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Jurisprudencia de Derecho Administrativo de interés. Octubre 2017 (2.ª quincena)

Obligación de los opositores a la Administraciones Pública de indagar acerca de la existencia de causas legales de exclusión en los miembros del tribunal

Recurso de casación. Interés casacional. Acceso a la función pública. Proceso selectivo. Miembros de los tribunales de selección. Presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia el determinar si dado lo dispuesto en el artículo 60.2 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, pesa sobre los participantes en procesos selectivos de personal al servicio de las Administraciones Públicas la carga de indagar, desde que conozcan la identidad de los miembros de los tribunales de selección por su publicación oficial, si concurre en éstos cualquier circunstancia o irregularidad que permita calificar de ilegal sus nombramientos.  Y, de no existir tal carga, si basta la mera participación en el proceso selectivo sin haber denunciado la supuesta irregularidad para hacer inimpugnable un nombramiento contrario a lo dispuesto en aquel artículo. Ese interés casacional existe, ya que establecería una doctrina que pudiera ser gravemente dañosa para los intereses generales, en la medida que parece anudar a una conducta negligente de quién participó en el proceso selectivo la consecuencia jurídica de hacer inaplicable una norma imperativa que ha de ser observada por la Administración pública que convocó tal proceso y porque la doctrina allí establecida trascenderá del caso objeto del proceso jurisdiccional por el gran número de procesos selectivos que frecuentemente son convocados por las Administraciones Públicas. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo,  de 20 de julio de 2017, recurso 2483/2017)

Responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por retraso en el diagnóstico

Responsabilidad patrimonial de la administración. Reclamación por daños y perjuicios derivada de responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente asistencia sanitaria ante un retraso de diagnóstico por la demora en el estudio y valoración de un TAC que reflejaba un cuadro diagnóstico infeccioso  y que la lex artis aconsejaba pruebas complementarias para ratificar tal diagnóstico o bien descartarlo; produciéndose en cualquier caso el fallecimiento y que desplaza hacia la administración sanitaria la carga de la prueba de la inexistencia o inocuidad de la infección. El retraso en el diagnóstico no puede ubicarse en la categoría de una intervención quirúrgica o en un tratamiento médico, frente al cual el paciente tenga la opción de consentir o rechazarlo (régimen del consentimiento informado), sino sencillamente ante un error de diagnóstico (por minimizar la relevancia del TAC) o en su caso, un diagnóstico tardío (porque se demora la confirmación hasta que acude la paciente al centro de salud por urgencias), lo cual encaja en las infracciones sustantivas de los deberes sanitarios, esto es, en la conculcación de la lex artis. El error de diagnóstico y del tratamiento antimicrobiano, provoca la indemnización de la Administración por responsabilidad patrimonial por la pérdida de oportunidad terapéutica, y aunque ello no hubiese podido evitar el fatal desenlace, si que podría haberse prolongado mínimamente la vida de la paciente,  bastando cierta probabilidad que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. En esas condiciones y factores concurrentes, resulta poco equitativo y desajustado acudir al baremo oficial propio de accidentes de tráfico (que resulta orientativo en nuestro ámbito), y en cambio, resulta más razonable fijar la indemnización bajo el prudente criterio del tribunal, reduciendo proporcionalmente la indemnización prevista para máxima certeza, y fijar una indemnización global y por todos los conceptos de 50.000 euros. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo contencioso administrativo,  de 12 de junio de 2017, recurso 203/2016)

Denegación de compensación por privación de valor al dinero republicano tras el inicio de la Guerra Civil

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Compensación por la privación de valor al dinero republicano tras el inicio de la Guerra Civil. Prescripción. Dies a quo. El control de la constitucionalidad de las leyes, inicial o sobrevenida, se proyecta sobre aquellas que se encuentran en vigor, con la finalidad de impedir su aplicación. Resulta improcedente la pretensión de un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma que agotó sus efectos muchos años antes de la entrada en vigor de la Constitución. La peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora interesa, en que la Constitución es una Ley superior -criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación, con lo que la inconstitucionalidad sobrevenida determina la pérdida de vigencia de la norma a partir de la misma, es decir, el examen de inconstitucionalidad se proyecta sobre normas hasta entonces vigentes. El enjuiciamiento de la conformidad de las leyes con la Constitución es una competencia propia del Tribunal Constitucional que, sólo excepcionalmente, en cuanto a las anteriores a la Constitución, corresponde también a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, los cuales, al inaplicar tales leyes, no enjuician realmente la actuación del legislador -al que no le era exigible en aquel momento que se ajustase a una Constitución entonces inexistente-, sino que aplican la Constitución, que ha derogado las leyes anteriores que se opongan a lo establecido en la misma. En definitiva, no corresponde al Poder Judicial el enjuiciar al Poder legislativo en el ejercicio de su función peculiar, pues tal enjuiciamiento está atribuido al Tribunal Constitucional. El examen de constitucionalidad de una norma preconstitucional que ha agotado sus efectos y ya no está en vigor, supondría una revisión del ordenamiento jurídico anterior sobre unos parámetros que por razones temporales no le eran exigibles, y llevada a cabo por un Tribunal al que no le corresponde tal enjuiciamiento. Conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, las normas dictadas durante la guerra civil por el poder sustraído a la acción del poder republicano, fueron consideradas normas válidas al final de la contienda, sometidas al principio de continuidad del sistema. Si se entiende que se ha producido un hecho delictivo tipificado y de carácter imprescriptible, lo propio es acudir a su depuración ante la jurisdicción competente y solo cuando, en el correspondiente proceso, se declare la existencia de tal actuación delictiva, podrán plantearse las correspondientes consecuencias en otros ámbitos distintos, pero mientras eso no ocurra no puede hacerse supuesto de la cuestión y menos en materia penal, dando por hecho la existencia de un delito que solo corresponde determinar a la jurisdicción penal. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución no existía un derecho a ser indemnizado por la privación singular expropiatoria proveniente de una disposición legal. La inexistencia del título jurídico para obtener indemnización en razón de unos concretos hechos causantes, que define la parte y refiere al año 1936, priva por si sola de amparo legal la pretensión indemnizatoria ejercitada. Y no puede superarse tal situación alegando que el derecho surge con la entrada en vigor de la Constitución y tiene efectos retroactivos, pues de la propia Constitución se desprende que se trata de un derecho de configuración legal, que solo resulta exigible en los términos establecidos por la ley, la cual, en ninguna de sus versiones desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 ha contemplado efectos retroactivos, como tampoco lo ha hecho el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Supremo al incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial del Estado legislador. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de septiembre de 2017, recurso 4885/2016)

