Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Normativa aplicable y su retroactividad
Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Normativa aplicable y su retroactividad. Contratos de arrendamiento comercial por tiempo indefinido, mora en el pago de la renta de un contrato celebrado antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2011/7/UE. El artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva la mora en la ejecución de un contrato celebrado antes del 16 de marzo de 2013, aun cuando tal mora se produzca con posterioridad a esa fecha. En lo que se refiere a la redacción del artículo 12.4, procede señalar que el legislador de la Unión utiliza la expresión «contratos celebrados» y no «operaciones comerciales», expresión esta última que sí emplea en otras disposiciones de la misma Directiva. Por ello, y sin que sea preciso determinar, en el marco del presente procedimiento prejudicial, si el concepto de «operaciones comerciales» puede referirse, como parece sugerir el órgano jurisdiccional remitente, a las modalidades de ejecución de un contrato, basta con señalar que, en todo caso, el legislador de la Unión se ha cuidado de no emplear, en modo alguno, esta expresión al determinar el alcance de la facultad concedida a los Estados miembros por el artículo 12.4, de la Directiva 2011/7. Lo que lleva por tanto a considerar que, al hacer uso de la expresión «contratos celebrados», el legislador de la Unión ha querido permitir a los Estados miembros excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/7 las relaciones contractuales celebradas antes del 16 de marzo de 2013, en su totalidad, incluidos los efectos que resultan de esas relaciones contractuales y se materializan con posterioridad a dicha fecha. Esta interpretación se ve corroborada por el contexto de la disposición controvertida y, más concretamente, por el alcance del artículo 13 de la Directiva 2011/7 que deroga la Directiva 2000/35, con efectos a partir del 16 de marzo de 2013, si bien prevé que esta Directiva seguirá siendo aplicable a los contratos celebrados antes de esa fecha a los que no se aplica la Directiva 2011/7 en virtud de su artículo 12.4. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala novena, de 1 de junio de 2017, asunto C-330/16)
La participación indirecta en el capital de la sociedad concursada y la subordinación del crédito
Concursos. Calificación de créditos concursales. Créditos subordinados. Subordinación del crédito de un acreedor por tener participación directa e indirecta en el capital social de la concursada. La reforma operada en el año 2015 en la Ley Concursal ha venido a aclarar la redacción anterior del art. 93 de la citada ley, en el sentido de determinar que la participación en el capital social de la concursada a efectos de determinar su especial relación, puede ser tanto directa como indirecta. En el presente caso, resulta que, tanto por participación directa de la empresa demandante, como por su participación indirecta en el capital de la concursada a través de una sociedad intermedia, resulta que se superaba ampliamente el 10% del capital social que prevé la norma y, por tanto, es correcta la solución ofrecida en la primera y segunda instancia en el sentido de considerar a la demandante como persona especialmente relacionada con la concursada con el consiguiente efecto de calificar sus créditos como subordinados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de junio de 2017, rec. 2097/2014)
Procedimientos de insolvencia europeo: Acto sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia
Concursal. Procedimientos de insolvencia. Órgano jurisdiccional competente. El artículo 13 del Reglamento 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la forma y el plazo en los que el beneficiario de un acto perjudicial para la masa de acreedores debe proponer una excepción en virtud de ese artículo, para oponerse a una acción dirigida a obtener la revocación de ese acto según las disposiciones de la lex fori concursus, y la cuestión de si ese artículo puede aplicarse también de oficio por el órgano jurisdiccional competente, en su caso tras el vencimiento del plazo señalado a la parte de que se trata, se rigen por el Derecho procesal del Estado miembro en cuyo territorio está pendiente el litigio. Sin embargo, este Derecho no podrá ser menos favorable que el que regula las situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad), extremo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente. La parte sobre la que recae la carga de la prueba debe demostrar que, cuando la lex causae permite impugnar un acto considerado perjudicial, no se cumplen en concreto los requisitos exigidos para que pueda acogerse un recurso interpuesto contra ese acto, distintos de los previstos por la lex fori concursus. El artículo puede invocarse válidamente cuando las partes de un contrato, que tienen su domicilio en un único Estado miembro, en cuyo territorio se localizan también todos los demás elementos pertinentes de la situación de que se trata, han designado como ley aplicable a ese contrato la ley de otro Estado miembro, siempre que las partes del contrato no hayan elegido esa ley de modo fraudulento o abusivo, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta, de 8 de junio de 2017, asunto C-54/16)
