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Más jurisprudencia de interés. Mayo 2017 (2.ª quincena)

La dación de un inmueble en pago de una deuda tributaria no es una entrega de bienes a efectos del IVA

Una entrega de bienes sólo se efectúa «a título oneroso», en el sentido del art. 2.1.a) Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), si existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y el precio percibido por quien realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado.

Pues bien, en el presente asunto, es cierto que entre quien entrega el bien inmueble y el beneficiario de éste -Administración tributaria- existe una relación jurídica, semejante a la que vincula a un acreedor con su deudor, no obstante, la obligación de pago del sujeto pasivo, como deudor de una deuda tributaria, frente a la Administración, en su condición de acreedora de dicha deuda, es de naturaleza unilateral, en la medida en que el pago del impuesto por ese sujeto pasivo únicamente supone su liberación legal de la deuda, incluso si lo hace, como en el presente caso, mediante la dación de un bien inmueble, por lo que no se trata de una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas -un impuesto constituye una exacción obligatoria establecida por la autoridad pública en ejercicio de una potestad soberana sobre los recursos de las personas sujetas a su competencia tributaria- y no puede considerarse una entrega de bien a título oneroso sujeta al impuesto.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de mayo de 2017, asunto n.º 36/2016)

El Tribunal Supremo se considera independiente del Constitucional en lo que tiene que ver con el cómputo de los plazos por meses

Efectivamente, se hace eco de la existencia de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que difieren de la doctrina legal que al respecto ha dejado sentada el propio Tribunal Supremo en la materia –que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación-.

Pero aún cuando el Tribunal Constitucional no acepta en algunos pronunciamientos la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, este último declara sentirse firme en sus postulados, saliendo al paso al señalar que la tesis expresada por el Constitucional poseerá virtualidad en el seno de los procedimientos seguidos ante aquél, en tanto que, dado el tenor de los preceptos aplicables, cabe su interpretación (la del TS), no tratándose de un error patente sin incidencia, pues, es constitucional, en tanto no vulnera de forma manifiesta el art. 24 de la CE, y tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria, en que el Tribunal Supremo está presente dentro del ámbito que le es propio.

(Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2017, recurso n.º 1034/2016)

¿El “repercutidor” del “céntimo sanitario” puede solicitar la devolución si el repercutido no puede hacerlo por no poder acreditar la repercusión?

Esta es la pregunta a la que se compromete a responder el Tribunal Supremo en este auto, en procedimiento de casación abierto por la Administración General del Estado contra la STSJ del País Vasco, de 8 de noviembre de 2016, recurso nº 102/2016 (NFJ066609) que anula el acuerdo recurrido, que imponía al sujeto pasivo del IVMDH una carga u obligación ad hoc, la de acreditar la identidad de los sujetos que han soportado el Impuesto, transformando el derecho del repercutidor a pedir para sí mismo la devolución de las cuotas en un derecho de otro sujeto (el repercutido) al que el primero ni debe ni puede sustituir, pretendiendo con ello negar la devolución al sujeto acreedor conocido que ha ejercido ese derecho so pretexto del derecho, ya no preferente sino exclusivo, de sujetos no conocidos que no han solicitado la devolución mediante la presentación de la factura o documento equivalente, lo que no es de recibo.

La cuestión a abordar presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. De lo que se trata en definitiva es de resolver si el sujeto pasivo "repercutidor" de un impuesto como el IVMDH, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede o no pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, este último no puede obtener el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soportó.

(Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2017, recurso n.º 284/2017)

Si es posible aportar nuevas pruebas no presentadas en el procedimiento de gestión en vía judicial, con más motivo en reposición

No se trata de un postulado nuevo en sede del Tribunal Supremo pero sí se trata de un pronunciamiento con interés por cuanto, en primer lugar, se dicta en recurso de casación para la unificación de doctrina, por cuanto repasa la jurisprudencia propia y ajena en la materia -toda ella en una línea favorecedora del derecho a la prueba llevada hasta sus últimos extremos-, y por cuanto, reincidiendo en ella, el Supremo se reafirma aún más en su posición, aderezando el fallo con nuevos argumentos de interés máximo.

