechamiento de los efectos procedentes del delito. Es decir, cuestiona la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, impugnación que no forma parte del contenido de este recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación de la condena de un delito por el Juzgado de lo Penal, motivo por el cual, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, el motivo debió de ser inadmitido y ahora en casación, desestimado.

Ahora bien, se constata la existencia de un error en la imposición de la pena que es preciso corregir. La sentencia impugnada impone una pena al delito de receptación de 15 meses y un día de prisión "tope máximo del delito de hurto encubierto", penalidad que de acuerdo a la limitación no es acertado. El art. 298 CP al señalar la pena del delito de receptación expresa "en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la pena señalada al delito encubierto". El error resulta de no haber tenido en cuenta los efectos penológicos de la atenuación declarada concurrente que, de acuerdo a las reglas del art. 66 CP, impone un marco punitivo de la mitad inferior, en el caso de 6 a 12 meses, la pena en su mitad inferior. La calificación por la acusación era alternativa de un delito de hurto y de receptación. En la sentencia, el acusado fue condenado por delito de receptación y absuelto del delito de hurto, por lo que la atenuante declarada concurrente las dilaciones indebidas actuaban con la misma intensidad, respecto de ambas subsunciones planteadas al órgano jurisdiccional. Consecuentemente, el tipo penal encubierto no merecería una pena superior a los 12 meses de prisión que opera como límite a la correspondiente al delito de receptación por el que ha sido condenado. Error en la determinación de la pena que es corregido en esta casación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 16 de octubre de 2024, recurso 2816/2022)

Acumulación de condenas con errores al no dar intervención a la defensa técnica del penado

Acumulación de condenas. Requisitos. Intervención del penado. Procedimiento de acumulación de condenas llevado a cabo por una AP, pero sin que se la haya dado traslado a la dirección técnica del condenado de la documentación remitida por el Centro Penitenciario (ni hoja de cálculo, ni copia de los testimonios, ni el informe jurídico del Centro), ni tampoco del informe del Ministerio Fiscal, a fin de formular las alegaciones que hubiera tenido por conveniente realizar. Si se constata que la representación procesal del recurrente ha carecido de un traslado de la documentación presentada (las fotocopias de los testimonios de las sentencias, así como del dictamen del Ministerio Fiscal), puede entenderse vulnerado el derecho de defensa que asiste al condenado, siendo doctrina consolidada de esta Sala que el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de procedimiento contradictorio en el que se garantice el principio de igualdad de armas y proscripción de la indefensión, habiendo declarado al respecto que es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular. En este mismo sentido, el abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76
Así, como postula el Fiscal de sala se debe proceder a la declaración de nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado del auto resolutorio de la acumulación, a fin de que se proceda a la subsanación de los errores denunciados y se dé intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver respecto de la pretensión de acumulación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 16 de octubre de 2024, recurso 11421/2023)

Desobediencia de orden de agente de autoridad a persona desnuda

Delito de desobediencia. Nudismo. Libertad de expresión. Legalidad de la orden impartida por agentes de la autoridad. Alteración del orden público. Delito de desobediencia por haberse negado a vestirse ante la orden expresa dada por unos agentes de policía. El demandante, que había escogido permanecer desnudo en público con el objeto de dar expresión al carácter inofensivo del cuerpo humano, sosteniendo que, dado que en la ciudad de Valencia no existía una ordenanza municipal reguladora de la convivencia en espacios públicos, su conducta no podía ser restringida. La ausencia de norma no implica que se pueda ir desnudo, sino, por el contrario, que sólo está permitida la práctica del nudismo en aquellos lugares expresa y previamente habilitados para ello por la normativa administrativa correspondiente. No considera el Alto Tribunal que el ir desnudo por la vía pública pueda ser una manifestación del derecho fundamental a la libertad ideológica, ello no significa que dicha conducta pueda restringirse sin más, si bien, el art. 10.1 CE fija como límites de los derechos fundamentales propios, los derechos de los demás. Hoy en día y en la sociedad occidental criterios de orden sanitarios, estéticos, morales y religiosos han determinado que el hombre civilizado vaya vestido, quedando relegado el nudismo a lugares específicos de especial tolerancia como playas o campings de nudistas. Estimando que la orden impartida por los agentes de que se vistiera, fue legítima y su proceder era necesario para mantener el orden público y la convivencia pacífica, y en todo momento fue acorde con los principios básicos y criterios de actuación.

El delito de desobediencia requiere, desde el punto de vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:

  • La existencia de un mandato legítimo, expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias.
  • Que la orden, revestida de las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido.
  • La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de octubre de 2024, recurso 3015/2022)

Delito de falsedad de documento oficial de recetas sanitarias

Delito de falsedad documental. Recetas sanitarias. Continuidad delictiva Dilaciones indebidas. El hecho probado describe que el acusado "haciendo uso de un sello médico oficial del Hospital, denunciado como sustraído y de un talonario de recetas farmacéuticas, medicamento en varias farmacias, tras estampar el sello en tres de las recetas del talonario, rellenado las mismas y simulado la firma del facultativo autorizado para expedir tales recetas, pretendiendo crear apariencia de autenticidad de las mismas.

Las recetas son documentos oficiales, cuando son expedidas por los facultativos en el ejercicio de su función sanitaria en organismos públicos, como el sistema público de seguridad social. En el caso examinado las recetas provenían de un talonario de recetas farmacéuticas, y para su autentificación el acusado había utilizado un sello médico oficial del Hospital. Las recetas en cuestión emanaban de una entidad de Derecho Público en orden al cumplimiento de sus fines, la prescripción de medicamentos. Se parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. para afirmar la unidad de acción al menos, se requiere: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; y c) desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

En cuya consecuencia, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología no cabe hablar de un solo acto; en ese caso no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tampoco cuando existe escisión espacial o cuando la voluntad dirigida a la dinámica delictiva contemplada resulta cambiante. Aquí el acusado elaboró varias recetas falsas en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal. El hecho probado sitúa la confección de las recetas el mismo día, y ese mismo día también se adquirió el medicamento en distintas farmacias de la misma localidad. Y el modus operandi fue idéntico en todas ellas, por lo que no hay continuidad delictiva como agravamiento.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 10 de octubre de 2024, recurso 3184/2022)

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