Acción rescisoria concursal sobre garantía contextual a favor de una sociedad del mismo grupo
Concurso de acreedores. Rescisión concursal de la constitución de una garantía contextual a favor de una obligación ajena de una sociedad del grupo con la que tenía garantías cruzadas. Inexistencia de perjuicio para la masa. En la actualidad, en el caso de constitución de una hipoteca para garantizar una deuda ajena, para determinar cuándo la causa es onerosa o gratuita, la jurisprudencia tiene en cuenta si la concesión de la garantía es contextual a la concesión del crédito garantizado. La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero. En el presente caso, consta que la constitución de la garantía por la concursada fue contextual a la concesión del préstamo a favor de la sociedad matriz del grupo, que se garantizaba con la hipoteca, en beneficio del banco prestamista. Por ello, la Audiencia entendió correctamente que la causa de la concesión de la hipoteca no fue la mera liberalidad, máxime cuando la prueba practicada mostraba que fue exigida por la entidad financiera para acceder a la concesión de los préstamos. El que no resulte de aplicación la presunción de perjuicio iuris et de iure, no excluye que la concesión de la garantía no pueda ser rescindida si se estima perjudicial para la masa, esto es, si no se acredita que el sacrificio patrimonial que suponía la hipoteca estaba justificado. Al respecto, la Audiencia ha entendido, de forma razonable, que la constitución de la hipoteca se encuentra justificada por las garantías que a su vez la matriz había concedido y siguió concediendo durante ese tiempo, para hacer posible que la concursada pudiera acceder a la financiación externa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de junio de 2017, recurso 1837/2014)
Responsabilidad por sustracción de la mercancía al porteador subcontratado
Transporte terrestre internacional. Responsabilidad por pérdida de la mercancía. Sustracción de la mercancía, durante una parada, al porteador subcontratado. Subrogación de la aseguradora en lugar de la asegurada. Legitimación. Dolo. El dolo, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, ni mucho menos la comisión de un delito, sino tan solo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, en sintonía con la doctrina del Tribunal Supremo que declara que deben entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción. Tal manifestación de la culpabilidad aplicada al incumplimiento contractual (el dolo al que se refiere el art. 1.101 del CC) supondría, entonces, la inobservancia consciente y voluntaria de la obligación asumida, prescindiendo de la base de la intención de dañar, propia del dolo penal. En este sentido, ante la ausencia de una definición legal y sin perjuicio de reconocer la dificultad para fijar las fronteras del dolo civil con el concepto de culpa, sí configurado en el Código Civil (art. 1.104), no procede circunscribir el ámbito del dolo al de la malicia o intención, por lo que, rehuyendo la asimilación al dolo penal, debe entenderse que no solo comprende los daños producidos con intención de dañar o perjudicar, sino que basta, en sintonía con el concepto de mala fe, infringir de modo voluntario el deber jurídico, es decir, con la conciencia de que con la conducta observada se realiza un acto antijurídico, haciendo lo que no debe hacerse. En el caso, quien ejecutó materialmente el transporte hizo dejación consciente del deber de custodia, por lo que debe responder de la totalidad del daño. En efecto, la mercancía únicamente estaba protegida con una lona, bastaba con rasgarla para acceder a ella, no era necesario forzar ninguna cerradura u otro mecanismo de seguridad. En esas circunstancias, el transportista debió extremar las medidas de vigilancia, buscando un lugar más protegido que supliera el alto grado de exposición de la carga. El área de servicio escogida por el conductor para su descanso no reunía las condiciones, dado que no contaba con ningún sistema de seguridad y era de libre acceso. Sólo así se explica que personas desconocidas llegaran a sustraer más de seiscientos kilos de prendas, sin que el conductor del camión, que pernoctaba en la cabina, se percatara de ello. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 13 de junio de 2017, recurso 244/2016)