El alojamiento y manutención de los pacientes de un hospital gestionado por concesión de explotación tributa al tipo general del IVA
Un contrato de concesión de obras públicas en el que se confiere al licitante la facultad de explotar la obra tras construirla no da lugar a una verdadera puesta a disposición de la Administración del inmueble objeto del contrato hasta el momento en que expire la concesión, por lo que la concesión de obras públicas no puede ser calificada de otro modo que no sea una prestación de servicio.
De otro lado, resulta necesario calificar las prestaciones de servicios realizadas por el concesionario para poder determinar el tipo impositivo que debe aplicarse. Así, resulta que en este caso, el contrato celebrado para la construcción del hospital en cuestión, mantenimiento y explotación de sus infraestructuras, tenía como único objeto la prestación de un conjunto de servicios que respondían a una finalidad común, la gestión hospitalaria, con el objetivo de atender no sólo el alojamiento y manutención de los pacientes, sino todas las necesidades del centro hospitalario, prestación de servicios de naturaleza compleja para permitir, a su vez, a la entidad pública concedente la prestación de los servicios sanitarios de su competencia, razón por la cual el Supremo considera que debe ser aplicado el tipo general del 16 por ciento, no pudiéndose aplicar el tipo impositivo reducido relativo a los servicios de hostelería, que ni siquiera son especificados contractualmente, al tratarse de un negocio referido al centro sanitario en su totalidad, no a la parte estrictamente residencial.
(Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2017, recurso n.º 36/2016)
La devolución de la retención del IRNR derivada de una renta no sometida a retención no exige certificado de residencia sino una mera declaración personal del contribuyente
Efectivamente, una cosa es solicitar la devolución de un exceso de retención practicado sobre una renta sometida a la misma y otra, bien diferente -a pesar de que la Administración tributaria no lo vea tan claro-, solicitar la devolución de una retención practicada por error, al recaer sobre una renta no sometida a retención.
Así las cosas, tenemos por delante un verdadero procedimiento de devolución de ingresos indebidos, que está sometido a sus propias normas procedimentales –en este caso la Disposición Adicional Primera de la Orden de 9 de diciembre de 1999 (Modelos 216 y 296)-, por lo que debe entenderse que la solicitud deberá ir acompañada de una declaración personal del solicitante en la que manifieste que es residente fiscal en otro Estado y que no dispone de establecimiento permanente en España, así como que asume el compromiso de poner en conocimiento cualquier alteración de dichas circunstancias.
No es necesaria por tanto la presentación de un certificado de residencia fiscal por parte de las autoridades fiscales del país de residencia, como lo sería en caso de solicitud de devolución de una retención excesiva por aplicación de una Convenio para evitar la doble imposición, en el que sí será necesaria la presentación de un certificado de residencia fiscal en el Estado en cuestión.
Y es que determinar la correcta naturaleza jurídica del procedimiento es fundamental, ya que es la que determina las normas procedimentales aplicables y las exigencias concretas, más o menos restrictivas, que procede tener en cuenta.
(Audiencia Nacional, de 11 de mayo de 2017, recurso n.º 315/2015)
Ante su incompatibilidad, prevalece la deducción por doble imposición respecto a la aplicable por reinversión en caso de coincidir
En el caso de que confluyan las deducciones por reinversión y por doble imposición la preferencia corresponde a esta última. Así, en el caso de que se hubiese realizado una comprobación parcial que liquidó eliminando la deducción por reinversión y tras ella la entidad solicitase la rectificación de su declaración-liquidación estimando que procedía la aplicación respecto de dicho ejercicio de la deducción por doble imposición interna, la Administración deniega la rectificación en tanto no adquiera firmeza. Sin embargo, esto es rechazado por el tribunal. La incompatibilidad de las dos deducciones (por reinversión de beneficios extraordinarios y por doble imposición interna) supone que como la entidad solicite se conceda prioridad a la deducción por doble imposición.
(Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2017, recurso n.º 239/2014)
Imputación temporal de gastos anticipados por aplicación del criterio de caja en el IS
Si se regularizan los gastos por aplicación del principio de devengo no es válido que no se haga con los ingresos que se habían anticipado por aplicación del criterio de caja. Aunque la Administración se apoyaba en el art 19.3 TRLIS para no regularizar los ingresos, el tribunal considera que “la infracción del principio del devengo y la opción por el principio de inscripción contable, no puede favorecer al infractor y perjudicar a la Hacienda pública, no puede interpretarse de tal forma que, como ocurre en el caso de autos, permita a la Hacienda Pública aplicar dos criterios diferentes, de forma global a la totalidad de los ingresos y los gastos de un determinado ejercicio, pues tal forma de proceder distorsiona el resultado, en beneficio de la Hacienda Pública, y supone una lesión del principio de capacidad económica reconocido en el art 31.1. de la Constitución”.
(Audiencia Nacional de 18 de abril de 2017, recurso n.º 293/2014)
Deducción por inversiones cinematográficas en el Impuesto sobre Sociedades.
Aplicación de esta deducción por la productora ejecutiva de series de televisión, aunque en el contrato con la cadena de televisión se preveía que esta última debería aprobar las decisiones sobre el contenido de la serie, dirección de la serie, actores y colaboradores, pues la responsabilidad última de la grabación que corresponde a la productora ejecutiva no desaparece por el hecho de que la cadena supervise el cumplimiento de lo pactado. Se aparta así de la sentencia anterior de la misma AN [SAN de 3 de febrero de 2015, recurso n.º 451/2011, (NFJ057533)], que consideró que la cualidad de productora de la serie recaía en la cadena de televisión, por lo que no admitió la aplicación de la deducción por la productora. Por otro lado, en la sentencia se reconoce el carácter vinculante de la consulta que solicitó la entidad, entendiendo que los hechos y circunstancias referidas en la consulta coincidían con la realidad. Se reafirma el criterio sentado en la STS de 9 de mayo de 2016, recurso n.º 933/2015, (NFJ062868), que anuló la SAN antes citada.
(Audiencia Nacional de 12 de abril de 2017, recurso n.º 451/2011)
Desvirtuar la presunción de veracidad presunción de veracidad de la calificación catatsral como de regadío de una finca de secano
El contribuyente ha logrado desvirtuar la presunción de veracidad de os datos catastrales del art. 3 TR Ley del Catastro Inmobiliario, mediante la prueba practicada al efecto, y el terreno no puede considerarse de regadío pese a lo que obra en la certificación catastral, sin que el reconocimiento de que las subvenciones de la PAC se cobran como de regadío, que reconocen los testigos, desvirtúe la realidad de la finca. Desde el momento que las solicitudes se formulan de acuerdo con los datos catastrales, y no se ajustan a la realidad, pero es que además, quienes tienen reconocidos los derechos de cobro de esas subvenciones no son los propietarios, sino quienes cultivaban las fincas cuando se reconocieron los derechos de subvención, los arrendatarios que son los que solicitan la subvención. De la prueba testifical practicada en esta instancia ha quedado acreditado que las fincas en alguna ocasión se han sembrado de patatas o remolacha, trayendo el agua por tuberías desde pozos de otras fincas o arroyos, sembrándose en la actualidad de cereal de secano, aunque en la solicitudes de compensación de la Política Agraria Comunitaria figuran como fincas de regadío lo que se traducen en una mayor subvención por hectárea. No obra en las actuaciones que tengan reconocidos derechos de riego por la Confederación Hidrográfica. De los títulos de propiedad de la causante, inscritos en el Registro de la Propiedad por actas de reorganización, en virtud de procedimiento de concentración parcelaria, que obran en el expediente administrativo, resulta que, en los tres casos, las fincas se describen como finca rústica terreno dedicado a secano. En la valoración administrativa han sido tratadas las fincas como de regadío, por lo que dicha valoración no puede considerarse individualizada, es decir acorde a las concretas y correctas características físicas, económicas y jurídicas, al haber considerado como uso al que se destinan el de labor o labrantío regadío, cuando en realidad se trata de labor o labrantío de secano y por ello debe anularse.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león (Sede en Burgos) de 7 de abril de 2017, recurso n.º 40/2016)
El valor publicitario de venta de las viviendas a mitad de su precio es su valor de mercado
