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La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al IIVTNU como consecuencia de la no realización del hecho imponible

La  ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Antes de entrar a valorar el problema que surge de la aplicación o no de las normas de cuantificación de la base imponible, debemos encarar, en un primer estadio, la casuística de que el valor del suelo concernido haya minorado desde la anterior transmisión o constitución de derechos sobre los mismos. Si el valor de mercado del suelo durante el período a considerar, ha disminuido, no se cumpliría el hecho imponible del tributo, lo que impediría la entrada en funcionamiento de las normas de cuantificación de la base imponible.

Esta afirmación del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su sentencia de 1 de octubre de 2015, sigue la línea jurisprudencial seguida en otros Tribunal Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso Administrativo [Vid. SSTSJ de Madrid de 24 de abril de 2015, recurso n.º 283/2014 (NFJ060451), TSJ de Cataluña, de 21 de marzo de 2012, recurso n.º 432/2010 (NFJ060280) y de 22 de marzo de 2012, recurso n.º 511/2011 (NFJ047962), y sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de  Zaragoza, de 13 de julio de 2015, recurso n.º 123/2015 (NFJ059803)  y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de  Valladolid de 31 de julio de 2015, recurso n.º 17/2015, (NFJ059856)].

Antes de entrar a valorar el problema que surge de la aplicación o no de las normas de cuantificación de la base imponible, debemos encarar, en un primer estadio, la casuística de que el valor del suelo concernido haya minorado desde la anterior transmisión o constitución de derechos sobre los mismos. Si el valor de mercado del suelo durante el período a considerar, ha disminuido, no se cumpliría el hecho imponible del tributo, lo que impediría la entrada en funcionamiento de las normas de cuantificación de la base imponible.

El análisis de las pruebas practicadas en el presente procedimiento nos lleva a la conclusión de no ha existido incremento de valor en la venta realizada, nos encontramos ante un caso de no sujeción, que no solamente impediría el nacimiento de la obligación tributaria de pago en relación con el impuesto sometido a estudio, sino que también impide el nacimiento de obligación tributaria formal alguna. Y ello en la medida en que la falta de realización del hecho imponible, es decir, la no sujeción al impuesto de la transmisión de los terrenos o sus derechos, excluye que aflore una relación jurídico-tributaria por la misma.

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