Según él, si en vía judicial está plenamente aceptada -según dispone el art. 56.3 Ley 29/1998 (LJCA)- la posibilidad de aportar nuevas pruebas no presentadas en el procedimiento de gestión, ni en la vía administrativa o económico-administrativa previa, que deben ser tenidas en cuenta a la hora de resolver, con mayor motivo debe aceptarse y ser tenida en cuenta tal documentación cuando se entrega al mismo órgano que la requirió en un primer momento, en un recurso de reposición -ningún sentido tendría que un mismo documento fuese tenido en cuenta en la vía judicial y no en sede administrativa-.

(Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2017, recurso n.º 615/2016)

A las deudas tributarias que no han sido ingresadas en período voluntario, no les afecta la suspensión automática que conlleva la declaración de concurso, por lo que cuentan a la hora de incluir al obligado en el listado de deudores frente a la Hacienda pública

La declaración de concurso supone, conforme al art. 55.1 Ley 22/2003 (Ley Concursal) una causa legal de suspensión de las deudas tributarias que permite su equiparación a la situación de encontrarse en período voluntario, por lo que deben ser excluidas del listado de deudores a la Hacienda Pública. No obstante, el efecto derivado de la suspensión del cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso solo alcanza a aquellas que no se encuentren en período ejecutivo, por lo que las deudas que no han sido ingresadas en período voluntario, no puede entenderse que sigan estando en dicho período voluntario por la sola declaración del concurso.

(Audiencia Nacional, de 13 de marzo de 2017, recurso n.º 3/2017)

Prescripción del derecho a sancionar en relación con un acta de disconformidad.

No cabe alegar la prescripción de la acción para liquidar que fue declarada respecto a un acta de disconformidad para impugnar la sanción derivada de un acta de conformidad incoada en las mismas actuaciones. Así como hasta que se extienden las actas las vicisitudes de las actuaciones de comprobación afectan por igual a todas las liquidaciones, a partir de la firma de las actas el procedimiento se bifurca y siguen cada liquidación un camino independiente, de manera que las circunstancias de una no afectan a las otras. Por tanto, aunque fuese declarada la prescripción del derecho a liquidar del acta de disconformidad, lo cual afectó lógicamente a su sanción, el hecho de no haber impugnado la liquidación del acta de conformidad la convierte en firme, por lo que no cabe enjuiciar la prescripción por irregularidades en el procedimiento inspector. En consecuencia, no procede anular la sanción del derecho a liquidar cuando por derivarse de un acta de conformidad la liquidación adquirió firmeza.

(Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2017, recurso n.º 158/2014)

Comprobación inspectora de la deducción por reinversión en el IS que había sido objeto de una comprobación limitada.

Es posible la regularización en la medida que la comprobación limitada se refirió exclusivamente a la aclaración de discrepancias en los importes originados en periodos anteriores y a través de la comprobación surgen nuevos hechos o circunstancias consecuencia del análisis de la documentación contable y de las escrituras de las operaciones efectuadas. No procede aplicar la deducción en una aportación de fincas a una sociedad si la reinversión se materializa en participaciones de la sociedad a la que se realizó la aportación, pues se entiende que la aportante sigue manteniendo la titularidad de las fincas y se incumple la finalidad perseguida por el beneficio fiscal.

(Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2017, recurso n.º 397/2014)

Sociedad holding como sociedad patrimonial

Las sociedades holding no son patrimoniales en tanto sus inversiones en valores se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación. Para determinar si se cumple esa circunstancia ya no es preciso que dirija las actividades de la participada, sino que se precisa únicamente que disponga de una organización para ejercer sus obligaciones como socio y tomar decisiones sobre la propia participación.

(Audiencia Nacional de 14 de febrero de 2017, recurso n.º 153/2014)

Procede la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en participaciones en el capital de entidades que realicen actividades económicas.

