Convenio regulador de los efectos de la extinción de pareja de hecho. Adjudicación de finca en proindiviso
Registro de la Propiedad. Finca, que ha constituido vivienda, inscrita, por mitad pro indiviso, a nombre de dos progenitores, pareja de hecho. Adjudicación mediante convenio regulador, aprobado por sentencia firme en autos de guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales. La calificación registral no entra en el fondo de la resolución judicial, ni en la validez del convenio regulador aprobado judicialmente, sino en si tal convenio constituye o no título inscribible para la práctica del asiento registral teniendo en cuenta los aspectos susceptibles de calificación registral, que hacen referencia, entre otros extremos, a la calificación registral de la congruencia de la resolución con el procedimiento en que se ha dictado y de los obstáculos derivados de la legislación registral.
A los efectos de su inscripción, no puede admitirse el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de la extinción de una comunidad de bienes adquiridos al margen o en ausencia de todo régimen conyugal. El contenido típico del convenio regulador de los efectos de la extinción de la pareja estable se circunscribe –dentro del ámbito de intervención judicial imperativa– a la regulación de las relaciones paterno-filiales, es decir, a las normas que rijan la guarda y custodia de los hijos comunes. Por ello, la eficacia de la aprobación judicial –dentro de los límites jurisdiccionales y competenciales legalmente reconocidos al órgano juzgador– sólo puede extenderse a las medidas relativas a la guarda y custodia de los hijos, por lo que otras disposiciones contenidas en el convenio regulador resultarían ajenas a ella.
Debe concluirse, por tanto, que el acuerdo suscrito no deja de ser un documento privado cuyo acceso al Registro no quedaría amparado por el artículo 90 del Código Civil. Y, sin entrar a valorar su eficacia y validez entre las partes como cualquier otro contrato o acuerdo privado, el título analizado debe ser observado conforme a las exigencias del principio de titulación formal plasmado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, que exige el otorgamiento en escritura pública notarial de aquellos acuerdos de voluntad de las partes que deseen ser incorporados a los libros del Registro de la Propiedad.
[Resolución de 9 de abril de 2024 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 26 de abril de 2024]
Admisibilidad de la representación gráfica alternativa para inmatricular fincas colindantes sin representación gráfica catastral
Registro de la Propiedad. Escritura de extinción de condominio por la que los tres cotitulares de dos fincas rústicas, una de ellas no inmatriculada, las adjudican a uno de ellos. Identidad de las fincas. Linderos. Inmatriculación. El único defecto que parece discutirse es el relativo a la identidad de las fincas en cuanto a la modificación de descripción de linderos de la finca 1 y la inmatriculación de la finca 2. Procede, por tanto, abordar el defecto de falta de coincidencia de la descripción de la finca con la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica.
Si se formula un juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. En el presente caso la registradora ha expresado suficientemente los motivos que impiden la rectificación de descripción de la finca 1 y la inmatriculación de la finca 2, consistentes en esencia en que ambas fincas se identifican con parte de una misma parcela catastral.
Tratándose del supuesto de una finca no inmatriculada que comparte representación gráfica catastral con otra finca inscrita, sería necesario formalizar la agrupación de ambas fincas para su inscripción conforme a la representación gráfica, previa tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria si el registrador tiene dudas sobre la descripción de la finca. No obstante, no cabe descartar la admisibilidad de la representación gráfica alternativa para un supuesto de inmatriculación como el presente en el que dos fincas como objeto de derecho diferenciados carecen de sendas representaciones gráficas catastrales por su condición de colindantes, dadas las reglas de actuación del Catastro. Pues la constatación catastral de la realidad inmobiliaria respecto a inmuebles pertenecientes a un mismo titular puede impedir, como ocurre en este caso, el acceso al tráfico jurídico, con plenitud de efectos legales, de fincas independientes delimitadas como objetos de derecho susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos deben prevalecer sobre los datos contenidos en el Catastro, en este caso respecto a la configuración independiente de las fincas.
Por ello, entre los supuestos de inmatriculación en los que resulta admisible la aportación de representación gráfica alternativa debe aceptarse el caso de fincas que comparten una misma representación gráfica catastral, al objeto de permitir la apertura de su respectivo historial registral independiente. A los efectos de la coordinación gráfica con Catastro el supuesto podrá equipararse al de segregación basada en representación gráfica alternativa. Lo que ocurre es que en el presente supuesto ni se aporta una representación gráfica alternativa de la finca no inmatriculada ni se ha formalizado agrupación coincidente con la representación gráfica catastral.
