Posibilidad de optar a la reducción del 25 % de la sanción - art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT)- por el responsable: aplicación retroactiva del art. 41.4 de la misma Ley
Se plantea en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la incidencia que tiene respecto del plazo de finalización del procedimiento de declaración de responsabilidad la concreta orden de retroacción de actuaciones dictada por un órgano económico-administrativo, con el fin específico de permitir que el declarado responsable pueda acogerse a la reducción del 25% de la sanción, en aquellos casos en los que resulte procedente la aplicación retroactiva del art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Dicho de otro modo, la cuestión planteada consiste, en último término, en determinar si es o no ajustado a Derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad en cuyo alcance se incluyen sanciones impuestas al deudor principal por la comisión de infracciones tributarias, no habiendo prestado su conformidad.
Pues bien, la ejecución de una resolución económico-administrativa que estima en parte la reclamación o recurso frente al acuerdo de declaración de responsabilidad acordando la retroacción de actuaciones con el fin de permitir por la aplicación retroactiva del art.41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre -que el declarado responsable pueda acogerse a la reducción del art. 188.3 de la misma Ley 58/2003 (LGT)-, no conlleva la reapertura del procedimiento de declaración de responsabilidad, no debiendo anularse por tanto el acuerdo de derivación de responsabilidad, consistiendo pues la ejecución de la resolución económico-administrativa en la notificación de un nuevo requerimiento de pago a efectos de que el declarado responsable pueda optar por la reducción del 25% de la sanción.
(TEAC, de 26-10-2017, RG 93/2017)
No se produce el devengo del Impuesto sobre la Electricidad por la energía suministrada por un depósito fiscal a la fábrica
La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio el momento del devengo del Impuesto sobre la Electricidad cuando se suministra electricidad desde la red de distribución de un depósito fiscal a una fábrica de energía eléctrica en el marco de un contrato de suministro a título oneroso. Pues bien, la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, teniendo en cuenta que la Ley sitúa el devengo del Impuesto en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada periodo de facturación, es la salida de energía eléctrica que se produzca fuera del régimen suspensivo.
Dicho esto, el suministro de energía eléctrica desde un depósito fiscal a una fábrica de electricidad mediante un contrato a título oneroso no impide la aplicación del régimen suspensivo, lo que significa que no se produce el devengo del Impuesto por la energía suministrada por el depósito fiscal a la fábrica. El régimen suspensivo se ultimará cuando tenga lugar el devengo del Impuesto, lo cual podrá ocurrir o en el momento en que dicha energía sea facturada por la fábrica al consumidor final cuando salga de la fábrica en el marco de un contrato de suministro a título oneroso; o cuando la energía salga de la fábrica en el marco de contratos de suministros que no se producen a título oneroso -art. 64.bis.A).5 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE)-; o en el momento del autoconsumo de la electricidad en la fábrica en un uso que no goce de exención -arts. 4.3 y 7.1 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE)-.
(TEAC, de 23-10-2017, RG 9273/2015)
Cómo determinar dónde se encuentran “depositadas” las participaciones de fondos de inversión a efectos de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla
La mención de que en una cuenta de valores “se deposita” la cartera de fondos de inversión de un contribuyente, supone en principio, que dichos bienes se encuentran situados en Ceuta, siempre que la sucursal bancaria en la que se encuentra la cuenta abierta se sitúe en Ceuta, a efectos del cumplimiento del requisito del art. 68.4º.1º.b) de la Ley 35/2016 (Ley IRPF), de que una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, se encuentre situado en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Anteriormente a la modificación realizada en la Ley 35/2003 (Instituciones de Inversión Colectiva) por la Ley 16/2013 (Medidas en materia de fiscalidad medioambiental y otras medidas tributarias y financieras), la llevanza del registro de partícipes en un fondo de inversión español era asumida únicamente por la entidad gestora del fondo. Y, si la titularidad de las participaciones figuraba inscrita en el registro de la gestora, no suponía que las participaciones figurasen “depositadas” en la cuenta de valores abierta en la entidad intermediaria comercializadora, sino que la tenencia de los valores se encontraba localizada en el registro de la gestora. Actualmente, las entidades comercializadoras puedan llevar su propio registro de partícipes, figurando las participaciones de éstos en una cuenta global, y en este tipo de sistema sí se encontrarían las participaciones “depositadas” en una cuenta de valores. Ambos sistemas coexisten, pues el sistema previo se mantiene para los partícipes en un fondo de inversión con anterioridad a dicha modificación. Con lo cual, en caso de participaciones en fondos de inversión españoles y con anterioridad a la modificación, que estuvieran inscritas en el registro de la entidad gestora del fondo, la tenencia de dichas participaciones estaría localizada en dicho registro, y no podría considerarse propiamente que estuvieran “depositadas” en una cuenta de valores en una sucursal bancaria de Ceuta o Melilla, por lo que no cumplirían la condición de estar situadas en dichos territorios, salvo que en ella tuviera su sede la entidad gestora.
