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Más doctrina administrativa de interés. Septiembre 2017 (2.ª quincena)

La comprobación parcial de la veracidad de determinadas operaciones en IVA interrumpe la prescripción de la sanción por emisión de facturas falsas

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a si el inicio de unas actuaciones inspectoras de carácter parcial respecto del IVA que tenga por objeto la comprobación de la veracidad de determinadas operaciones, interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a sancionar por el incumplimiento derivado de la emisión de facturas falsas, infracción tipificada en el art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT). Pues bien, así es, la iniciación de un procedimiento de comprobación de alcance parcial respecto del IVA, que tenga por objeto la comprobación de la veracidad de determinadas operaciones, supone, en los términos del art. 189.3.a) de la Ley 58/2003 (LGT), una actuación con efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción para sancionar la emisión de facturas falsas tipificada en el art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 21-09-2017, RG 212/2017)

Beneficio fiscal condicionado al cumplimiento posterior de un requisito futuro que luego no se cumple generando inaplicabilidad sobrevenida del beneficio

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a la  determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en aquellos casos en los que un obligado tributario aplica en su declaración/autoliquidación un beneficio fiscal cuyo efectivo disfrute queda condicionado al cumplimiento posterior de determinados requisitos, si se produce el incumplimiento efectivo de un requisito a futuro.
Así, si un obligado tributario aplica en su declaración/autoliquidación un beneficio fiscal cuyo efectivo disfrute queda condicionado al cumplimiento posterior de determinados requisitos, y se produce el incumplimiento efectivo de uno de esos requisitos en el futuro, generando la inaplicabilidad sobrevenida del beneficio fiscal, surge la obligación por parte del obligado tributario que aplicó ese beneficio fiscal de regularizar su situación tributaria.
El sujeto pasivo tendrá la obligación de presentar, en su plazo reglamentario, la preceptiva declaración o en su caso la autoliquidación complementaria. Asimismo, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por ese beneficio fiscal ya no aplicable, comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el anterior plazo reglamentario. Ahora bien, en aquellos casos en que no estuviese previsto específicamente un plazo para regularizar la situación tributaria tras el incumplimiento de un requisito al que estaba condicionado el beneficio fiscal que en su momento se aplicó un obligado tributario, regirá el plazo de prescripción de cuatro años, tanto para la regularización voluntaria por parte del obligado tributario como para la comprobación de su situación tributaria por la Administración, a contar desde que se produzca el incumplimiento del requisito.

(TEAC, de 14-09-2017, RG 5710/2016)

Al Tribunal Central no le compete revisar la tasa de regularización catastral liquidada por una Gerencia Territorial

La competencia para la gestión de la tasa de regularización catastral, creada con motivo del procedimiento de regularización catastral, corresponde a la Dirección General del Catastro que la ejerce, por prescripción legal, a través de sus Gerencias. En consecuencia, se trata de actos dictados por órganos periféricos cuya revisión no recae en el Tribunal Económico-Administrativo Central. Dicho de otro modo, el Tribunal Central carece de competencia para la resolución de esta reclamación porque se trata de un acto dictado por un órgano periférico de la Administración General del Estado que, en relación con lo dispuesto en el apdo. 6 del art. 229 de la Ley 58/2003 (LGT), no es susceptible de recurso de alzada ordinario pues su cuantía dista mucho de la establecida en el art. 36 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa). 

(TEAC, de 14-09-2017, RG 6751/2016)

Impugnación indirecta de las ponencias de valores en el momento de concretarse la asignación individual de valores: nuevo cambio de criterio del Tribunal Central

El Tribunal Central cambia de criterio, para adecuarse a la línea jurisprudencial marcada, admitiendo, nuevamente, la impugnación indirecta de las ponencias de valores en el momento de concretarse la asignación individual de valores, si bien limitando esta posibilidad a la aplicación concreta de la ponencia al bien objeto de valoración individualizada -véase SAN, de 17 de abril de 2017 (NFJ066946)-.

(TEAC, de 14-09-2017, RG 1892/2013)

Prueba por testigos: no hay indefensión del contribuyente por no haber estado presente en las manifestaciones ante la Inspección de un tercero

En el caso aquí analizado, no hay indefensión del contribuyente por no haber estado presente en las manifestaciones ante la Inspección de un tercero, pues no son trasladables al procedimiento inspector los requisitos formales contemplados en los arts. 360 y siguientes de la Ley 1/2000 (LEC) para la prueba testifical. Así, con respecto al modo en que fue efectuada la actuación  de obtención de información mediante requerimiento individualizado a un tercero, la Ley 58/2003 (LGT) se remite a las normas contenidas en el Código Civil y Ley 1/2000 (LEC), por lo que hace a los “medios y valoración” de las pruebas, de ahí que no sea admisible que el reclamante pretenda aplicar en la vía administrativa tributaria las disposiciones recogidas por los art. 360 y siguientes de la Ley 1/2000 (LEC), acerca del “Interrogatorio de testigos”.

(TEAC, de 11-09-2017, RG 2780/2014)

Requisito previo para aplicar la corrección fiscal prevista en el art. 18 del RDLeg. 4/2004 al tiempo de transmisión de las acciones adquiridas por canje de valores

Frente al principio general de valoración por el valor de adquisición o coste de producción, el art. 15 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) recoge una serie de supuestos a los que se aplica el valor de mercado y, como contrapartida a esta valoración, el art. 18 de la Ley establece que, cumplida la premisa anterior, la sociedad adquirente tenga en cuenta ese valor de mercado de los elementos recibidos, con ocasión de su posterior transmisión. En el caso presente la Inspección no regularizó el Impuesto sobre Sociedades, pero no porque tomara el valor de mercado de las participaciones de DC y de las acciones de AB como valor fiscal y, siendo éstos iguales, el resultado del canje fuera “0”, sino simplemente, porque no aplicó valores de mercado en dicha operación, manteniendo los valores contables registrados por la sociedad obligada. Por consiguiente, al hecho de no haber regularizado dicha situación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) en el ejercicio que se produjo la operación, no se le puede buscar una significación distinta a la considerada por la Inspección y, por tanto, no se puede pretender, como intenta la interesada, utilizar valores distintos a la hora de determinar el montante de la pérdida ocasionada en 2007 con motivo de la liquidación de AB.