Las viviendas rebajadas a la mitad con divulgación pública y publicidad en la propia urbanización de Seseña deberán valorarse por ese valor. Atendiendo a las condiciones del mercado, en el año 2012 se produjo por parte de dicha inmobiliaria una rebaja drástica de los precios de las viviendas, con la evidente necesidad y finalidad de venderlas, siendo la rebaja objeto de divulgación pública y publicidad en la propia urbanización, vendiéndose las viviendas de las características de la aquí valorada, a 65.000 €. Y, a la vista de los precios notoriamente rebajados, el recurrente adquirió la vivienda por ese precio. La entidad bancaria y su inmobiliaria decidieron vender las viviendas al precio de mercado reinante, ofertando de manera pública los precios rebajados, oferta que fe aceptada por los compradores. Por tanto, no nos encontramos aquí en un supuesto en que sin la más mínima publicidad o con publicidad atenuada concurren dos sujetos a la Notaría y se transmite un inmueble por un precio que puede ser sospechoso de que coincida con el real. Aquí se está hablando de transmisión en bloque por unas condiciones señaladas de manera pública que permite deducir que el precio escritura de la vivienda coincide con el precio real percibido y abonado por la misma, precio que además coincide con los criterios de mercado. Concluye diciendo que la vivienda, que en 2.007 hubiese costado de 140.000 euros en adelante, su precio fue rebajado a la mitad. Habiéndose acreditado que la vivienda fue transmitida por la inmobliaria entendemos que el precio efectivamente pagado por el demandante era el valor de mercado en la referida urbanización, cuyos precios fueron reduciéndose en un momento de grave crisis económica y ante la falta de compradores, hasta llegar a la cifra que consta en la escritura de compraventa.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de marzo de 2017, recurso n.º 49/2016)
Factor de agotamiento del régimen de la minería: se calcula sobre la base previa antes de la compensación de bases negativas
En el caso de que la entidad haya compensado bases negativas de ejercicios anteriores, el cálculo del factor de agotamiento se realiza sobre la” base previa” antes de la compensación de las bases negativas. La Administración había considerado que había que aplicarlo sobre la base imponible total, la que resulta después de compensar las negativas de ejercicios anteriores, pues para dotar el factor de agotamiento deben incluirse tanto los beneficios o bases imponibles positivas como las pérdidas o bases negativas, ya que de otro modo, si solo se tuvieran en cuenta los beneficios, se producirían distorsiones en la aplicación del régimen. Sin embargo, para el tribunal la norma que establece la forma de determinación del factor de agotamiento, el art 98.3 del TR de la Ley IS, al referirse a “la parte de la base imponible correspondiente al tratamiento, comercialización y venta de las sustancias obtenidas en el aprovechamiento” está dando a entender que para su aplicación se acude a una parte de la base, no a la totalidad de la misma, y esa parte es únicamente la que corresponde al aprovechamiento minero, por lo que necesariamente se toma en consideración la base previa antes de la compensación de las bases negativas.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 3 de febrero de 2017, recurso n.º 1139/2015)
La falta de autorización del inquilino para inspeccionar la vivienda, no transmuta en motivada la valoración realizada
La Administración considera que la valoración por el método residual de las tres compraventas reales que sirven de testigo, y que se trasladan a la finca revisada, es suficiente para entender adecuada la motivación. Sin embargo, esta Sección entiende que la no inspección o reconocimiento de la finca a valorar por causas ajenas a la propia Administración como seria, según ella, la falta de autorización del inquilino, no transmuta en motivada la valoración realizada por el método residual, pues siempre la misma no sería individualizada, sino por referencia a otros inmuebles del entorno cuya igualdad, que es lo supliría la falta de inspección concreta, no ha sido acreditada. Además, la Administración no puede alegar imposibilidad de la inspección cuando no agota todos los medios a su alcance para ello, pues, pese a la negativa del inquilino que está en su derecho a negar el acceso a su vivienda, la Administración pudo solicitar la autorización judicial para la ejecución del acto administrativo de reconocimiento del bien a valorar.
(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de enero de 2017, recurso n.º 975/2015)