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Las actuaciones de comprobación e investigación y las de obtención de información no son intercambiables

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en sentencia de 2 de febrero de 2015, confirma que los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.

En el presente caso, pese a que la Inspección de los tributos quiso iniciar, y desarrolló de facto, un procedimiento de comprobación e investigación, sin embargo, ocultó tales extremos al obligado tributario, quien inexplicablemente no fue informado ni del alcance del procedimiento -parcial sobre el IRPF- ni de su finalidad -verificar la existencia o no de estructura empresarial suficiente que pudiera justificar la facturación de los ejercicios a comprobar- ni de ninguno de los derechos anudados a aquél, habiéndose prescindido total y absolutamente del previo procedimiento de inspección de comprobación e investigación que, en teoría, sirvió de base al ulterior procedimiento sancionador objeto de este recurso cuya anulación deviene insoslayable.

Así, se dictó Orden de carga en Plan de Inspección respecto al contribuyente cuyo tenor era una actuación comprobación e investigación, con un alcance parcial, y un  objeto determinado. En la misma fecha y por el mismo Inspector Regional Adjunto se dirigió al mismo requerimiento para que suministrara y/o aportara la información/documentación que se relacionaba. Por último, se dictó por la Dependencia de Inspección acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador -procedimiento abreviado- y acuerdo de resolución del mismo, habiéndose incorporado al expediente sancionador los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación.

La Inspección ha considerado indiferenciadamente ambos tipos de actuaciones -de obtención de información, y de comprobación e investigación- y ello como si fueran, por así decirlo, intercambiables. Y tal comportamiento vulnera dos prescripciones normativas:

  • De un lado, el art. 30.3 in fine RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria). Esto es así puesto que, por más que la Inspección de los tributos pretendió en realidad iniciar un procedimiento de comprobación o investigación, el requerimiento individualizado de obtención de información finalmente dirigido, como tal, al obligado tributario no puede en modo alguno suponer  que se inició un procedimiento inspector de comprobación o investigación ni, por tanto, que los hechos o circunstancias puestas de manifiesto con ocasión de su resultado puedan ser considerados como obtenidos en un procedimiento inspector de aquella naturaleza -resultado que, por lo demás, debió ser documentado mediante el aquí inexistente acta-.
  • De otro, también se infringió lo dispuesto en los arts. 145 sobre el objeto del procedimiento de inspección y 147 sobre el deber de informar del inicio de las actuaciones al obligado tributario, ambos de la Ley 58/2003 (LGT)

 

 

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