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Más jurisprudencia de Derecho Mercantil de interés. Noviembre 2017 (1.ª quincena)

Pautas para el juicio sobre riesgo de confusión de dos marcas comerciales

Nulidad de marcas. Riesgo de confusión. Pautas para el juicio sobre riesgo de confusión. El juicio de riesgo de confusión debe ser invidividual respecto de cada una de las marcas de la demandada y el juicio de confusión entre la marca denominativa de la demandada y las marcas gráficas de la demandante no puede verse afectado por la similitud de la marca gráfica de la demandada con las marcas gráficas de la demandante. El juicio de confusión corresponde al tribunal de instancia aunque puede ser revisado en casación cuando no respete las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pautas jurisprudenciales para realizar el juicio sobre riesgo de confusión:

  1. es el riesgo de que el público pueda creer que los productos identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas;
  2. su determinación debe hacerse atendiendo a la impresión de conjunto de los signos en el consumidor medio, normalmente informado, atento y perspicaz, y al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual;
  3. debe hacerse globalmente (alcance de la visión en conjunto y elementos que la integran); en la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Pero, esta exigencia de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes, si bien, no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre los componentes parciales;
  4. han de confrontarse los signos tal y como están registrados, al margen de cómo hayan sido usados. En este caso, no hay riesgo de confusión con la marca denominativa de la demandada (no hay similitud fonética ni gráfica y, aunque podría haberla conceptual, sería muy débil). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 13 de septiembre de 2017, recurso 434/2015)

El orden de prelación de pago establecida en el art. 176 bis.2 LC en casos de insuficiencia de masa activa no comunicada

Incidente concursal. El orden de prelación de pago establecida en el art. 176 bis.2 LC. Basta que la administración concursal constate la situación de insuficiencia de masa activa para que pueda formular la comunicación y con ella se aplique el orden de prelación de pagos previsto en artículo 176 bis 2.  El orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 de la Ley Concursal, solo resulta de aplicación a partir de que la administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de la masa activa, pero en el presente caso no se había hecho tal comunicación al tiempo de realizarse los pagos reseñados en el informe trimestral de enero de 2014, por lo que no puede pretenderse la aplicación de dicho orden por la circunstancia de que en el momento del controvertido pago de los créditos impugnados ya hubiera insuficiencia de masa activa. Los créditos contra la masa conforme al art. 84.3 de la Ley Concursal deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, se permite que la administración concursal pueda alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa, si bien esta postergación no puede afectar a determinados créditos, entre los que se encuentran los de la Seguridad Social. En el supuesto en que aflore la insuficiencia de la masa activa que impide pagar todos los créditos contra la masa, se sustituye la indicación de que los créditos contra la masa deban pagarse por su orden de vencimiento. De tal forma que una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del artículo 176 bis de la LC, al margen de cuál sea su vencimiento, sin que dentro de cada orden se tenga en cuenta la fecha de vencimiento, sino que expresamente está prescrito que se paguen a prorrata. En el caso de los créditos de la Seguridad Social, deben pagarse en quinto lugar, junto con los restantes créditos contra la masa no incluidos en los órdenes anteriores. En el presente caso, en la apelación no se impugnó la apreciación de la sentencia de primera instancia del carácter imprescindible para las operaciones de liquidación de los pagos por parte de la TGSS por lo que, si bien la doctrina de la sentencia de apelación es contraria a la doctrina de la sala, el recurso carece de efecto útil al no ser posible en este caso examinar si se alteró el orden de pago del art. 84.3  de la Ley Concursal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 2 de octubre de 2017, recurso 733/2015)

No es necesaria la previa declaración de una cláusula como abusiva en la vía civil para imponer una sanción administrativa

Casación en interés de la ley. Consumidores y usuarios. Sanción administrativa a entidad bancaria por introducir cláusulas abusivas en contratos. Innecesariedad de declaración previa en la vía civil de la abusividad de la cláusula. Doctrina jurisprudencial. Se fija como doctrina legal que «La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con los artículos 82 y 85 a 90, sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil». La doctrina que sienta la sentencia recurrida desapodera a la Administración de la potestad sancionadora en la materia de consumidores y usuarios, concretamente en una actividad tan sensible como la introducción de cláusulas abusivas. Dicho de otro modo, cuando la sentencia remite, para la fijación del carácter abusivo de las cláusulas, a una previa declaración de la jurisdicción civil, se está bloqueando la aplicación del catálogo de infracciones que describe el Texto Refundido Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, además de la Ley andaluza 13/2003. Así es, cuando se trata de sancionar por la introducción de cláusulas abusivas, y se impone esa declaración previa de la jurisdicción civil que declare, es de suponer que por sentencia firme, el carácter abusivo de la cláusula, no sólo retrasa el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que lo impide, si tenemos en cuenta que la Administración carece de acción para acudir a dicha jurisdicción, postulando la nulidad de una cláusula puesta de un contrato privado entre una entidad bancaria y el usuario de sus servicios. El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, no impone esa suerte de prejudicialidad civil que se infiere de la sentencia recurrida, para el ejercicio de la potestad sancionadora, toda vez que el ilícito administrativo que castiga, la introducción de cláusulas abusivas, es título suficiente para ejercer la potestad sancionadora. Tampoco la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que no sólo no atribuye ese filtro al juez civil para el posterior ejercicio de la potestad sancionadora, sino que considera de manera amplia los modos para impedir o corregir el uso de cláusulas abusivas. (Sentencia 1557/2017, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 2017, rec. núm. 2452/2016)

Fallecimiento de pasajero, cónyuge del conductor responsable. Exclusión del derecho a percibir indemnización

Seguros. Responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. Fallecimiento de pasajero, cónyuge del conductor responsable. Exclusión del derecho a percibir indemnización. La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 7 de septiembre de 2017, asunto C-506/16)

Concentración de empresas. Sometimiento a control conjunto y desempeño de funciones propias de una entidad económica autónoma

Concentración de empresas. Concepto. Paso de control exclusivo a control conjunto de una empresa, manteniéndose la empresa que ejercía el control exclusivo como parte del control conjunto. Desempeño permanente por la empresa controlada de todas las funciones propias de una entidad económica autónoma. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, debe interpretarse en el sentido de que sólo se entenderá que se produce una concentración como resultado del cambio de naturaleza del control ejercido sobre una empresa existente, que deja de ser exclusivo y pasa a ser conjunto, si la empresa en participación resultante de tal operación desempeña de forma permanente todas las funciones propias de una entidad económica autónoma. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 7 de septiembre de 2017, asunto C-248/16)

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