Requisitos de delito contra los recursos naturales y el medio ambiente
El tipo básico del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente tiene los siguientes requisitos:
1º) Uno de naturaleza objetiva, que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas). La conducta típica habla de provocar y realizar. Por provocar suele entenderse toda acción que da lugar a un resultado, como sinónimo de facilitar, incitar, o promover el resultado típico. Y por realizar propia ejecución de la acción típica con su eficacia causal en el resultado. Está incluida en el tipo la comisión por omisión.
2º) En segundo lugar, un elemento normativo, en cuanto ha de producirse una infracción de una norma extrapenal, de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades. Da cabida tanto a disposiciones de rango superior (Directivas y Reglamentos de la Unión Europea), como inferior (Órdenes Ministeriales, Decretos y Órdenes emanadas tanto de la Administración Central como de las autoridades Administrativas autonómicas y locales). Aunque la normativa medioambiental protectora complementaria del tipo penal del artículo 325 del Código Penal debe ser conocida y aplicada de oficio por el Tribunal penal en base al principio iura novit curia, sin necesidad de que la misma sea invocada por el Ministerio Fiscal y en los demás escritos de acusación, su concreción por las partes acusadoras no sólo facilitará la labor judicial sino muy especialmente el derecho de defensa.
3º) En tercer lugar se exigió la creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido, que no precisa de una lesión efectiva al mismo. Las meras irregularidades administrativas no constituyen ni dan vida “sic et simpliciter” al delito medio ambiental, inclinándose por considerar que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial, atendiendo por tal un híbrido "a medio camino entre el peligro concreto y abstracto" en el que "no basta la contravención de la normativa administrativa para poder aplicarlo, sino también algo más: que la conducta sea potencialmente peligrosa", lo que exige realizar un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta. Se acoja la estructura del tipo penal -de peligro concreto, o abstracto-concreto o hipotético, como últimamente se afirma en la doctrina y jurisprudencia, lo cierto es que el art. 325 exige como elemento de tipicidad, la gravedad del peligro a que se somete al equilibrio de los sistemas naturales, o en su caso, a la salud de las personas. De no alcanzar este nivel, el comportamiento solo podrá dar lugar, en su caso, a reacciones sancionadoras administrativas.
4º) Finalmente, como elemento subjetivo del tipo es preciso que se trate de una actuación dolosa. El dolo será normalmente un dolo eventual o de segundo grado; siendo improbable la apreciación del dolo directo. No obstante, las conductas descritas son punibles tanto se realicen dolosamente como por imprudencia grave, a tenor del artículo 331 del Código Penal, fuera de cuyo ámbito podrían entrar en la consideración de acto ilícito civil sancionable ex artículo 1902 y concordantes del Código Civil. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, de 4 de octubre de 2017, recurso 32/2016)
Uso de twitter para el enaltecimiento del terrorismo y el discurso del odio
Enaltecimiento del terrorismo. Uso del twitter. Discurso del odio. Condenado a un año de cárcel y 7 de inhabilitación absoluta por enaltecimiento del terrorismo por publicar comentarios sobre Miguel Ángel Blanco en Twitter. Expresiones como "#quiero una selfie con la nuca de Miguel Blanco", "me meo en la @AVT"; y otros pidiendo la vuelta de ETA y los GRAPO, son un claro ejemplo del discurso del odio que incita a la violencia nunca amparable en el ejercicio de la libertad de expresión", al tiempo que "generan un clima de violencia al añorar acciones terroristas de organizaciones que han venido operando largo tiempo en nuestra nación y también reivindican acciones terroristas globalizadas. No se trata, como afirma la defensa, "de amenazas contra determinados personas, ni frases o mensajes sacados de contexto y que no representan un discurso, sino expresiones justificativas y de alabanza de la actividad terrorista que socava las bases de la convivencia en cuanto que" "siembra la semilla del enfrentamiento y erosionara los valores esenciales de la convivencia. Elementos que integran dicho tipo penal: 1º La existencia de acciones o palabras por las que se enaltecen o justifica. Enaltecer significa ensalzar o hacer elogios, sobre las cualidades o méritos de alguien o de algo. 2º El objeto del enaltecimiento o de la justificación, equivaliendo esta a hacer aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que solo es un comportamiento criminal, puede ser de cualquiera de las conductas definidas como delito de terrorismo o de cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos, no siendo necesario identificar a una o varias de las personas, puede cometerse el delito en ensalzando a un colectivo o a copartícipes en esta clase de delito y 3º, Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser un periódico o unos actos públicos con numerosa concurrencia y hoy en día, dada la evolución tecnológica que nos domina a través del internet. Además solo exige el dolo, esto es, el conocimiento de los elementos que definen el tipo objetivo y la plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje que contiene una evocación nostálgica de las acciones violentas de unos grupos terroristas a los que se menciona de forma expresa o tácita incitando a repetir unas acciones de signo terrorista. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo penal, de 21 de julio de 2017, recurso 10/2017)
Posibilidad de concurso real de los delitos de lesiones y de maltrato habitual del CP