(TEAC, de 11-09-2017, RG 3300/2014)

No se infringe la libertad de establecimiento por retener al arrendador no residente sin establecimiento permanente sobre su retribución bruta y no sobre la retribución neta como a un residente

Siendo cierto que existe un trato diferenciado, se entiende que está justificado por la diferente situación en la que se encuentran residentes y no residentes. El TJUE avala que puede haber diferentes técnicas de imposición -entre las que está la existencia, o no, de retención- para enfrentar las distintas posibilidades de control, así como que las diferentes técnicas de imposición no generan desventaja a los no residentes si estos están sometidos a un tipo muy inferior al general que aplican los residentes, como ocurre en el caso que se analiza. Por otro lado, las modificaciones introducidas por la Ley 2/2012 en los arts. 24 y 31 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) mantienen la retención sobre el bruto, pero aceptan la deducción de determinados gastos, pese a que los tipos de gravamen -mediando convenios- sean mucho más reducidos para los no residentes que para los residentes, ahora bien, este cambio legal no supone afirmar que anteriormente se obstaculizase la libertad de establecimiento.

(TEAC, de 11-09-2017, RG 969/2014)

No todo lo patentable se puede acoger de forma automática a la deducción por I+D+i

En el caso analizado, basa principalmente sus alegaciones el contribuyente en considerar suficiente la documentación aportada a la Inspección como para llegar a la conclusión de que los Proyectos deben ser calificados como de I+D+i. Así, se refiere entre otras cosas el contribuyente a patentes sucedidas o solicitadas, alegando que dos de los proyectos en cuestión han obtenido patente. Pues bien, no todo lo patentable supone por sí la existencia de una “novedad científica o tecnológica significativa” por lo cual, no todo lo patentable se puede acoger de forma automática a la deducción por I+D+i, para lo cual se requiere la prueba del cumplimiento de los requisitos expresamente dispuestos a tal efecto por la norma, prueba que recae sobre el contribuyente y, que a juicio del Tribunal, no ha aportado. Esto es, lo que debió probar el interesado es que el “Proyecto individualizado” en concreto cumplía los requisitos legalmente establecidos para poder calificarse fiscalmente como de I+D+i y no el hecho de que en el seno de una “Familia de Proyectos” surgió o se solicitaron una o varias patentes.

(TEAC, de 11-09-2017, RG 3852/2013)

A la indemnización satisfecha por cancelación anticipada de Planes de Stock Options, decidida por la entidad ante su fusión y posterior salida a bolsa, no le corresponde reducción

En el caso analizado, ante una próxima fusión y salida a bolsa, la entidad empleadora, no habiendo vencido el plazo para ejecutar las Stock Options, decide reparar o indemnizar este instrumento retributivo que no había vencido, con una cantidad de dinero. Así, no estamos ante rendimientos que “deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores”, sino ante cantidades satisfechas por la empresa a uno de sus empleados, en sustitución, compensación, reparación o indemnización de aquellas opciones de compra no vencidas, y que no llegarán a vencer jamás tras aquel acuerdo. Salvo mayores pruebas no aportadas por el sujeto pasivo, el derecho del contribuyente a percibir aquella cantidad nace en el momento de la firma de ese contrato. Dicho de otro modo, la empleadora concede al empleado un derecho “ex novo”, cual es sustituir o compensar los eventuales rendimientos futuros, de cuantía indeterminada, de aquellos instrumentos retributivos basados en Stock Options, por una cantidad cierta. No puede predicarse que el periodo de generación del que fiscalmente se hubiera beneficiado el ejercicio de las Stock Options, se traslade, sin más, al derecho del contribuyente al percibir aquella cantidad. La indemnización o compensación que satisface la empleadora al sujeto pasivo, deviene un derecho que surge ex novo, al tiempo de acordarse el mismo, pues nada ha aportado el interesado que pudiera convenir lo contrario.

(TEAC, de 11-09-2017, RG 187/2014)

Solo procede la aplicación del método de estimación indirecta en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por los órganos de inspección

Si bien no puede afirmarse que sea requisito legal imprescindible que el método de estimación indirecta se aplique por un órgano que tenga la naturaleza de órgano inspector, si lo es que se realice en el seno de un procedimiento de inspección. En definitiva, solo procede la aplicación de este método en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por los órganos de inspección, y no en el seno de otros procedimientos de comprobación como pueden ser la comprobación limitada o la verificación de datos. De esta forma, no sólo no resulta aplicable este método en las actuaciones de comprobación limitada, sino tampoco en las actuaciones de alcance parcial que se limitan a constatar que la autoliquidación presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justificantes, aun cuando dichas actuaciones se desarrollen por órganos con competencias inspectoras. Y es justamente lo que en el presente caso no ha tenido lugar. La determinación del rendimiento de la actividad económica del obligado tributario, se ha llevado a cabo por un órgano de gestión tributaria por medio de la estimación indirecta en el seno de un procedimiento de comprobación limitada para lo que no estaba habilitado.

(TEAC, de 11-09-2017, RG 1384/2014)

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