Aunque se graven todos los dividendos percibidos por sociedades residentes y no residentes se vulnera la libre circulación de capitales al neutralizar las retenciones en la fuente solo a los dividendos abonados a sociedades residentes
Una sociedad XX está registrada en el Reino Unido como empresa de seguros y celebra con sus clientes, que son principalmente entidades de seguros de pensiones institucionales y de empleadores establecidas en el Reino Unido, contratos denominados «contratos de seguro en unidades de cuenta». La remuneración de XX por las actividades de inversión que ofrece a sus clientes corresponde a un porcentaje del valor de los activos gestionados para esos clientes y depende, en parte, del rendimiento obtenido sobre la inversión. Las cestas incluían acciones de sociedades domiciliadas en los Países Bajos y los dividendos abonados por dichas sociedades fueron gravados en dicho Estado miembro en concepto de impuesto sobre los dividendos a un tipo del 15 %. La solicitud de XX dirigida a la devolución del impuesto sobre los dividendos relativo al período de que se trata en el litigio principal por los dividendos percibidos en los Países Bajos y una reclamación posterior fueron desestimadas por la Administración tributaria. Los dividendos percibidos por XX están sujetos a un impuesto del 15 % sobre su importe bruto, mientras que un contribuyente residente que perciba los mismos dividendos y desarrolle además actividades comparables a las de XX no tributa efectivamente por dichos dividendos, por lo que existe un diferente trato fiscal, ya que aunque los contribuyentes residentes también están sujetos al impuesto sobre los dividendos, este constituye para ellos un pago a cuenta del impuesto sobre sociedades que deban abonar. El impuesto sobre los dividendos al que están sujetos los contribuyentes residentes es íntegramente imputable al impuesto sobre sociedades devengado y, si este último es inferior al impuesto sobre los dividendos recaudado, se les devuelve la diferencia. El órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien una sociedad como XX no constituye un fondo de pensiones, la actividad de esta se caracteriza por el hecho de que dicha sociedad invierte, en particular en acciones en los Países Bajos, para cubrir sus compromisos frente a sus clientes en el marco de contratos en unidades de cuenta y que los rendimientos obtenidos de la inversión por dicha sociedad conllevan la correspondiente modificación del valor de sus compromisos frente a los clientes en virtud de los contratos mencionados y además existe una relación de causalidad directa entre el rendimiento de las inversiones y las variaciones de los compromisos y que es precisamente debido a esta relación por lo que una sociedad residente no tributa por dichos dividendos en concepto de impuesto sobre sociedades, dado que estos constituyen beneficios distribuidos y existe una relación económica entre dichos dividendos y la modificación del nivel de compromisos frente a los clientes. Para que los contribuyentes beneficiarios no residentes no se vean afectados por una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida, en principio, por el art. 63.1 TFUE, el Estado miembro de residencia de la sociedad que distribuye los dividendos debe velar por que, en relación con el mecanismo previsto en su Derecho nacional para evitar o atenuar la tributación en cadena o la doble imposición económica, los contribuyentes no residentes estén sujetos a un trato equivalente al que disfrutan los contribuyentes residentes, de forma que una diferencia de trato solo podría estar justificada por razones imperiosas de interés general, cuestión que corresponde examinar al órgano jurisdiccional remitente. En el presente asunto, si bien el Reino de los Países Bajos optó por ejercer su potestad tributaria respecto de todos los dividendos percibidos por las sociedades tanto residentes como no residentes, dicho Estado miembro también decidió, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, neutralizar íntegramente la carga de la retención en la fuente que grava dichos dividendos cuando estos se abonan a sociedades residentes. Preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros no puede justificar que se someta a imposición a las sociedades establecidas en otros Estados miembros con respecto a este tipo de rendimientos. La necesidad de preservar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros, de evitar el doble cómputo de las cargas y de preservar la coherencia del régimen tributario nacional no pueden, por tanto, invocarse para justificar la restricción a la libre circulación de capitales controvertida en el litigio principal y el art. 63.