Conflicto de Jurisdicción positivo entre la jurisdicción militar y la jurisdicción penal ordinaria
Conflicto de Jurisdicción positivo. Jurisdicción militar y ordinaria. Delito de atentado contra agentes de la autoridad. Conexidad subjetiva. Conflicto de jurisdicción entre un Juzgado de Instrucción y el Juzgado Togado militar por los siguientes hechos: el Cabo militar, encontrándose en la calle, se dirigió al Comandante de Intendencia cuando paseaba con sus hijos y, sin previo aviso y sin que nada hubiera ocurrido entre ellos en ese momento, le propinó un puñetazo en el rostro, profiriendo insultos y amenazas contra los oficiales de la Armada, terminada la agresión, acuden policías a los que también agrede. No puede considerarse que se trate de delitos conexos por lo que cada delito deberá dar lugar a la formación de una causa (jurisdicción militar para la agresión al comandante militar y jurisdicción penal ordinaria para la agresión a los policías). La llamada conexidad subjetiva, para que puedan ser enjuiciados en la misma causa los delitos no conexos imputados a la misma persona, se exige entre otras condiciones, que sean de la competencia del mismo órgano judicial, lo que aquí no ocurre. De otro lado, aunque existe cierta relación entre estos hechos, de los que conoce el Juzgado de Instrucción y los que constituyen el objeto procesal de las actuaciones seguidas por el Juzgado Togado Militar, y aunque existe algún punto de contacto entre ambos, básicamente en lo que se refiere a la posible influencia del estado mental del acusado en su capacidad de culpabilidad, se trata de sucesos claramente separables, que pueden ser enjuiciados independientemente. Pues, si bien el primero de ellos opera como antecedente natural del segundo, para el enjuiciamiento de éste basta establecer que los agentes de Policía se encontraban en el ejercicio de sus funciones como tales, sin necesidad de resolver previamente la cuestión relativa a la responsabilidad del acusado en los primeros hechos. Del mismo modo, éstos pueden ser enjuiciados de forma separada respecto de los que los siguen, pues habían ya finalizado cuando se inician estos últimos. (STS, Sala de Conflictos de Jurisdicción, de 12 de julio de 2017, recurso 1/2017)
Delito continuado contra la ordenación del territorio, en su modalidad de prevaricación
Delito contra la ordenación del territorio. Confirmada la condena a dos años y medio de prisión y a doce años y medio de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público a exalcalde, por un delito continuado contra la ordenación del territorio, en su modalidad de prevaricación, en relación con la concesión de 18 licencias para construir viviendas residenciales o naves en terreno no urbanizable. Lo construido no sólo estaba en suelo no urbanizable sino que, además, se había realizado una obra que no se correspondía con lo solicitado que era la construcción de una habitación para aperos de labranza, almacén, caseta para uso agrícola, nave de uso ganadero, caseta de almacén o gallinero, obviándose todos los controles existentes sobre la legalidad urbanística, sin registrarse el informe del arquitecto y sin que el promotor comunicase ni el comienzo ni el inicio de las obras, y sin que el Ayuntamiento realizase control alguno, limitándose a dar la autorización que como pretexto se solicitaba, y que ocultaba en la mayoría de los casos una vivienda residencial o un almacén que excedía del volumen para el que había sido solicitado. Debido a que la vulneración de la legislación administrativa fue muy amplia y que de la prueba se deduce que el entonces alcalde sabía que estaba concediendo licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes, e incluso que sugería a algunos de los interesados que solicitaran licencia de obras porque sería concedida, es por lo que no se está ante un mero incumplimiento de algún requisito administrativo que pudiera dar lugar a un defecto en los expedientes, sino a una acción coordinada de vulnerar la normativa urbanística vigente de una forma grosera, repetida y reiterada en el tiempo. El delito del art. 320 del Código penal se adscribe a la calificación de los delitos de infracción de un deber , esto es el tipo penal sanciona a quienes teniendo una determinada posición de garante respecto de la inviolabilidad del bien jurídico , quebrantan tal deber de control y vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, que en el presente caso se centra en el cumplimiento del procedimiento de otorgamiento de las licencias , deber que no desaparece porque no exista el aviso de ilegalidad del Secretario de la Corporación, que en el presente caso no existió, pero no existió porque como consta en el hecho probado, y en relación a todos los expedientes, el informe del arquitecto a la petición inicial del promotor de la obra no causó actuación administrativa alguna, ni por tanto el arquitecto emitió informe alguno. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de julio de 2017, recurso 316/2017)