(DGT, de 18-07-2017, V1911/2017)
Venta de inmuebles a través de una empresa ajena, después de darse de baja de la actividad promotora por la que se tributaba en IRPF
En el caso analizado, el contribuyente procedió a darse de baja de la actividad de promoción y construcción inmobiliaria con fecha 31 de diciembre de 2016. No obstante, seguía teniendo existencias que preveía vender en 2017 y que comercializaría a través de una empresa ajena. Ante esta situación pueden darse dos casos.
En primer lugar, la actividad de promoción inmobiliaria suele exigir el transcurso de un plazo más o menos dilatado desde el inicio de la actividad hasta la transmisión de los bienes producidos, y es posible que, una vez terminadas las obras, los solares, pisos o locales promovidos no se enajenen por circunstancias propias del mercado. Esto no supone que tales bienes dejen de estar afectos a la actividad, ya que la finalidad implícita de esta actividad es justamente la de poner en el mercado inmobiliario los bienes resultantes, sino que el contribuyente se encuentra en una situación de inactividad, de paralización transitoria. Sin tener lugar el cese de la actividad, las viviendas siguen afectas a la actividad económica como existencias y su transmisión a lo largo de 2017 da lugar a la obtención de rendimientos de actividades económicas. Por tanto, aún cuando se presente la declaración de cese en el ejercicio de la actividad, no producirá por sí misma dicho cese.
La segunda opción es cesar en la actividad, acreditando por cualquier medio válido que realmente se ha cesado. Los bienes dejarán de estar afectos, y computará como rendimiento de la actividad económica el valor de mercado de las existencias, en este caso, los inmuebles, en el momento de la desafectación.
(DGT, de 18-07-2017, V1897/2017)
El tutelado puede formar parte de la unidad familiar en la tributación conjunta como sujeto asimilado a los descendientes.
Con carácter general la unidad familiar, en relación a la tributación conjunta en el IRPF, se circunscribe a los cónyuges y a los hijos, no obstante, en el caso planteado, uno de los cónyuges es el tutor legal de su hermana y se cuestiona la aplicabilidad de los mínimos y deducciones que resultarían procedentes en caso de que la tutelada forme parte de la unidad familiar.
En este sentido, la DGT estima que aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, se asimilan a los descendientes a efectos de convivencia y dependencia, por ello, el tutelado formará parte de la unidad familiar, permitiendo la aplicación de los beneficios fiscales a los que tenga derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites establecidos para los mismos.
(DGT, de 21-07-2017, V1976/2017)
Residir en Andorra y ejercer actividades económicas en España en desplazamientos puntuales pero constantes puede suponer estar al frente de uno/varios establecimientos permanentes
Efectivamente, por ejemplo en el sector de la medicina, si clínicas situadas en España ponen a disposición de profesionales residentes en Andorra, que se desplazan uno o varios días por semana a España para prestar sus servicios, una consulta y las correspondientes instalaciones para que en ese lugar realicen su actividad profesional, dispondrán, en principio, de un lugar de negocios a su disposición desde el que realizar su actividad profesional.
Si además existe cierto grado de permanencia o continuidad –hablamos de desplazamientos uno o dos días por semana-, ello daría lugar a un establecimiento permanente en España, si bien habría que determinar si se trata de uno o varios en función de si existe unidad comercial entre ellos.
Así, si se trata de clínicas diferentes, que realizan contratos de prestación de servicios independientes con el contribuyente, no existiría esa coherencia comercial, por lo que podría considerarse la existencia de varios establecimientos permanentes; en caso contrario, de existir un único cliente, una única organización con varias clínicas, podría considerarse un solo establecimiento permanente en España. Por último, el hecho de que no tuvieran de forma permanente a su disposición la consulta de que se trate, tampoco impediría la existencia del establecimiento permanente siempre que el lugar de la actividad tuviera un cierto grado de permanencia y no fuera meramente temporal.
(DGT, de 18-08-2017, V2136/2017)
La tributación conjunta de las unidades familiares con residencia común-foral se gestiona ante la Hacienda donde reside quien mayor base liquidable genera
Para determinar la residencia de un contribuyente por el IRPF en territorio foral o común, procede acudir a los criterios típicos que la determinan -permanencia, centro de intereses..-. Sin embargo, la opción por tributación conjunta, además de permitirse entre miembros de una misma unidad familiar con residencia en ambos territorios, puede alterar el criterio naturalmente aplicable, al haberse establecido en la norma aplicable que se debe tributar en el territorio donde resida el miembro de la unidad que más base liquidable genere, despreciando la raigambre que genere el resto.
(DGT, de 17-08-2017, V2123/2017)
La autorización judicial para la venta de inmuebles sólo protege la tributación en el ITP y AJD cuando los bienes se transmitan en subasta judicial
Subasta judicial, y no venta directa, u otro tipo de operación; sólo la subasta tiene establecida una norma especial para determinar su base imponible en el ITP y AJD, de tal modo que deberá declararse por el precio de venta. Sin embargo, la operación de venta directa estará sometida a la regla general del valor declarado, revisable en comprobación administrativa, no siendo relevante el hecho de que la operación también haya sido autorizada por la autoridad judicial.
(DGT, de 01-08-2017, V2064/2017)