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Más jurisprudencia de interés. Junio 2017 (2.ª quincena)

Entre Gibraltar y Reino Unido no rige la libre circulación al tratarse de un territorio único a efectos del Derecho de la Unión

El estatuto constitucional de Gibraltar en el Derecho de la Unión es el de un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro, concretamente el Reino Unido, en el que se aplica el Derecho de la Unión en virtud del art. 355.3 del Tratado de Funcionamiento de la UE. No obstante, lo dispuesto en ese artículo, Gibraltar está excluido, de conformidad con el Acta de adhesión de 1972, de la aplicabilidad de los actos de la Unión en determinados ámbitos del Derecho de la Unión, exclusión que se introdujo en consideración a su situación jurídica especial y sobre todo al estatuto de puerto franco de dicho territorio; sin embargo, dicha exclusión no afecta a la libre prestación de servicios, regulada en el 56 del Tratado de Funcionamiento de la UE, de lo que se deduce que el art. 355.3 es aplicable a Gibraltar.
Por otro lado, el art. 56 del Tratado de Funcionamiento de la UE prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación. En cambio, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Tratado en materia de libre prestación de servicios no son aplicables a una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro.
Pues bien, teniendo todo ello en cuenta, el TJUE concluye que el art. 355.3 del Tratado de Funcionamiento de la UE, en relación con el art. 56, debe interpretarse en el sentido de que la prestación de servicios por operadores establecidos en Gibraltar a personas establecidas en el Reino Unido constituye, a efectos del Derecho de la Unión, una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro, luego no le resulta aplicable, lo que supone, en consecuencia, que no pueda ser invocada en defensa de los intereses de ciudadanos que la vean vulnerada por normas o actos administrativos que les resulten aplicables, como en el caso de autos.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de, asunto n.º C-591/15)

El litigio sobre el montante del justiprecio aplaza la imputación temporal de la ganancia en el IS

Hay jurisprudencia consolidada respecto de cuándo procede la imputación temporal del justiprecio derivado de las expropiaciones forzosas, tanto cuando se tramitan por el procedimiento ordinario como por el de urgencia. Sin embargo, no la hay respecto de los casos en que la cantidad recibida inicialmente como justiprecio es objeto de recurso, cuya resolución determina que su importe se incremente.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo aclara que, en esos casos, la diferencia entre el valor admitido por la Administración al tiempo de ocupar el bien expropiado y el fijado definitivamente en vía administrativa o judicial no debe imputarse fiscalmente al periodo en que se devengó el tributo sino que se entenderá devengada en el mismo ejercicio en que se dicta la resolución, administrativa o judicial, que resuelva el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado. 

Imputar ese incremento o ganancia obtenida en la contienda mantenida con la Administración al periodo en que se devengó el tributo equivaldría a que la Administración Tributaria se viese impedida de regularizar los incrementos patrimoniales que en estos caso, no infrecuentes, obtuvieron los expropiados, porque a muy seguro la prescripción se lo impediría en muchos de los casos.

(Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2017, recurso n.º  1137/2016)

El Supremo se plantea rebajar su nivel de exigencia en caso de incumplimiento de las obligaciones formales que requieren los II.EE.

Hasta la fecha, el Tribunal Supremo se ha mostrado implacable en cuanto a que el incumplimiento de las obligaciones formales vinculadas a la circulación de productos sometidos a Impuestos Especiales o gravadas con tipos bonificados producía, ipso facto, la pérdida del beneficio fiscal.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de junio de 2016, ha dejado solo a nuestro Alto Tribunal en su planteamiento. Según Luxemburgo, la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad) y el principio de proporcionalidad  “se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de no presentación de tal resumen dentro del plazo establecido, se aplica al combustible vendido el tipo del impuesto especial previsto para los carburantes, incluso aunque se haya comprobado que no existe ninguna duda de que ese producto se ha destinado a calefacción”, que es precisamente lo que se pretende hacer en el caso autos.

Efectivamente, la pérdida del derecho al tipo bonificado, puede que sea un exceso interpretativo en los casos en que se demuestra la realidad del cumplimiento último de la norma. Así, el propio Tribunal Supremo se plantea reconsiderar su posición, por lo que admite a trámite el recurso de casación que se le plantea a este respecto, dándose la oportunidad de analizar de nuevo el supuesto y consecuencia jurídica a anudar.