Nulidad de juicio por deficiencias en la grabación de las sesiones
Desarrollo de juicio oral. Grabaciones del juicio. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado nulo el juicio a un hombre que fue condenado a nueve años de prisión por un delito continuado de abusos sexuales. Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al no grabarse correctamente las sesiones por un mal funcionamiento del sistema de grabación (la grabación obtenida, además de ser inaudible en el apartado correspondiente a la testifical de la víctima y a la pericial sobre credibilidad, no permite, asegurar si la Secretaria estuvo o no presente, aún cuando no conste que concluido el juicio, validara la grabación). Ordena que la Audiencia Provincial celebre un nuevo juicio, con un tribunal diferente y cuyo desarrollo quede debidamente documentado. Es decir, las dificultades" generadas por las grabaciones defectuosas de los juicios orales pueden dar lugar a nulidades o absoluciones si esas grabaciones resultan imprescindibles para resolver los recursos. Tal y como señala el Supremo, nos encontramos ante un supuesto que rebasa el listón de la indefensión meramente formal o hipotética, para integrar una afectación material de los derechos del acusado, especialmente del derecho a la tutela judicial efectiva en la faceta que concierne a la posibilidad de acceder de manera efectiva a los recursos previstos en la ley y al derecho efectivo de defensa. Cualquiera que fuera la razón por la que el sistema no funcionó correctamente, la consecuencia es que imposibilitó la grabación adecuada de la vista o al menos su reproducción, de tal manera que tal acto no quedó debidamente documentado de ninguna manera, ni por soporte audiovisual ni por acta escrita. Ignoramos la razón de ese déficit, desde luego no imputable al recurrente. Cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el letrado de la Administración de Justicia. Añade que cuando no puede contar con mecanismos de grabación o no se pueda garantizar la integridad, el acta ha de ser sometida al control de las partes, que podrán efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de julio de 2017, recurso 1736/2016)
Embargo de bienes a terceros y decomisos en el procedimiento penal
Procedimiento penal. Responsabilidad civil del delito. Decomisos. Embargo de bienes a terceros. Tercería de dominio. Tutela judicial efectiva. Se estima el recurso de casación formulado por la esposa o compañera de un condenado contra un auto de la Audiencia Provincial, dictado en la fase de ejecución de la sentencia penal, auto en el que se denegó la tramitación de una tercería de dominio con respecto a un vehículo que figura a nombre de la recurrente y que ha resultado decomisado en el procedimiento penal, al que no había sido citada como propietaria del coche sometido a ejecución. Si bien no cabe recurso de casación contra los autos dictados en materia de ejecución de la responsabilidad civil, existe la excepción cuando el auto es complemento de la sentencia y por ello susceptible del recurso que cabe contra ella (casación); con mayor razón todavía se ha de aplicar su doctrina procesal a supuestos en que los incidentes atañen a cuestiones que corresponden a la ejecución de un decomiso acordado en el fallo penal de una sentencia, dadas las connotaciones cuasi-punitivas que tiene esa consecuencia accesoria del delito. Por consiguiente, y con independencia de la decisión que finalmente se adopte con respecto al tema de fondo, lo cierto es que estamos ante la ejecución del fallo de una sentencia penal que repercute directamente en la propiedad de un bien de un tercero, del que resulta privado al ejecutarse el comiso. De modo que lo que se decida sobre la propiedad y destino de ese bien afecta a una parte del fallo de la sentencia penal, por lo que resulta procedente la vía del recurso de casación para dirimir la cuestión que suscita la parte. Respecto a la cuestión de fondo, la recurrente, al no haber sido citada como posible parte en el procedimiento penal tramitado contra su esposo o compañero por un delito contra la salud pública (a pesar de que figuraba como titular del vehículo decomisado), resulta razonable y justificado que se le dé entrada en la fase de ejecución de la sentencia penal para poder reivindicar la propiedad de un vehículo que figura a su nombre, formulando para ello las alegaciones pertinentes y proponiendo las pruebas que considere necesarias para acreditar su derecho de propiedad, su actuación de buena fe y explicar las razones por las que el coche estaba a disposición de su marido o compañero. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de julio de 2017, recurso 2208/2016)