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El Tribunal Supremo rectifica su doctrina

EL TRIBUNAL SUPREMO RECTIFICA SU DOCTRINA: EL RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS PREVENTIVAS SÍ SE TRANSMITE EN CASO DE SUCESIÓN DE EMPRESAS
(Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 23 de marzo de 2015, rcud. 2057/2014)

 

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado

 

I. EL FALLO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE MARZO DE 2015

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo (TS) aborda la problemática de si el recargo de las prestaciones de Seguridad Social, impuesto a una empresa por incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales, se transfiere en los casos de sucesión de empresas, de modo que la empresa sucesora se subroga en la responsabilidad atribuida a la empresa incumplidora.

Si en sentencias anteriores el TS venía negando esa subrogación, en la STS de 23 de marzo de 2015 (dictada en Sala General) modifica los criterios anteriores (contenidos en las SSTS de 18 julio de 2011 –rcud. 2502/2010– y 28 octubre de 2014 –rcud. 2784/2013–), considerando que, en este ámbito ha de estarse a la legislación específica en materia de Seguridad Social (art 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo –ET–), existiendo en la misma –art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS)– una laguna legal que debe ser completada con la normativa específica de este campo jurídico, así como con la solución que más se ajuste a la finalidad de la Directiva comunitaria que trate de esta materia.

Por ello, ha de partirse del contenido del artículo 127.2 de la LGSS a través del que se establece que el adquirente ha de responder solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, considerando el TS que la expresión «causadas»  recoge tanto los recargos de prestaciones ya reconocidas antes de dicha sucesión, como también las que se encuentren en fase de reconocimiento (in fieri) a la fecha del cambio empresarial.

Pero, además, el cambio de criterio del TS se basa en la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 5 de marzo de 2015 (Asunto C-343/13), para la que la Directiva 78/855/CEE, del Consejo, de 9 de octubre, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (sustituida en la actualidad por la Directiva 2011/35/UE, de 5 de abril), ha de aplicarse teniendo en cuenta que la absorción, en el sentido del artículo 3, apartado 1 de la Directiva1, supone la transmisión a la sociedad absorbente de la obligación de pagar una multa impuesta mediante resolución firme posterior a dicha fusión por infracciones del Derecho del Trabajo cometidas por la sociedad absorbida antes de la citada fusión. Esta doctrina, a juicio del TS incide de forma significativa en el supuesto de la trasmisión del recargo, obligando, dada la primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o la jurisprudencia de los tribunales de los Estados miembros en la aplicación de disposiciones comunitarias, a revisar los criterios que había mantenido previamente el propio TS2.

De acuerdo con el cambio de criterio del TS:

  1. En supuestos de  sucesión de empresas, se produce la transmisión de la responsabilidad de la empresa sucedida por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo aunque ese incumplimiento se hubiese producido antes de la fecha de sucesión de la empresa y concretada en la imposición de un recargo de las cuantías de las prestaciones de Seguridad Social a que hubiese lugar.
  2. La transmisión de la responsabilidad no solo opera respecto de las prestaciones causadas en el momento de producirse la fusión, sino también respecto de las que estén pendientes de reconocer y de las que se estén generando, con independencia de que la fecha de su reconocimiento sea posterior a la fecha de la sucesión.
  3. Por último, la transmisión de la responsabilidad del recargo opera no solo en los casos de fusión por absorción (como es el supuesto que se analiza en la sentencia), sino que se extiende a los casos de fusión por constitución, a los casos de escisión, a todos los fenómenos de transformación y, en general, en cualquier supuesto de cesión global de activos y pasivos desde la empresa sucedida a la sucesora.