Impugnación del Real Decreto 413/2014, sobre producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables

Energía eléctrica. Renovables. Real Decreto 413/2014. Seguridad jurídica. Confianza legítima. Retroactividad. Delegación en blanco. Igualdad de trato. Inversión en instalaciones. Gastos financieros. Motivación. Régimen de primas. La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que se refiere a la creencia racional y fundada de que, por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión, y tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes. En el caso no existe, o al menos no se invoca, ningún tipo de compromiso o de signo externo, dirigido por la Administración a los recurrentes, en relación con la inalterabilidad del marco regulatorio vigente en el momento de inicio de su actividad de generación de energía procedente de fuentes renovables. Tampoco el ordenamiento vigente en aquel momento pudiera considerarse -por sí mismo- un signo externo concluyente bastante para generar en la parte recurrente la confianza legítima, esto es, la creencia racional y fundada, de que el régimen retributivo de la energía eléctrica que producía no podía resultar alterado en el futuro, pues ninguna disposición del RD 661/2007, al que estaban acogidas las instalaciones, garantizaba que la tarifa regulada fuera inmodificable. La jurisprudencia ha sido constante al señalar, en la interpretación y aplicación de las normas ordenadoras del régimen jurídico y económico de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, que las mismas garantizan a los titulares de estas instalaciones el derecho a una rentabilidad razonable de sus inversiones, pero no les reconocen un derecho inmodificable a que se mantenga inalterado el marco retributivo aprobado por el titular de la potestad reglamentaria. Nuestro ordenamiento no garantiza la inmutabilidad de las retribuciones a los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica renovable: la situación de déficit tarifario y de amenaza a la viabilidad del sistema eléctrico y el cumplimiento de los objetivos de participación de la energía renovable, impiden que el cambio operado en el régimen retributivo de las energías renovables pueda considerarse inesperado o imprevisible por cualquier operador diligente. La modificación de la rentabilidad razonable prevista para la vida útil de una instalación incide, sin duda, en situaciones jurídicas creadas antes de la entrada en vigor de la norma que siguen produciendo efectos, pero no implica una retroactividad prohibida, al no afectar a los derechos patrimoniales previamente consolidados e incorporados al patrimonio de los titulares de tales instalaciones, ni sobre situaciones jurídicas ya agotadas o consumadas. Tan solo afecta al cómputo global de la rentabilidad que tienen derecho a percibir los titulares de estas instalaciones, sin incidencia alguna sobre las cantidades percibidas en el pasado. Lo contrario supondría reconocer el derecho consolidado a percibir una determinada rentabilidad también para el futuro, negando al legislador la posibilidad de establecer una rentabilidad global distinta para estas instalaciones a lo largo de toda su vida útil que se separase de aquella que ya venían percibiendo. Esta posibilidad implicaría petrificar el régimen retributivo ya existente, lo cual ha sido expresamente rechazado por la jurisprudencia. Por lo que se refiere al ámbito propio de regulación de las normas reglamentarias, puede ser perfectamente lícito que el Consejo de Ministros, al promulgar un reglamento, defiera al Ministerio correspondiente puntos concretos y de carácter accesorio que no supongan una modificación o alteración sustantiva de aquél, sino simplemente un mero desarrollo objetivo y puntual de las normas reglamentarias. La colaboración entre la ley y el reglamento no se agota en el primer escalón de la pirámide normativa -real decreto-, pudiendo diferirse a escalones inferiores, cuando las peculiaridades del caso requieran de una formulación mucho más precisa, al exigir complejas operaciones técnicas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de septiembre de 2017, recurso 762/2014)

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