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Tratamiento en el IRPF, IS e IVA de la devolución del céntimo sanitario a cooperativistas agrarios

La Dirección General de Tributos, en una consulta de 17 de junio de 2015, analiza  el tratamiento tributario de la devolución  a varios socios de cooperativas agrarias y cooperativas agrarias que han soportado la repercusión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) en las adquisiciones de combustible como consumidores finales en el ámbito del IRPF, IS e IVA, tras la declaración del TJUE sobre su disconformidad con el Derecho Comunitario.

En el IRPF, el agricultor deberá considerar como ingreso a los efectos del cálculo del rendimiento neto de su actividad el importe de la devolución del IVMDH en el ejercicio en que se haya acordado su devolución, sin que proceda efectuar declaraciones complementarias por los ejercicios en que se pagaron los importes objeto de devolución.

En el IS, la devolución del IVMDH, contabilizada en su día como gasto, debe imputarse como ingreso en la base imponible del IS del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución. Los intereses de demora que, en su caso, se hubieran reconocido sobre la referida devolución, tendrán el mismo tratamiento. En consecuencia, no habrá que presentar ninguna declaración complementaria, ya que los ingresos derivados de las devoluciones del IVMDH, deberán imputarse a los periodos impositivos que se reconozca el derecho a su devolución, debiendo ser declaradas en sus correspondientes autoliquidaciones. [Vid., en el mismo sentido, consulta DGT, de 16-09-2014, n.º V2436/2014 (NFC052150)].

La sentencia del TJUE, de 27 de febrero de 2014, asunto nº C-82/12 (NFJ053503), declaró que el IVMDH era contrario a la normativa europea, por tanto, en el IVA, si el obligado tributario estuviese acogido por sus actividades empresariales al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, no habrá podido deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de combustible en la medida en que se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable dicho régimen especial. Por consiguiente, al no tener derecho a la deducción de las cuotas soportadas por las compras de combustibles sujetas a IVA, procederá la devolución de ingresos indebidos. En caso contrario, es decir, si el obligado tributario tributara en el régimen general del IVA y se hubiera deducido las cuotas soportadas por las compras de combustible sujetas a IVA, no procederá la devolución de ingresos indebidos.

 

 

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