La dación en pago, o datio pro soluto, no tiene regulación expresa en el Código Civil, sino que es de construcción doctrinal, siendo aquella figura en cuya virtud el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción de su crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, de manera que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación, sin que en ningún caso el acreedor pueda reclamar la correspondiente prestación, dándose una verdadera transmisión del dominio sobre el bien. Por otro lado la dación para pago, o datio pro solvendo, regulada en el artº. 1175 CC, es un negocio jurídico por el cual el deudor propietario transmite la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos. Esa transmisión en pago se sujetaría a las normas de la compraventa, es decir, que es preciso que se instrumente en un contrato traslativo de dominio y que la posesión del bien dado en pago se transmita, es decir título y modo. No basta con decir que si no pago te daré una finca para extinguir la obligación, sino que, si no se paga, es preciso que esa finca efectivamente se transmita mediante la conjunción de un título válido con la traditio o entrega. Por lo tanto es obvio que si no se paga y no se transmite voluntariamente la finca que garantizaba inter partes el cumplimiento de esa obligación de pago en metálico de esa deuda, la misma no se ha extinguido y por ende el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación; y esa obligación no lo es la de transmitir una finca (eso solo serían un medio de extinción que no se ha efectuado por los deudores) sino el pago de la deuda. Y para ese pago el acreedor podría ejecutar una garantía si esta estuviera formalmente constituida, pero no cuando no existe tal constitución, sino una mera promesa de transmisión que no puede sin más ejecutarse por decisión unilateral del acreedor, sino que precisa la voluntad e intervención activa del deudor mediante la realización de un acto de transmisión del dominio seguido de la entrega efectiva de la finca.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de diciembre de 2016, recurso 600/2016)