II.UN BREVE RELATO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO

  1. El demandante, que trabajó en una empresa "ROCALLA, S.A.» (que denominaremos empresa «A») que fue posteriormente absorbida por la empresa  «URALITA, S.A.» ( empresa «B»),  falleció habiendo declarado en sede judicial que la muerte fue debida a una enfermedad profesional contraída durante la prestación de servicios en la empresa «A», por lo que, habiéndose comprobado la existencia de incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la aplicación a la empresa «B» (sucesora de la empresa en la que se habían prestado los servicios por el trabajador fallecido) un recargo del 50% de las prestaciones de la Seguridad Social.
    Mediante Resolución de 12 de enero de 2012, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el fallecido y, derivado de ello, un recargo del 50% de las prestaciones, imputando la misma a la empresa «B» (la empresa sucesora). La oportuna reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS, de 3 de mayo de 2012.
  2. Contra la resolución administrativa, se presenta demanda ante la jurisdicción social, solicitando la anulación del recargo, debido a que el eventual incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo se habían producido con anterioridad a la absorción de la empresa «A», dejando sin efecto la responsabilidad de la empresa «B» o, subsidiariamente y de mantenerse el recargo, que se limitase el mismo al 30% y con una retroactividad máxima de tres meses antes de la solicitud. La Sentencia del Juzgado de lo Social n. º 22 de Barcelona, de 11 de octubre de 2013 (Autos núm. 537/2012), desestimó la demanda, confirmando el contenido de la resolución administrativa.
    Por la empresa condenada se formula recurso de suplicación solicitando la exención del recargo por haberse producido los hechos relacionados con la enfermedad profesional en un tiempo anterior a producirse la sucesión de la empresa, petición que fue desestimada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2014 (rec. núm. 257/2014), salvo en lo que se refiere a los efectos económicos del recargo reconocido, que se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud.
  3. La representación de la empresa «B» formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 44 del ET, en relación con el artículo 127 de la LGSS, y alegando contradicción de la sentencia recurrida con la STS (Sala 4ª) de 18 de julio de 2011 (rcud. 2502/2010), en la que, en un caso semejante,  se había declarado la intransmisibilidad del recargo de prestaciones en supuestos de sucesión de empresas3.

III. EL RECARGO DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL4

  1. El sistema de Seguridad Social español, en caso de la producción de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de las prestaciones legalmente establecidas, prevé una compensación adicional consistente en un recargo de esas mismas prestaciones, en los supuestos en que en el accidente o la enfermedad haya mediado una infracción de la empresa por falta de «medidas de seguridad e higiene en el trabajo»5, consecuencia de la obligación de la empresa6, y el correspondiente derecho del trabajador7 a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, recargo que supone un incremento situado entre el 30 y el 50% de las prestaciones de la Seguridad Social a que hubiese derecho, en función de la gravedad del incumplimiento empresarial8.
    En tal sentido, el artículo 123 de la LGSS determina que todas las prestaciones económicas de la Seguridad Social  que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, estableciendo dos precisiones adicionales:

    • Que esa responsabilidad del pago del recargo recae directamente sobre el empresario infractor y no puede ser objeto de seguro alguno9, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
    • Que la responsabilidad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

    De esta forma – y como ha venido destacando la jurisprudencia (con argumentos recogidos de forma exhaustiva en la STS de 18 de julio de 2011, rcud. 2502/2010)– el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, por incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo, tiene una naturaleza compleja al presentar tres finalidades diferentes (preventiva, sancionadora y resarcitoria10, pero, al tiempo, articular una gestión (en cuanto al reconocimiento, los caracteres y las garantías) propia de las prestaciones.
  2. En el ámbito de la sucesión de empresas (entendiendo este término en sentido amplio), la legislación laboral (art. 44 ET) prevé que el cambio de titularidad de una empresa11 no extingue por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente, por lo que el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responden solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, si bien esta regulación ha de aplicarse sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social.
  3. En tal sentido, el artículo 127 de la LGSS (dedicado a supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones) establece en su apartado 2 que, en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo, si bien para el TS (al menos hasta la sentencia de 23 de marzo de 2015) esta regulación no se podía aplicar al recargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la regulación diferente de la responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones (arts. 126 y 127 LGSS) y el aplicable al recargo de las prestaciones de Seguridad Social, por incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo, por lo que en los casos de sucesión empresarial era inviable aplicar al recargo el régimen jurídico establecido para la responsabilidad en orden a las prestaciones, al tener ambos un diferente y específico régimen jurídico12.