[Resolución de 11 de abril de 2024 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 26 de abril de 2024]
Circunstancias que permiten mitigar el régimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas
Registro Mercantil. Acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad limitada profesional. Derecho de información al socio. Derecho a examinar, en el domicilio social, el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta. El severo régimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista. Ahora bien, esta doctrina no puede resultar de aplicación en aquellos supuestos en que la convocatoria omite en su totalidad el régimen de protección específico del derecho de información: aceptando la doctrina de la mitigación de efectos y su plasmación legal en el artículo 204.3.a), la Dirección General así lo entendió por tener la omisión «el carácter relevante» a que se refiere el precepto al excepcionar del régimen de dispensa las infracciones formales que afectan a derechos esenciales de los socios. En definitiva, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley.
En el supuesto de hecho de este expediente, el anuncio de convocatoria de la junta general expresa con suficiente claridad el contenido de la modificación estatutaria y el texto íntegro de los acuerdos sometidos a debate así como la nueva redacción que pasarían a tener los artículos de los estatutos sociales cuya modificación se proponía; los tres únicos socios eran también administradores solidarios de la sociedad, por lo que no sólo tenían el derecho sino también el deber de estar informados sobre la marcha de los asuntos de la sociedad y podían acceder a toda la documentación social, sin que conste que a los administradores solidarios no convocantes se les haya impedido el acceso a dicha información; la omisión de uno de los medios de hacer efectivo del derecho de información (concretamente, en este caso, la posibilidad de solicitar la entrega o el envío gratuito de los documentos) no implica per se una privación del mismo pues el anuncio tiene un carácter meramente funcional al ser el derecho de información de atribución legal; el socio disidente que haya deseado impugnar los acuerdos adoptados por la mayoría lo ha podido llevar a cabo e incluso ha podido solicitar y obtener el mandamiento de publicidad de su acción en el Registro Mercantil y, por último, al haber asistido los tres únicos socios y adoptarse los acuerdos por mayoría suficiente, la convocatoria de una nueva junta en nada alteraría el resultado de lo acordado, y del conjunto de circunstancias concretas no resulta a priori que haya existido una violación directa de los derechos individuales de los socios, sin perjuicio de que en el correspondiente procedimiento judicial que pudiera abrirse y con la plenitud de medios que implica el ejercicio jurisdiccional pueda acreditarse que la omisión en los anuncios de convocatoria ha supuesto una efectiva violación de tales derechos.
(Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 15 de mayo de 2024)
Exigencia registral de licencia urbanística en la división horizontal de una finca
Registro de la Propiedad. Escritura de declaración por antigüedad de obra nueva terminada y división horizontal de una finca. Actos de parcelación. Licencia urbanística. Declaración municipal de innecesariedad. Es la propia legislación sustantiva urbanística que resulte aplicable la que ha de establecer qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, o ser asimilados a ésta, así como determinar qué otros actos de uso del suelo o de las edificaciones quedan sujetas a la intervención y control municipal que el otorgamiento de la licencia comporta, determinación que constituye un presupuesto previo o prius respecto de su exigencia en sede registral. En general, la preceptiva licencia urbanística será exigible, en su caso, a efectos de inscripción, para los actos de parcelación, división o segregación o aquellos que puedan considerarse legalmente equiparados que pretendan acceder al Registro de la Propiedad.
No tratándose de supuestos en los que se produzcan asignaciones de uso exclusivo de los elementos comunes de la finca, o de participaciones indivisas que den derecho a la utilización exclusiva de una porción concreta de finca, los cuales se encuentran recogidos en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, y que sólo son posibles si reúnen las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística, ni dándose los supuestos de excepción previstos en la misma norma (superficies de la parcela calificadas de dominio público, adscritas a un uso público, etc.), no cabe, en principio, calificar la operación como acto de división, lo que permite excusar la exigencia de licencia municipal para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Sin embargo, si la división horizontal se configura de tal modo que puede resultar equiparada a la división material de la finca hasta tal punto que sea incompatible con la unidad jurídica de la misma, a pesar de las estipulaciones de las partes, debe exigirse a efectos registrales la oportuna licencia urbanística.
[Resolución de 24 de abril de 2024 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 15 de mayo de 2024]