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente a una sociedad no residente, que ha invertido en las acciones de la primera sociedad con el fin de cubrir compromisos de pago en el futuro, están sujetos a un impuesto sobre los dividendos del 15 % sobre su importe bruto, mientras que los dividendos distribuidos a una sociedad residente están sujetos al impuesto sobre los dividendos mediante una retención en la fuente, que puede imputarse íntegramente al impuesto sobre sociedades adeudado por esta última sociedad y dar lugar a una devolución, lo que lleva a que la carga fiscal que recae sobre dichos dividendos sea nula debido a la toma en consideración, en el cálculo de la base imponible del impuesto sobre sociedades de esta última sociedad, de los costes generados por el aumento de sus compromisos de pago en el futuro.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024, asunto C-782/22)
El TJUE declara que la entrega de un terreno con los cimientos de viviendas constituye una entrega de un «terreno edificable», en el sentido del art. 12.1.a) de la Directiva IVA, pues este se refiere a la entrega anterior a su primera ocupación
Una sociedad adquirió un bien inmueble utilizado hasta entonces como camping. Durante el año 2008, dividió dicho inmueble en varias parcelas y, en enero de 2009, se instalaron conexiones de electricidad, agua, calefacción y alcantarillado en algunas de las parcelas. En 2010, sobre la base de una serie de licencias de obra que había obtenido de la administración competente, empezó la cimentación en algunas de estas parcelas. Estas obras de cimentación finalizaron antes del 1 de enero de 2011. En 2015 transmitió la propiedad de dieciséis parcelas cimentadas a una sociedad danesa que se vendieron posteriormente a particulares. En cinco de dichas parcelas, se construyeron viviendas sobre los cimientos colocados durante el año 2010. En otras ocho parcelas, se construyó una vivienda, pero no sobre los cimientos colocados durante el año 2010. En las tres parcelas restantes, los cimientos colocados durante el año 2010 siguen en su sitio, pero no se ha edificado en ellas. La Administración Tributaria, Dinamarca ordenó a esta sociedad el pago del IVA correspondiente a la entrega de las dieciséis parcelas cimentadas, al considerar que constituía una entrega de «terrenos edificables» sujeta al IVA. Considera el Tribunal que en este caso consta que, en la fecha de su entrega, los terrenos solo tenían los cimientos de las viviendas. Por consiguiente, debe determinarse si estos cimientos constituyen, como tales, un «edificio» o una «parte del mismo», en el sentido del art. 12 de la Directiva del IVA, en cuyo caso esos terrenos ya no podrían considerarse «terrenos edificables». Este Tribunal de Justicia ya ha declarado que el art. 12.3 de la Directiva del IVA establece claramente que incluso los terrenos urbanizados están comprendidos en el concepto de «terrenos edificables» en la medida en que los Estados miembros los definan como tales. En otras palabras, la urbanización de los terrenos, como la conexión a las redes de electricidad, gas y agua, no puede tener como consecuencia el cambio de su calificación jurídica a «edificio», en el sentido de construcción fijada al suelo, mediante, en particular, cimientos. Dicho precepto define edificio, de manera muy amplia, como «toda construcción incorporada al suelo», por lo que resulta de vital importancia por referencia al art. 12.1.a) de dicha Directiva, el criterio de la «primera ocupación» de un edificio, ya que este precepto se refiere a «la entrega anterior a su primera ocupación de un edificio o parte del mismo», así pues, no puede concluirse que las meras obras de conexión a las redes puedan incluirse en el concepto de «edificio» [Vid., STJUE de 30 de septiembre de 2021, asunto C-299/20 (NFJ083492)]. El art. 135.1.j) de la Directiva del IVA establece una exención del IVA para las entregas de edificios distintas a las contempladas en el art. 12.1.a) de dicha Directiva. Esas disposiciones establecen, en la práctica, una distinción entre los edificios ya existentes, cuya venta, en principio, no está sujeta al IVA, y los edificios de nueva construcción, cuya venta está sujeta a este impuesto, ya se trate de una venta efectuada en el marco de una actividad económica permanente o con carácter ocasiona [Vid., STJUE de 9 de marzo de 2023, asunto C-239/22 (NFJ088946)], siendo la ratio legis de estas disposiciones la inexistencia de valor añadido generado por la venta de un edificio antiguo a diferencia de la venta de un edificio nuevo, cuyo valor añadido procede de un trabajo de construcción que acarrea una modificación sustancial de la realidad física como consecuencia del paso de un bien inmueble sin construir, o de un suelo no urbanizado, a un edificio habitable. Por tanto, procede declarar que unos cimientos de viviendas no pueden calificarse de «edificio» o de «parte del mismo» en el sentido del art. 12.1.a) de la Directiva del IVA. Los cimientos de un edificio son uno de los elementos que lo componen y, por tanto, pueden constituir, en el lenguaje corriente, una «parte» de un edificio. Sin embargo, unos simples cimientos de viviendas no pueden ser objeto de «ocupación» y tal cimentación no marca el final del proceso de construcción del edificio y la conversión de este en objeto de consumo. Por tanto, el art. 12.1.a) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que una operación de entrega de un terreno dotado, en la fecha de dicha entrega, exclusivamente de cimientos para viviendas constituye una entrega de un «terreno edificable», en el sentido del mencionado artículo.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024, asunto C-594/23)
El código aduanero de la UE permite limitar el ejercicio de la actividad de los centros de asistencia aduanera al territorio de su domicilio, pero puede vulnerar la libre prestación de servicios (Directiva 2006/123/CE) si no es eficaz o congruente
Una entidad italiana ofrece a sus clientes servicios de representación aduanera (CAD). Para la aplicación de los procedimientos simplificados, dispone, en dicho distrito aduanero, de locales autorizados que le permiten realizar operaciones aduaneras sobre mercancías sin tener que hacerlas pasar por la aduana o en los locales del importador. El CAD celebró un contrato con la sociedad alemana ALFA para la expedición de certificados aduaneros de importación y exportación desde/a Reino Unido. Para la realización de las operaciones de importación y exportación de las mercancías de ALFA, celebró un contrato con la sociedad BETA, que disponía de un almacén fuera del ámbito territorial del distrito aduanero en el que tiene su domicilio social la sociedad de representación aduanera, por lo que solicitó a las autoridades aduaneras competentes la autorización de dichos locales, que le fue denegada debido a que la normativa italiana no permite a los CAD ejercer su actividad fuera del distrito aduanero en el que tengan su domicilio social. El órgano jurisdiccional remitente señala, que la restricción a la libre prestación de servicios de los CAD establecidos en Italia que podría suponer también puede tener efectos transfronterizos, ya que dicha disposición es aplicable a los prestadores establecidos en otros Estados miembros. Del art. 18.3 del código aduanero se desprende que un representante aduanero que desee ofrecer sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido está sujeto a los requisitos previstos en el art. 39. a) a d) de dicho código, sin perjuicio de la aplicación de criterios menos estrictos por parte del Estado miembro de que se trate. En cambio, estos requisitos no se imponen al representante aduanero que presta sus servicios en el Estado miembro en el que está establecido, pudiendo este Estado determinar las condiciones de prestación de esos servicios, siempre que sean conformes con el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia considera que el art. 18.3 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que limita el ejercicio de la actividad de los representantes aduaneros organizados como sociedades de capital con el exclusivo objeto social de prestación de servicios de asistencia aduanera al ámbito territorial del distrito aduanero en el que la sociedad tenga su domicilio social, siempre que tal normativa sea conforme con el Derecho de la Unión. Al prohibir a los CAD hacer uso de «lugares autorizados» que se encuentren en el ámbito territorial de un distrito aduanero distinto de aquel en el que tengan su domicilio social, estos se ven obligados, para poder utilizar tales lugares, a trasladar su domicilio social a ese distrito aduanero o a asociarse, utilizando la forma de agrupaciones europeas de interés económico, a sociedades homólogas que tengan su domicilio social en dicho distrito. Considera el Tribunal que pueden contemplarse medidas menos restrictivas que la limitación territorial controvertida para garantizar la eficacia de los controles aduaneros, con el fin de prevenir el fraude aduanero y proteger a los destinatarios de los servicios de asistencia aduanera, y el órgano jurisdiccional remitente deberá examinar si el intercambio entre las oficinas aduaneras de la información necesaria para los controles de las formalidades aduaneras cumplimentadas por los CAD, permitiría alcanzar el mismo resultado que la medida controvertida en el litigio principal. Así, el art. 15. 