IV. LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA TRANSMISIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD SOBRE EL RECARGO EN SUPUESTOS DE SUCESIÓN DE EMPRESAS

Como se ha señalado en el apartado III anterior, hasta ahora el TS venía avalando que, en los casos de sucesión de empresas, la legislación socio-laboral obligaba a la responsabilidad solidaria de la empresa sucesora respecto de prestaciones de Seguridad Social de la que había sido declarada  responsable la empresa sucedida, pero sin que esa responsabilidad se extendiese a la derivada del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, efectuando un consideración mixta –punitiva y prestacional– del recargo, de la que se deriva que el primer carácter (el punitivo) obstaculizaba el mecanismo de la subrogación previsto, para la responsabilidad de las prestaciones, en el artículo 127 de la LGSS.

  1. EN SUPUESTOS DE SUCESIÓN DE EMPRESAS, SE HA DE APLICAR EN EL CASO DEL RECARGO DE PRESTACIONES LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 127.2 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    Ahora bien, en la nueva doctrina del TS se parte de la remisión que el artículo 44.3 del ET efectúa a la legislación de la Seguridad Social, por lo que es en dicho ámbito donde ha de encontrarse una regulación que dé respuesta a la cuestión planteada, regulación que de forma expresa no existe, ya que, de una parte, el precepto que regula el recargo (el art. 123 LGSS) no prevé la incidencia que en la responsabilidad sobre el mismo pueda tener la sucesión de empresas, limitándose a establecer la imposibilidad de trasmitir esa responsabilidad por negocio jurídico específico y, de otra, el artículo 127 de la LGSS, referido a la sucesión empresarial, se refiere expresamente a las prestaciones, sin que se cite el «recargo».
    Pero de esta ausencia de regulación expresa no puede derivarse, a juicio del TS, que en caso de sucesión de empresa se «diluya» la responsabilidad en orden al recargo, por lo que, ante la presencia de una laguna legal, la misma ha de completarse, pero no con preceptos propios de ámbitos jurídicos diferentes (sea mercantil o laboral), sino colmando esa laguna con el propio ordenamiento de la Seguridad Social. Además, en este ámbito (la sucesión de empresas) existen normas comunitarias (las Directivas sobre fusión de empresas) donde se recoge el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en los casos de transmisión empresarial, por lo que cualquier solución que se dé en los Estados ha de partir de la aplicación de la ley nacional en el sentido que mejor se ajuste a la finalidad de la Directiva de que  trate13,  por lo que ha de excluirse un interpretación extensiva del artículo 123 de la LGSS (que lleva a la intransmisibilidad del recargo), para la aplicación, in extenso, del contenido del artículo 127.2 del mismo texto legal, considerando los caracteres, aunque no sean únicos, prestacionales que adornan al citado recargo14.
  2. EL ALCANCE TEMPORAL DE LA TRANSMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL RECARGO SE EXTIENDE AL PENDIENTE DE RECONOCER EN EL MOMENTO DE LA SUCESIÓN (Y NO SOLO AL QUE YA ESTUVIESE RECONOCIDO)
    Aunque, en los casos de sucesión de la titularidad de empresa, el artículo 127.2 de la LGSS establece la responsabilidad solidaria del adquiriente con el anterior (o sus herederos) respecto de las «prestaciones causadas» antes de la sucesión, la expresión «causadas» no ha de interpretarse en un sentido formal o restrictivo, de modo que solamente se aplicase a las ya reconocidas con anterioridad a la subrogación, sino considerando una interpretación material, identificando las prestaciones causadas con prestaciones «generadas», puesto que la misma es la más adecuada a las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales, dado su carácter insidioso y de manifestación tardía, en relación con la fecha en que se contrae la enfermedad.
    Por ello, para el TS el artículo 127.2 de la LGSS no solo comprende los recargos de prestaciones que se hubiesen reconocido previamente a la sucesión, sino que también alcanza a los que, debido a estar en curso el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad, se encuentren en una fase de reconocimiento o de previo reconocimiento («in fieri») en el momento de producirse el cambio empresarial.
  3. LA INCIDENCIA EN EL FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA: LA TRANSMISIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL RECARGO ALCANZA A TODOS LOS SUPUESTOS DE SUCESIÓN DE EMPRESAS
    Por último, el TS, para modificar los criterios anteriores,  parte de la doctrina de la STJUE de 5 de marzo de 2015, Asunto C-343/1315, que, resolviendo un proceso judicial en torno a la Directiva 78/855/CEE (sustituida en la actualidad por la Directiva 2011/35/UE, con idéntica literalidad de los preceptos interpretados), declara que la misma ha de interpretarse en el sentido de que una fusión por absorción, en el sentido del artículo 3, apartado 1 de la mencionada Directiva, supone la transmisión a la sociedad absorbente de la obligación de pagar una multa impuesta mediante resolución firme posterior a dicha fusión por infracciones del Derecho del Trabajo cometidas por la sociedad absorbida antes de la citada fusión.
    Considerando la primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho Comunitario16, el TS llega a la conclusión de que la doctrina comunitaria contenida en la sentencia del TJUE incide de forma decisiva en la cuestión planteada y ello, aunque el caso examinado por la sentencia del TJUE se hubiese limitado a un supuesto de fusión por absorción –supuesto analizado en el caso analizado por la TS– ya que la doctrina alcanza del tribunal comunitario alcanza a otros supuestos tales como la fusión por constitución, la escisión, los fenómenos de transformación o la cesión global de activo y pasivo.

