Aparecer en un registro público de operadores inactivos a efectos del IVA, sin posibilidad de defensa, no priva a los clientes del derecho a la deducción del IVA
Los Estados miembros de la Unión Europea pueden establecer obligaciones complementarias a las previstas en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) cuando consideren que tales obligaciones son necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y para prevenir el fraude derivado del mismo. Sin embargo, las medidas adoptadas por los Estados miembros no pueden ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar tales objetivos hasta el punto de que cuestionen sistemáticamente el derecho a deducir el IVA y, por tanto, la neutralidad del Impuesto.
Así las cosas, la imposibilidad de que pueda demostrarse que el sujeto pasivo que aparece en un listado de contribuyentes inactivos a efectos del IVA está incorrectamente incluido en él, y que por tanto el IVA repercutido a sus clientes reúne los requisitos establecidos por la Directiva 2006/112 para ser deducible, excede de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido por la citada Directiva.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de octubre de 2017, asunto n.º C-101/16)
El Supremo se plantea si el principio de igualdad en el reparto hereditario limita la capacidad reglamentaria de las CC.AA. respecto de las reducciones del ISD
La Comunidad autónoma de Cataluña desarrolló reglamentariamente las reducciones del ISD mediante el Decreto 356/1999 (Desarrolla el régimen de aplicación de la reducción de la base imponible del ISD reconocida en las transmisiones mortis causa de empresas individuales, participaciones en entidades y otros bienes) limitando el alcance subjetivo de las mismas, en concreto, reservando su aplicación a los herederos que cumplen estrictamente las condiciones establecidas para ellas.
Sin embargo, el art. 27 Ley 29/1987 (Ley ISD) recoge el principio de neutralidad en las particiones hereditarias, de tal modo que, con independencia de las adjudicaciones, todos los herederos disfrutan de los beneficios fiscales asociados a los bienes del total de la herencia.
Pues bien, dado que el art. 13.Tres Ley 14/1996 (Cesión de Tributos del Estado a las CC.AA) exige a las Comunidades autónomas que la regulación de las reducciones de la base imponible en el ISD que realicen mantenga la del Estado «en condiciones análogas» a las establecidas por éste, se plantea el Tribunal Supremo si pueden introducir condiciones, como las del caso, que comporten una restricción subjetiva del beneficio fiscal, de modo que sólo puedan disfrutarlo el adjudicatario o los adjudicatarios efectivos de los bienes según la partición.
(Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2017, recurso n.º 2203/2017)
Vinculación de la Administración a los hechos probados que constan en la sentencia penal
El que la sentencia penal declare que existía sobreprecio en la venta de un inmueble y que la ganancia patrimonial tributa al 15% en el año 2006 no significa que no se pueda regularizar el régimen de sociedades patrimoniales que la entidad aplicó. La vinculación a los pronunciamientos penales se limita a lo que la sentencia declare como hechos probados y si el tribunal penal no analizó si era de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales cabe que la Administración corrija la aplicación de ese régimen fiscal.
(Audiencia Nacional de 8 de septiembre de 2017, recurso n.º 745/2015)
El error de hecho no es motivo del recurso extraordinario pero sí puede dar lugar al procedimiento especial de rectificación de errores materiales o de hecho
La imputación de un ingreso (subvenciones recibidas) liquidada por la Administración fue recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión, aduciendo que el ingreso había sido declarado por la entidad en la declaración del año anterior. El recurso de revisión no procede porque el error desapareció como motivo del recurso de revisión con aprobación de la nueva LGT. Sin embargo, el caso se contempla como un supuesto del procedimiento espacial de revisión en vía administrativa de rectificación de errores materiales o de hecho, por lo que el tribunal estima el recurso.
(Audiencia Nacional de 29 de junio de 2017, recurso n.º 374/2015)
Las rentas adjudicadas a los socios en la disolución de la sociedad se imputan en el ejercicio de la firma de la escritura de disolución
Las rentas procedentes de la adjudicación a los socios de los bienes de una sociedad disuelta se imputan en el ejercicio que se firma la escritura de disolución mediante la que se produce la transmisión de los bienes, no en el ejercicio del acuerdo de la Junta que aprueba la adjudicación. Las deducciones pendientes originadas en ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, en la medida que se tratase de ejercicios prescritos, no pueden ser objeto de comprobación.