Es procedente la deducción en el supuesto de inversiones en participaciones en el capital de entidades en la medida que las participaciones adquiridas se refieran a una entidad que realiza una actividad económica, como demostró la entidad al probar que la finca rústica se dedicaba a la actividad agrícola y que invirtió en obras de mejora de la explotación agropecuaria.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2017, recurso n.º 651/2015)

Exención el ITP y AJD de la ampliación de capital mediante aportaciones dinerarias de los socios de agrupaciones de interés económico

El art. 25 de la Ley 12/1991  (Agrupaciones de interés económico) no prevé como operación exenta el aumento de capital de las agrupaciones de interés económico, pero sí las aportaciones de los socios, y no puede olvidarse que estas constituyen un medio, quizá el más usual, para ampliar el capital social. La normativa de sociedades, tanto la hoy vigente como la anterior, contempla explícitamente entre los medios para aumentar el capital las nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias de sus miembros al patrimonio social. Este también es el sentido del art. 3 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo (Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales) y del art. 19.1 del  RDLeg 1/1993 (TR ley ITP y AJD). Dada la relación de medio a fin (relación medial, más que de especificidad), entre las aportaciones de los socios y el aumento de capital, cuando este se produce mediante aportaciones de los miembros de la agrupación debe disfrutar de la exención. En otro caso se otorgaría un diferente trato fiscal a las aportaciones en función de su destino, excluyendo las destinadas a incrementar el capital e incluyendo las que posean otra finalidad, por ejemplo, compensar pérdidas. Esta diferenciación no es coherente con los términos del citado art. 25, que reconoce la exención a la aportación de los socios, sin más especificación y sin atender a su destino. La falta de empleo del concepto de capital en este artículo puede explicarse por la naturaleza contingente que posee en esta clase de entidades. El uso de la palabra aportación permite extender la exención a las contribuciones de los socios que existen en ausencia de capital social. Una vez confirmado el criterio del TEAC por el que se anulaba la liquidación girada por la Administración, decae la sanción impuesta por la falta de ingreso de la deuda tributaria.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2016, recurso n.º 552/2015)

Es nulo de pleno derecho la sustanciación a través del procedimiento abreviado una reclamación cuyo objeto excede las bases o valoraciones

La liquidación provisional impugnada en vía económico-administrativa ascendía a 14.818,22 euros, suma que constituye la cuantía de la reclamación y que permite su sustanciación a través del procedimiento abreviado siempre que su objeto lo constituyan las bases o las valoraciones. Aunque en su mayor medida la reclamación cuestionaba la cuantificación de la base liquidable, entre otros aspectos en el relativo a la comprobación del valor de un inmueble, también suscitaba la caducidad del procedimiento de aplicación de los tributos, materia que no pertenece a las «bases o valoraciones» que justifican la tramitación a través del procedimiento abreviado. Por tanto, el órgano objetivamente competente para resolver la reclamación en única instancia no era el órgano unipersonal, sino el órgano colegiado correspondiente y a través del procedimiento general. La resolución recurrida ante esta Sala incurre, por tanto, en la causa de nulidad de pleno derecho art. 217.1.b) LGT: haberse dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. A los efectos de apreciar esta causa de nulidad, es indiferente que el actor la haya enmarcado erróneamente en la ausencia de procedimiento. Procede declarar la nulidad del acto del TEAR, reponiendo las actuaciones a fin de que la reclamación formulada por el demandante sea resuelta por el órgano colegiado competente.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2016, recurso n.º 529/2015)

Sujetos pasivos de la tasa de basuras a grandes generadores

El Consejo General del Poder Judicial es sujeto pasivo de la tasa por el servicio de gestión de residuos sólidos a grandes generadores, ya que la misma se exige con independencia de que en el local se desarrolle o no una actividad económica. Por tanto,  la norma incluye en el hecho imponible la extensión de su aplicación a "cualquier otra actividad pública o privada" con una voluntad expansiva que no parece compatible con la restricción que se quiere introducir en base a criterio no expresado en ella. Por otro lado, ostenta la condición de sustituto del contribuyente, y por consecuencia de deudor tributario de la tasa, quien posea a su vez la de propietario del inmueble donde se encuentra un intercambiador de transporte. La propiedad del inmueble donde se explota tal actividad debe ser resuelta en el sentido propugnado por la apelante y afirmar que entre los derechos del concesionario no se encuentra la adquisición del dominio de los bienes afectos a la concesión y por tanto no cabe girar a éste la referida tasa.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2016, recurso n.º 12/2016 y de 19 de diciembre de 2016, recurso nº 1415/2015)

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