1 El artículo 3 de la Directiva considera «fusión por absorción» la operación por la cual una o varias sociedades transfieren a otra, como consecuencia de una disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente, mediante la atribución a los accionistas de la o de las sociedades absorbidas de acciones de la sociedad absorbente y, eventualmente, de una compensación en dinero, que no supere el 10% del valor nominal de la acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.

2 La STS de 23 de marzo de 2015 cuenta con dos votos particulares. En el primero de ellos se considera que la doctrina contenida en la STJUE de 5 marzo de 2015 no era aplicable a la cuestión debatida en la Sentencia interna, mientras que el segundo comparte el fallo de la mayoría, aunque discrepa de algunos de los razonamientos de la Sentencia.

3 Los criterios de exclusión de la trasmisión de la responsabilidad empresarial, en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, contenidos en la STS de 18 de julio de 2011, fueron seguidas por la siguiente jurisprudencia del TS: SSTS de 11 de noviembre de 2014 –rcud. 2246/2013– y  de 12 noviembre de 2014 (2) –rcud. 188/2014 y 3245/2013–.

4 En el voto particular primero de la STS de 23 de marzo de 2015 se efectúa un análisis prolijo sobre la regulación del recargo y su evolución normativa desde su primera implantación hasta los momentos actuales.

5 Vid. IGLESIAS CABERO, M.: «El recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 78, págs. 201 y ss.

6 Sobre la necesidad de que exista un incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales para que se produzca la causa de imposición del recargo, vid. MOLINA NAVERRETE, C.: «¿Sin “incumplimiento administrativo” no hay recargo? Una histórica tensión entre el juez contencioso y el social», Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 46, 2013.

Se trata, como ha señalado la jurisprudencia, de una obligación absoluta e incondicionada, como ponen de relieve las SSTS  de 21 de febrero de 1979 y 28 de febrero de 1983.

7 Artículo 4.2 d) del ET.

8 Vid. MEGINO FERNÁNDEZ, D.: «Un criterio fundamental en la delimitación del recargo por prestaciones: La relevancia, en términos de gravedad, del incumplimiento empresarial. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 4 de marzo de 2104 –rec. núm. 7888/2013–», RTSS.CEF, núm. 380, 2014.

