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Debe anularse la liquidación del IIVTNU girada sin haber comprobado previamente si se ha realizado el hecho imponible

En este caso, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su Sede de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de 11 de enero de 2016, anula la liquidación impugnada puesto que la Administración tributaria no ha comprobado previamente si se ha producido el hecho imponible y se ha limitado al cálculo de la base imponible a partir del procedimiento fijado en el art.107 TRLHL.

El presupuesto de la tributación del IIVTNU es siempre que se haya producido un incremento real del valor de los bienes. Si el valor de transmisión es inferior al valor de adquisición del bien por el transmitente, no podrá entenderse, sin más, realizado el hecho imponible, sino que la Administración tributaria deberá comprobar que los valores declarados no corresponden a los reales y así determinar si el bien ha incrementado durante el período en el que se encontró dentro del patrimonio del transmitente su valor.

Los valores de adquisición y transmisión declarados por el contribuyente son indicadores claros de que no se ha devengado el impuesto, porque no reflejan un incremento de valor de los terrenos, para lo cual la Administración tributaria necesariamente tenía que haber comprobado que los valores declarados no correspondían a los reales y que los terrenos sí incrementaron su valor durante el tiempo en el que pertenecieron al transmitente.

Como la demandante no ha practicado prueba pericial sobre el valor real de los terrenos (el precio de la transmisión pudo estar condicionado por la situación concursal que atravesaba la transmitente) el Tribunal no puede tener por acreditado la inexistencia del incremento patrimonial, por lo que la Administración tributaria podrá comprobar este hecho siempre que la potestad liquidatoria no haya prescrito.

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