(Tribunal Supremo, de 26 de abril de 2017, recurso n.º 680/2016)

Periodo de generación de las ganancias o pérdidas patrimoniales en la transmisión de un bien adquirido en leasing

En el caso de una sociedad patrimonial, a efectos de determinar si el beneficio derivado de la transmisión de un bien adquirido en leasing debe integrarse en la parte general o en la especial de la base imponible, dado que se tienen que aplicar las normas del IRPF, el tiempo de permanencia del bien se cuenta desde que se ejercite la opción de compra hasta la fecha de transmisión del bien, por lo que no se computa el tiempo desde el que se encontraba el bien cedido en leasing.

(Audiencia Nacional,  de 19 de marzo de 2017, recurso n.º 188/2014)

Exención de los rendimientos obtenidos en el extranjero por un consorcio

Según la normativa de las UTEs la exención se aplica sobre las rentas procedentes del consorcio, no sobre los beneficios obtenidos por la entidad partícipe en el consorcio en sus operaciones con el mismo. Por consiguiente, si la Administración requiriese la contabilidad del consorcio y no fuese aportada, encontrándose insuficiente la documentación entregada para acreditar las rentas que corresponden a la entidad en los beneficios del consorcio, no cabría aplicar la exención. Por otro lado, la deducción por actividades de exportación no se aplica a los gastos (de personal, publicidad, viajes, etc) que correspondan a la preparación de la oferta,  sino que únicamente se aplica sobre los posteriores que se dediquen al fomento de la actividad exportadora. Por último, la distribución de las bases negativas pendientes de compensar y las deducciones pendientes de aplicar entre las entidades beneficiarias de una escisión, en la medida que no se hayan podido asignar a las actividades que las generaron, se distribuirán en proporción a los patrimonios que reciben cada una de ellas de la escindida.

(Audiencia Nacional,  de 16 de marzo de 2017, recurso n.º 207/2014)

La potestad de calificación no es instrumento en manos de la Administración para interpretar las normas jurídicas a su interés

Respecto a un préstamo participativo otorgado entre entidades vinculadas, la Inspección, utilizando la facultad de calificación, consideró que el negocio jurídico real era distinto del que manifestaban las entidades. El Tribunal, en cambio, estima que, con independencia de la justificación de la necesidad financiera del negocio celebrado o la concurrencia en él de las exigencias legales, lo que es inadecuado es la procedencia de la potestad de calificación, pues no es instrumento en manos de la Administración para interpretar las normas jurídicas interesadamente. El calificar lo realizado por las entidades como “montaje societario” para concluir que el préstamo participativo carecía de naturaleza de préstamo atendiendo la no previsión de la devolución del préstamo, supone en realidad apreciar discordancia entre el negocio jurídico querido y la apariencia creada, adentrándose en la prevención del fraude de ley. La potestad de calificación no tiene el alcance universal que la Inspección pretende ni puede asimilarse a la simulación. Su valor es más restringido, no es alternativo al fraude de ley.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de diciembre de 2016, recurso n.º 518/2015)

La pertenencia a un grupo de sociedades no excluye la exención por inicio de actividad en el IAE

La norma del IAE prevé la exención del impuesto con la clara voluntad de incentivar la realización de nuevas actividades por parte riel sujeto pasivo, sin que el hecho de que éste pertenezca a un grupo mercantil en el que alguna sociedad desarrolle o haya desarrollado la misma actividad pueda suponer una restricción a su aplicación. Lo determinante no es la pertenencia a un grupo mercantil, sino la existencia de una sucesión en la titularidad o ejercicio de la actividad desarrollada por otro sujeto pasivo. La pertenencia a un grupo de sociedades no constituye un motivo de exclusión de la exención por inicio de actividad en el IAE. La norma prevé tal exclusión cuando la actividad se haya desarrollado con anterioridad, bien por el propio sujeto pasivo o bien cuando exista una sucesión en la titularidad o ejercicio de la actividad desarrollada por otro sujeto pasivo, debiendo probar la Administración tributaria la citada sucesión.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,  de 23 de enero de 2017, recurso n.º 2856/2012)

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