El TS viene manteniendo una línea de «dureza» respecto de la imposición del recargo, en función de la conducta del empresario incumplidor. Muestra de ello es la reciente STS de 17 de marzo de 2015 (rcud. 2045/2014), en la que la Sala 4ª del mismo analiza un caso de recargo por falta de medidas de seguridad en el trabajo (en la misma empresa de la STS de 23 de marzo de 2015), impuesto por el fallecimiento de un trabajador causado por una enfermedad profesional (carcinoma broncopulmonar). En la misma, se revoca la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de abril de 2013, que había reducido al 40% el recargo impuesto por la Gestora del 50%, señalando que no es procedente la minoración al no constar que la empresa incorporase medidas de seguridad en el trabajo hasta 1978, cuando el trabajador había sido contratado en 1978, y ya existían normas internacionales y nacionales sobre prevención de riesgos en el sector.

9 Aunque no ha faltado el apoyo de un sector doctrinal a la posibilidad de asegurar la responsabilidad del recargo, esta posibilidad ha quedado vedada, tanto por la rotundidad de la norma legal como por la posición de la jurisprudencia, a partir de la STS de 22 de abril de 2004 –rcud. 4555/2002–.

10 El carácter indemnizatorio era el más destacado en la implantación inicial del recargo en la Ley de 30 de enero de 1900, al que se une un carácter punitivo (de acuerdo con el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1955, si bien la connotaciones sancionadoras desaparecen con la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966).

11 A los efectos de lo previsto en el artículo 44 del ET, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

12 En el Fundamente Jurídico Segundo 2 de la STS de 23 de marzo de 2015 se recoge un buen número de sentencias que mantienen ese criterio, a las que nos remitimos.

13 Vid. STJCE de 4 de julio de 2006, C-212/04, Asunto Adeneler.

14 Para la STS de 23 de marzo de 2015 la aplicación del artículo 127.2 de la LGSS se basa en:

  1. La regulación del mismo en la LGSS se efectúa dentro del apartado de la misma referido al «Régimen general de las prestaciones»;
  2. La competencia para la imposición del recargo recae en la misma Entidad –INSS– a la que se le atribuye la gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social;
  3. El procedimiento para su imposición está regulado en normas reguladoras el reconocimiento de prestaciones (RD 1300/1995, de 21 de julio, y en la OM de 18 de enero de 1996;
  4. Los caracteres atribuidos a las prestaciones de Seguridad Social se extienden al recargo (art. 121.3 LGSS);
  5. El recargo es objeto de la oportuna capitalización, como las pensiones de las que se declara la responsabilidad empresarial y, al igual que estas, pueden ser objeto de recaudación objetiva, y
  6. El plazo de prescripción que resulta aplicable al recargo es el mismo que en el caso de las prestaciones.

15 En el asunto C-343/13 se resuelve un caso planteado por el Tribunal de Trabalho de Leira (Portugal) que somete al TJUE la posible transmisión a la sociedad absorbente de una  multa por infracciones laborales cometidas por la empresa absorbida, infracciones que, aunque cometidas antes de la absorción empresarial, sin embargo las correspondientes sanciones fueron impuestas después de la fecha de aquella. Para el TJUE, el artículo 191. E) de la Directiva 78/855/CEE ha de ser interpretado en el sentido de que, ante la fusión, han de estar protegidos en todo momento los intereses de los asociados y de los terceros. Para el TJUE, si no se produjera la transmisión de la responsabilidad por la infracción, la misma quedaría extinguida y, además, esta interpretación no perjudica los intereses de los accionistas de la sociedad absorbente, ya que los mismos pueden quedar protegidos siempre, mediante la inclusión de cláusulas de declaraciones y garantías en el acuerdo de la fusión.

16 Esta primacía ha sido puesta de relieve tanto por la jurisprudencia del TJUE (vid, entre otras, las SSTJCE de 8 noviembre de 1990, C-231/89, Asuntos Gmurzynska-Bscher, o de 15 de junio de 2006, C-466/04, Asunto Acereda Herrera) la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 145/2012, de 2 de julio) o del propio TS (SSTS de 17 de diciembre de 1997 –rcud. 4130/1996– o de 9 de abril de 2013 –rcud. 1435/2012–).

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