(Audiencia Nacional de 19 de junio de 2017, recurso n.º 392/2015)
Puede tributar como patrimonial la entidad que vendió terrenos en proceso de urbanización pero no efectuó actuaciones para esa urbanización
La sociedad que declaró en régimen de sociedad patrimonial, aunque estuviera matriculada en la actividad de promoción inmobiliaria y hubiera tributado en régimen general en años anteriores, en la medida que respecto a los inmuebles no había realizado actuaciones de urbanización, ya que las licencias de obras fueron concedidas a los compradores de los terrenos, debe considerarse como sociedad patrimonial pues los inmuebles no estarían afectos a una actividad económica.
(Audiencia Nacional de 12 de junio de 2017, recurso n.º 295/2012)
Al valorar el arrendamiento de viviendas de lujo entre personas vinculadas mediante el método de coste incrementado no se incluyen los costes de obras y de decoración
El alquiler de viviendas o villas de lujo por parte de una entidad en la que los socios son entidades participadas por los miembros de la familia de un príncipe, que son los que disfrutan las viviendas, supone una operación vinculada, pues aunque no se haya podido obtener el porcentaje de participación que corresponde a cada miembro, necesariamente el porcentaje de todos o algunos de ellos ha de ser superior al 5% y, además, está acreditada la unidad de decisión. Respecto al cálculo del valor de mercado, la Inspección utilizó el método del coste incrementado, pero lo aplicó añadiendo al precio del alquiler costes de obras o compra de elementos de decoración que, en caso de no disponer de tesorería la entidad, eran sufragados directamente por los socios últimos que los consideraban préstamos que más tarde capitalizaban. No es correcta la aplicación del coste incrementado de esta manera, pues no procede incluir los costes de las obras y las compra de decoración y mediante informe pericial se ha demostrado que el precio del alquiler acordado era incluso superior al de mercado.
(Audiencia Nacional de 6 de junio de 2017, recurso n.º 442/2014)
La liquidación definitiva del ICIO no puede basarse en la documentación contable si la Inspección ha demostrado que es inexacta
El Ayuntamiento realiza la comprobación del coste de ejecución material de la planta fotovoltaica en base a la propia documentación contable proporcionada por el obligado tributario. Ahora bien, cuando quede demostrado que la documentación contable es «inexacta», de tal modo que las facturas contabilizadas (las tenidas en cuenta por el Ayuntamiento) no reflejan el precio real de los módulos o paneles (el caballo de batalla en estos conflictos, como es notorio) sino un precio superior pactado entre las partes en una operación de auténtica ingeniería financiera (se expone de modo muy gráfico por la Inspección en el acta en cuestión), no cabe ninguna duda que no puede prevalecer el método prioritario, sino que cabe acudir a cualquier otro procedimiento para determinar el coste real. Así las cosas, la determinación de la base imponible que realiza el Ayuntamiento no puede ser aceptada, pues ha quedado acreditado que las facturas de los módulos fotovoltaicos no reflejaban su precio real (lo que llevó a la regularización del impuesto de sociedades y al abono de una sanción), lo que determina la estimación del recurso, pero solo de modo parcial, por cuanto la Sala entiende que debe prevalecer el presupuesto visado que el determinado por la auditora de evaluación, siendo por otra parte la diferencia entre ambos muy poco significativa, dado el montante de las cantidades que se están barajando.
(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 18 de julio de 2017, recurso n.º 137/2017)
Para calcular el ajuar doméstico sólo se tendrán en cuenta los bienes muebles contenidos en la vivienda habitual del causante
El ajuar doméstico debe entenderse como el existente en la vivienda «utilizada» por el causante, toda vez el concepto fiscal de ajuar domestico va un poco más allá que el concepto civil recogido en el art. 1.321CC cuando habla de efectos personales en la vivienda habitual del causante, en materia fiscal hablamos de ajuar doméstico como todo efecto personal, utensilio doméstico y bienes muebles de uso particular del causante, puede ser en la segunda residencia pero no en terceras viviendas arrendadas y por ende no utilizadas por el mismo, todo ello sin perjuicio que se valore en el caudal relicto otros bienes muebles que pudiera tener el mismo en otros inmuebles utilizados por el causante. Al no existir la certeza de que dichos inmuebles eran utilizados por el causante no pueden considerarse como ajuar doméstico cualquier bien mueble existente en aquellos inmuebles. Por otro lado, un economista y auditor de cuentas tiene sobrada cualificación para realizar la valoración de unos bienes muebles, máxime cuando no existe una titulación académica específica para dicha labor.
(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de mayo de 2017, recurso n.º 490/2013)