2 y 3, de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, a fin de garantizar la eficacia de los controles aduaneros, para prevenir el fraude aduanero y proteger a los destinatarios de los servicios de asistencia aduanera, limita el ejercicio de la actividad de los representantes aduaneros organizados como sociedades de capital con el exclusivo objeto social de prestación de servicios de asistencia aduanera al ámbito territorial del distrito aduanero en el que la sociedad tenga su domicilio social, en la medida en que tal limitación territorial no se aplica de forma congruente y el objetivo de garantizar la eficacia de dichos controles podría alcanzarse con medidas menos restrictivas.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024, asunto C-503/23)
La discriminación entre IVA e IGIC respecto a la posibilidad de modificar la base imponible cuando el destinatario de los servicios es declarado en concurso y no está establecido en el TAI, no es admisible en los términos exigidos por el TC
La recurrente es una empresa turística radicada en Canarias que ofrecía servicios de alojamiento turístico a Thomas Cook, que fueron impagados en parte como efecto de la insolvencia de ésta declarada por un tribunal británico. La sentencia impugnada afirma sin analizar debidamente las normas y principios citadas como vulneradas en la demanda que, si bien la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia han reconocido que entre el IVA y el IGIC debe existir coherencia y homogeneidad, en tanto no se modifique la redacción del precepto, debe aplicarse directamente el art.22.8.2° de la Ley 20/1991, en los estrictos términos en él contenidos y con la redacción vigente no cabe la modificación de la base imponible cuando el destinatario de la operación no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del IGIC. La Sala de Las Palmas se apoya en una interpretación literal del art. 22.8 Ley del IGIC para desestimar el recurso, concluyendo que no estima necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, sin que, por otro lado, proceda suscitar cuestión prejudicial ante el TJUE, debido a una eventual contravención del Derecho de la Unión Europea, sin motivar por qué no procedía el planteamiento. Habrá que examinar si de una interpretación no puramente literal y aislada del art. 22.8 Ley 20/1991, sino conjunta e integradora del Derecho de la UE [Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (Procedimientos de insolvencia) que es también aplicable en Canarias, y la doctrina del TFUE], conduciría a reconocer el derecho a la modificación de la base imponible que se reivindicó sin éxito ante la Administración canaria. Tal Reglamento fue de aplicación por los órganos judiciales que declararon la insolvencia a Thomas Cook, de donde cabría inferir que constituyen una salvedad a la excepción del art. 22.8 las situaciones de créditos incobrables por causa de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Es atendible la tesis esgrimida por la recurrente, en su pretensión casacional, de que la misma conclusión establecida por el TJUE y predicada en relación con el IVA debe seguirse también para el IGIC, porque el objetivo del Reglamento 2015/848 es la armonización de los procedimientos de insolvencia, por tanto, de los efectos que de dichos procedimientos puedan derivarse en cualquier ámbito, incluido el tributario, para los afectados por uno de ellos. Es imperativo recordar que el TJUE se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los principios de primacía, efectividad, eficacia y cooperación leal en la aplicación del Derecho de la UE, que se plasma en la obligación de las autoridades judiciales y administrativas de interpretar la legislación interna conforme a sus normas y principios y, si esa interpretación no es posible, inaplicar las disposiciones nacionales, sin que ello esté subordinado al requisito de que una sentencia dictada por el TJUE con carácter prejudicial declare la existencia de tal infracción. Debemos decir que una interpretación literal y aislada del art. 22.8 