Delito de maltrato habitual. Delito de lesiones. Delito de amenazas. Agresión sexual. Derecho a la tutela judicial efectiva: Motivación fáctica. Agravante de reincidencia. Necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales. La motivación debe abarcar, los tres aspectos relevantes de una resolución de esta naturaleza, esto es, fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. En el delito de maltrato habitual, hay posibilidad de concurso real de delitos respecto de los artículos 153.1 y 173.3 del CP. El elemento característico del artículo 173 del Código Penal es la habitualidad en el ejercicio de la violencia física o psíquica, lo que impone la acreditación de un estado de agresión permanente, sin necesidad de probar cada concreto acto de violencia que se haya desplegado. Se configura así el delito por una actuación reiterada, de la que deriva un único resultado específico de amedrentamiento y sumisión permanente. Esta consideración delictiva resulta autónoma respecto del concreto resultado que pueda surgir con cada una de las acciones que se reiteran en el tiempo y que habrá de sancionarse separadamente si, aisladamente valoradas, son susceptibles de tipificarse como otros delitos específicos. Y lo expuesto no sólo es predicable de delitos como el homicidio, las lesiones graves, las amenazas, las detenciones ilegales o las coacciones e injurias, sino también respecto del tipo delictivo recogido en el artículo 153.1 del Código Penal y que se ha configurado por una agresión de la que no se deriva lesión ninguna, o que culmina en un resultado lesivo de menor gravedad de los previstos en el artículo 147.2 del Código Penal. El Tribunal refleja una actuación del acusado que generó la permanente postración y sumisión de la denunciante a la voluntad, capricho y violencia de aquel, y su contemplación punitiva no integra la concreta agresión que se describe que acaeció con posterioridad a terminar su relación. Exigencia para la apreciación de la agravante de reincidencia, de un soporte fáctico que refleje las resoluciones que configuran dicha agravante, así como la fechas en las que se dictaron estas sentencias previas, el número de las ejecutorias a las que dieron lugar y, especialmente, la fecha en la que finalizó el cumplimiento, pues sólo así puede saberse si los antecedentes penales están cancelados o no. Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación, este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 28 de septiembre de 2017, recurso 863/2017)
Delito continuado de defraudación a la Seguridad Social. Infracciones cometidas con anterioridad y posterioridad a la LO 7/2012 y problemas de régimen transitorio
El tipo penal invocado consistente en eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social y la dificultad del caso de autos lo es por resultar cometidas las infracciones bajo diversa redacción de la conducta típica, al modificarse la normativa típica. Efectivamente a los años naturales de 2011 y 2012, le son de aplicación el art. 307 tal como resulta su redacción tras la reforma operada por LO 5/2010, que entró en vigor el 23 de diciembre de ese año. Pero a los hechos acaecidos a partir del 17 de enero de 2013, le son de aplicación, el art. 307 y 307 bis, en la redacción resultante operada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre. Con la nueva redacción, lo defraudado en un período determinado cuatrienal, integra un solo delito; con la única matización de que si sobrepasa los ciento veinte mil, incurre en el tipo agravado del 307 bis; pero elude en ese cuatrienio, cualesquiera que sea el número de defraudaciones perpetradas, que resultarían calificadas en concurso real (o eventualmente en su caso, como delito continuado). Se pueden apuntar algunas pautas mediante las que podrá resolverse particularizadamente cada caso:
- Pluralidad de hechos cometidos bajo la vigencia de la nueva norma más gravosa.- Cuando los hechos cometidos bajo la vigencia del Nuevo Código Penal sean por sí solos capaces de integrar un delito continuado (por existir pluralidad de acciones perpetradas después del 24 de mayo donde entra en vigor el CP) habrá que aplicar en todo caso el nuevo texto punitivo integrando en el único delito continuado también las acciones, una o varias perpetradas con anterioridad.
- Sólo una de las acciones se ha perpetrado bajo la vigencia de la nueva norma más gravosa.- En los casos en que sea una única la acción cometida vigente la nueva normativa y ésta constituya en unión con otra u otras acciones anteriores un delito continuado, a través de las posibilidades de individualización de la pena se buscará un quantum penológico con arreglo al nuevo Código Penal que hubiera podido aplicarse también de conformidad con la legislación derogada (deducidos los días de redención), lo que no será difícil a la vista del diferente sistema penológico del art. 74 frente a su antecedente (art. 69 bis, que permitía en todos los casos la subida hasta el grado medio de la pena superior). Es decir, se castigará con arreglo al nuevo Código Penal pero con una limitación: la pena no podrá superar la que fuese imponible con el anterior texto.
- Como solución excepcional para algunos casos extremos en que no sea factible lo apuntado en los apartados anteriores (por no permitir el nuevo Código Penal una pena inferior a ese tope penológico marcado por la legislación derogada), no será descartable la ruptura de la continuidad delictiva, siempre y cuando el resultado penológico no perjudique al reo, por ser inferior a la pena imponible al delito continuado con arreglo al nuevo Código Penal.
De forma que aún cuando se entendiera que estamos ante un delito continuado de defraudación a la Seguridad Social, las infracciones que integrarían ese continium delictivo serían las que adecuadamente especificadas por el Ministerio Fiscal: tanto de las cuotas no ingresadas los años 2011 y 2012, a los que sería aplicable el art. 307.1.B ) y 74 CP , como las impagadas desde el año 2013 a las que serían aplicables la reforma del CP por LO 7/2012, en sus arts. 307.1 y 307 bis.1.a y 74 CP , lógicamente al establecer una determinación de la cuantía donde debe estarse al importe total defraudado durante cuatro años naturales, que comprende por tanto el año 2014; y conforme las soluciones anteriores, correspondería castigarse, con arreglo al nuevo Código Penal con la limitación de no superar la pena que fuese imponible con el anterior texto. Solución que igualmente resulta compatible y justificada con la impuesta recurrida, sin que la reformatio in peius permita consideraciones más gravosas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 5 de octubre de 2017, recurso 2473/2016)