Ley 20/1991 contraría el art. 14 CE, pues se produce con ello una desigualdad de trato entre ambos empresarios que resulta patente, que para resultar admisible debe ser una medida justificada, proporcionada y razonable. La discriminación entre los sujetos pasivos del IVA y del IGIC, en lo relativo a la posibilidad de modificar la base imponible cuando el destinatario de los servicios es declarado en concurso y no está establecido en el TAI, no puede ser considerada justificada, proporcionada y razonable, en los términos exigidos por el TC para ser considerada admisible [Vid, STC, nº 60/2015, de 18 de marzo de 2015 (NFJ057929)]. La necesidad de evitar estas distorsiones injustificadas y contrarias al principio de no discriminación han sido reconocidas en nuestros Tribunales de Justicia, que han sostenido que cuando existe similitud entre la regulación del IGIC y del IVA -como sucede en el caso del art. 22 Ley 20/1991 y el art. 80 Ley IVA-, no es coherente que los criterios de interpretación del IVA no se extiendan al IGIC, dado que cualquier trato desigual entraña la vulneración del principio de igualdad ante la Ley, previsto en el art. 14 CE. Cuando las cuestiones jurídicas controvertidas son idénticas tanto en la Ley IVA como en la Ley IGIC, no es posible una interpretación distinta. Por exigencias del principio de primacía del Derecho de la UE, las modificaciones introducidas en la normativa interna con la finalidad de adecuación a la normativa y jurisprudencia de la UE debe aplicar a todos los periodos impositivos no prescritos, aunque se trate de periodos previos a su entrada en vigor. Por lo tanto, la misma conclusión debe alcanzarse en relación con la reforma normativa contenida en la Ley PGE, pues su propósito primordial es adaptar los arts. 22.8 Ley IGIC y 80 Ley IVA a la Directiva IVA de 2006, al Reglamento de insolvencia y a la jurisprudencia comunitaria. La conclusión alcanzada en la sentencia que se impugna es incorrecta, al negar la posibilidad de modificar la base imponible del IGIC en un caso en que el destinatario de los servicios ha sido declarado insolvente por la autoridad judicial de otro Estado miembro, obviando los principios de coherencia y homogeneidad entre el IGIC y el IVA y, fundamentalmente, el de no discriminación y la Sala considera que esa interpretación literal del art. 22.8 de la Ley 20/1991 también vulnera el principio de neutralidad y supondría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. Este principio basal, que rige sin controversia en el IGIC, tiene por objeto natural, inherente al sistema, liberar completamente al sujeto pasivo de la carga patrimonial del impuesto en sus actividades económicas, pues la finalidad es gravar el consumo, por lo que esa carga se repercute al consumidor final, por tanto, la base imponible del IGIC debe determinarse en función de la contraprestación realmente recibida por quien presta el servicio gravado, de suerte que la Administración no puede lucrarse percibiendo, en concepto de IGIC, un importe superior al percibido por aquél. La exclusión de la posibilidad de modificar la base imponible por la parte no satisfecha del precio del servicio concertado, que afecta al sistema, la mecánica y principios rectores del IGIC -y del IVA- es contrario al principio de neutralidad, pues no debe haber divergencias interpretativas entre normas que emanan directa o indirectamente (como la Ley IGIC) del Derecho de la UE. La doctrina que declaramos es que el art. 22.6 y 8 de la Ley 20/1991 -Ley IGIC- en la redacción aplicable al caso por razones temporales, deben ser objeto de una interpretación conjunta, sistemática, lógica y teleológica. En virtud de esa interpretación, la más acorde con el Derecho de la Unión Europea y la doctrina del TJUE, procede reconocer al sujeto pasivo, sin restricciones, el derecho a la modificación de la base imponible del IGIC, en relación con prestaciones de servicios sujetas y no exentas, en aquellos casos en que las cuotas repercutidas no hayan sido hechas efectivas por los destinatarios de las operaciones, por la imposibilidad derivada de haber sido declarados insolventes en un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, regido por el Reglamento 2015/848 sin que quepa negar ese derecho por razón del establecimiento del destinatario fuera de Canarias. Tal interpretación, correctora del tenor literal del art. 22.8 de la Ley 20/1991 se orienta a la satisfacción de los principios de libre prestación de servicios, igualdad en la aplicación de la Ley y neutralidad fiscal.
(Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2024, recurso n.º 55/2023)
El TS determina que procede compensar en el IRPF las pérdidas patrimoniales del juego con las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período, con independencia de que se han obtenido o no, antes o después del 1 de enero de 2012
La sentencia impugnada resolvió que no pueden considerarse pérdidas patrimoniales a minorar las ganancias lo que ha perdido en los torneos en los que no ha obtenido premio, en aplicación del art. 33.5 d) Ley IRPF porque la reforma operada mediante la Ley 16/2012 que permite computar dichas pérdidas no tiene efectos "ex tunc" sino "ex nunc". Cree el recurrente que la redacción del art. 33.5.d) Ley IRPF, en la redacción previa a la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, ya permitía compensar las pérdidas con las ganancias, porque no hay nada en el precepto que indique que el cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego no deba efectuarse a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo. Además, a su juicio, el resultado interpretativo que defiende "ofrece un resultado lógico y coherente con el sentido general de toda norma tributaria que es consolidar ingresos con gastos o ganancias con pérdidas, a fin de terminar la capacidad económica realmente generada a gravar por la Hacienda Pública; de forma que lo que se trata de excluir del cómputo de las pérdidas patrimoniales, son aquellas pérdidas de juego que excedieran de las ganancias, también obtenidas en el juego, en el mismo periodo o ejercicio, obviamente, por razones de política fiscal y de no favorecimiento de determinadas actividades como es el juego". Es el propio legislador el que, en una suerte de interpretación auténtica, explica que con el nuevo precepto no se pretende innovar, sino aclarar el anterior. Debe entenderse que el art. 33.5 d) Ley 35/2006, en redacción anterior a la ley 16/2012, al referirse a que no se computarán como pérdidas patrimoniales incluía en el apartado d) las debidas a pérdidas en el juego, pretendía únicamente excluir del cómputo de las pérdidas patrimoniales, aquellas pérdidas de juego que excedieran de las ganancias, también obtenidas en el juego, en el mismo periodo o ejercicio [Vid., STS de 12 de enero de 2023, recurso n.º 2059/2020 (NFJ088522)]. El Abogado del Estado trae a colación la STS de 12 de abril de 2024, recurso n.º 8830/2022 (NFJ092971), que declara que, "art. 33.5 Ley IRPF, no solo impide computar en la base imponible del impuesto, las pérdidas debidas a trasmisiones lucrativas o liberalidades, sino que también excluye otras que revelan el propósito del legislador de impedir la deducción de pérdidas que los obligados tributarios han contribuido a generar. Así, se recogen, en otros apartados, las pérdidas no justificadas, las debidas al consumo o las pérdidas del juego". La inspección ha seguido el informe de la DGT, de 17 de octubre de 2023, que, en relación con el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de un premio procedente de la participación de un juego de azar, señala que, en ausencia de una norma de valoración especifica de las ganancias o pérdidas derivas del juego, se ha venido interpretando que, en los premios procedentes de sorteos, la valoración de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia del premio coincide con el importe del premio, pero la aparición de nuevas modalidades de juego como consecuencia de la aprobación de la Ley 13/2021(Regulación del juego), en los que las cantidades jugadas para la obtención del premio, resultan significativas, conduce a matizar dicho criterio y declara que atendiendo al principio de capacidad económica, para la cuantificación de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de un determinado premio procedente del juego, se computará la diferencia positiva, entre el importe del premio obtenido y la cantidad jugada directamente relacionada con la obtención del mismo, al ser esta diferencia la magnitud que representa la cuantía de la renta obtenida por el contribuyente. Dicho informe precisa que esta fórmula de cálculo de las ganancias derivadas del juego "resulta aplicable con independencia de que se hayan obtenido con anterioridad el 1 de enero de 2012 o a partir de esa fecha, dado que la modificación del art. 33.5.d) Ley IRPF, anteriormente citada no supone variación alguna en la forma de calcular las citadas ganancias, y por tanto, a efectos de computar o no las pérdidas patrimoniales no habrá que distinguir si estas se han obtenido o no, antes o después del 1 de enero de 2012, puesto que, como aclara, el preámbulo de la Ley 16/2012 también se podrán computar las mismas hasta el importe de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo periodo impositivo. El Tribunal fija como doctrina que en interpretación del art. 33.5.d) Ley IRPF, en la redacción previa a la Ley 16/2012 procede computar, a efectos de este impuesto, como pérdidas patrimoniales, todas las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo, procediendo su compensación con el importe de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
(Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2024, recurso n.º 1185/2023)
El Tribunal Supremo declara que en los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 11/2021 no están sujetos al IP los seguros de vida concertados bajo la modalidad unit linked, cuando la póliza no reconozca el derecho de rescate durante la vigencia del contrato
La determinación de si un seguro unit linked ha de integrarse en la base imponible del IP, necesitan la concurrencia de dos circunstancias: (i) que el contrato bajo el que se instrumenta el seguro unit linked sea un contrato de seguro de vida; y (ii) que, en caso de tratarse de un seguro de vida, como es el caso, tuviera reconocido valor de rescate. Concurre la primera circunstancia, pero no la segunda, y, por tanto, ante la inexistencia de valor de rescate, el seguro de vida de la modalidad unit linked no se grava por el IP antes de la modificación del art. 17.uno Ley IP. Los unit linked son seguros de vida en los que el tomador del seguro puede decidir y modificar los activos financieros (vgr. fondos de inversión) en los que desea materializar las provisiones técnicas correspondientes a su seguro, asumiendo el riesgo de la inversión. Además, se contempla una cobertura en forma de seguro de fallecimiento y/o supervivencia. Según la Comisión Nacional del Mercado de Valores, "cuando se contrata un unit linked no se adquiere la condición de partícipe en los fondos que componen la cesta, sino la de tomador de un seguro de vida". Estos productos están bajo la supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. De hecho, esta Dirección General, en su informe anual, muestra el detalle del negocio del seguro de vida, diferenciando entre negocio tradicional y el negocio de seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión (el negocio unit linked). El cliente debe ser consciente de lo que contrata, siendo tarea de la entidad aseguradora hacérselo entender. El cliente está asumiendo "todo el riesgo de la inversión (fondos de inversión o cestas de activos subyacentes". Deberán expresarse claramente las condiciones en las que el cliente podrá ejercitar el rescate total o parcial, así como los gastos o compensaciones aplicables, en su caso, en tales circunstancias, con expresión del período o diferentes períodos en los que se aplican. Esa característica esencial hace que resulte de vital importancia garantizar que el tomador es plenamente consciente del riesgo que asume, de ahí que se le mucha relevancia a la documentación informativa o publicitaria que la entidad que los comercializa facilite a sus tomadores. Téngase presente que en los unit linked se combinan características aseguradoras y de inversión. En fin, en cuanto a los elementos personales del seguro pueden coincidir, o no, las figuras del tomador, asegurado o beneficiario en la misma persona. Este tipo de seguros puede propiciar situaciones elusivas, de ahí que el legislador haya reaccionado realizando una reforma, en lo que ahora importa, en relación con el IP. La reforma, introducida por la Ley 11/2021 (Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal) señala cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador o la tomadora del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable indicando que "los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto", pero se añade que en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador, salvo que el titular de los derechos económicos sea persona distinta del tomador, en cuyo caso se computará en la base imponible del titular de los derechos económicos". El Tribunal fija como doctrina que de conformidad con el art. 17. Uno Ley IP, en la redacción originaria, no deben someterse a gravamen los seguros de vida concertados bajo la modalidad unit linked, cuando la póliza no reconozca el derecho de rescate durante la vigencia del contrato.
(Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2024, recurso n.º 8728/2023)
ATS: ¿En el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo del estado de alarma por el COVID-19 (14 de marzo a 20 de mayo de 2020?
La sentencia considera que se ha producido la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, al haberse superado el plazo máximo de seis meses, puesto que el acuerdo de inicio es de 27 de noviembre de 2019 y el de derivación de 15 de junio de 2020. La parte recurrente considera infringidos: los arts 124.1 RGR y 104.4 LGT y el art. 33.5 y 6 RDL 8/2020 (Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19), la disp adic novena del RDLey 11/2020 (medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19) y la disp. adic primera RDLey 15/2020 (Medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo). La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si en el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 20 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.
(Auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2024, recurso n.º 8670/2023)
El TS deberá determinar si es aplicable la exención en el IBI a las sedes de los partidos políticos conforme a la Ley Orgánica 8/2007 y el art. 15.3 de la Ley 49/2002
La sentencia recurrida considera que el art. 9.2 Ley Orgánica 8/2007 (Financiación de los partidos políticos), al remitirse a la aplicación supletoria de la normativa en materia de entidades sin fines lucrativos, permite aplicar el art. 15.1 Ley 49/2002 (Régimen fiscal entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), según el cual se encuentran exentos los bienes de los que sean titulares dichas entidades en los términos previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del IS. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar interpretando el art. 9.2 Ley Orgánica 8/2007 si las sedes de los partidos políticos se encuentran exentas del IBI en aplicación del art. 15.3 Ley 49/2002 , según el cual gozan de ese beneficio fiscal los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos en los términos previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del IS.
(Auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2024, recurso n.º 8633/2023)
Cuando se constituyó la entidad actora formaba parte de un grupo, perteneciendo todo su capital a la sociedad X, que ostentaba el control de aquella, no cumpliendo los requisitos para aplicar el tipo reducido del IS para entidades de nueva creación
Se analiza si resulta aplicable el tipo reducido para las entidades de nueva creación. Afirma la Sala que no se discute que la entidad recurrente fue constituida el día 10 de marzo de 2017 por la sociedad X, que tenía el 100% de su capital, y también está admitido que en fecha 27 de marzo de 2017 la sociedad X vendió la totalidad de las participaciones a dos personas físicas no residentes. El debate se centra en determinar el momento en que se tienen que cumplir los requisitos para tener derecho al beneficio fiscal. Pues bien, no cabe duda que el momento para determinar si una entidad es o no de nueva creación, el momento determinante es aquel en el que se crea, es decir, el momento de su constitución, pues en el momento en que se producen las modificaciones en la atribución de sus participaciones ya no es de nueva creación, de tal manera que no se puede confundir el momento de la creación con el momento del primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva. [Vid., STSJ de Madrid, de 14 de febrero de 2024, recurso nº 1315/2021 (NFJ092991)]. En consecuencia, cuando el día 10 de marzo de 2017 se constituyó la entidad actora, formaba parte de un grupo, ya que en tal fecha todo su capital pertenecía a la sociedad X, que ostentaba el control de aquella ya que poseía sus derechos de voto y tenía la facultad de nombrar o destituir a los miembros del órgano de administración. Por tanto, la consideración de entidad de nueva creación no se puede diferir a un momento posterior a su constitución, en concreto al momento en que X transmitió sus participaciones a dos personas físicas, pues entonces ya no era una entidad de nueva creación. En definitiva, la entidad actora no reunía los requisitos exigidos en la normativa para ser considerada empresa de nueva creación, por lo que no podía tributar por el Impuesto sobre Sociedades al tipo impositivo del 15%, de modo que debe confirmarse la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2024, rec. n.º 1348/2021)
No están motivadas las sanciones impuestas, ya que no basta la simple manifestación genérica de culpabilidad sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, no concretándose en qué consistió la intencionalidad de su conducta
El TSJ de Madrid analiza si están suficientemente motivadas las sanciones impuestas al recurrente. Afirma la Sala que las expresiones contenidas en los acuerdos sancionadores, que son las únicas que se refieren propiamente a la culpabilidad dela conducta de los sujetos sancionados, no puede considerarse suficientemente motivada a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta en relación con los hechos que se le imputan. En concreto, se aprecia negligencia en la conducta del sujeto pasivo al haber declarado incorrectamente como gasto en el ejercicio 2016, la pérdida por deterioro del crédito sin haberse acreditado la realidad del deterioro del préstamo; puesto que la entidad prestataria deudora no se encuentra en situación de concurso. Teniendo en cuenta que se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada en la liquidación, pero no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta referida a cada uno de tales hechos, sino de forma genérica, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones, que es lo que parece desprenderse de los acuerdos sancionadores en los que del resultado de las liquidaciones parece deducir la culpabilidad. De otro lado, las expresiones referidas de los acuerdos sancionadores incluyen una serie de consideraciones genéricas sobre la culpabilidad que pueden ser aplicables a cualquier supuesto, sin concreción de su aplicación al caso concreto objeto del presente recurso, por lo que no pueden considerarse suficientes a los efectos de la motivación de la culpabilidad de las entidades recurrentes en el presente caso.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2024, rec. n.º 1505/2021)