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Jurisprudencia de Derecho Administrativo de interés. Noviembre 2017 (1.ª quincena)

Oposiciones a funcionarios. Vulneración de la garantía del anonimato en la corrección de ejercicio práctico

Proceso selectivo con vulneración por el Tribunal de la garantía del anonimato en la corrección de ejercicio práctico. En esta interesante Sentencia, el Tribunal Supremo revoca un fallo anterior de la Sala del TSJ-Castilla-La Mancha que ordenaba la repetición de la realización de una prueba escrita de una oposición, al haberse ignorado la regla del anonimato de los opositores en su realización, pues en el encabezamiento de la prueba aparecía identificado su autor. Y es que el Tribunal Supremo haciendo uso del principio de conservación de los actos administrativos, concluye que basta para subsanar el error cometido con que se repita, no su realización, sino su corrección, garantizando en esta segunda corrección el anonimato de los aspirantes. Se añade como garantía reforzada de imparcialidad que esa nueva corrección la realice un Tribunal calificador distinto al originario. Por último se preservan, en atención a los principios de buena fe, equidad y al largo tiempo transcurrido, los derechos los aspirantes que en su día superaron el proceso selectivo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 26 de septiembre de 2017, recurso 1553/2015)

Procedimiento de revisión de sentencia basada en otra sentencia anterior

Procedimiento de revisión de sentencia. Sentencia basada en otra anterior. Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El procedimiento de revisión, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. En este caso, no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del procedimiento de revisión de sentencia (antes recurso de revisión) porque:
a) Los documentos referidos por la demandante son sentencias judiciales dictadas con anterioridad y no con posterioridad, al pronunciamiento objeto del recurso de revisión. Y, si bien esta sentencia se remite de manera íntegra a un pronunciamiento previo de 2010, aun en el supuesto en que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea corrigieran o matizaran la doctrina expuesta por el órgano jurisdiccional español en 2010, no se trata de documentos posteriores a la sentencia recurrida en revisión;
b) No se trata de documentos (las sentencias judiciales) retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, en la medida en que se trata de documentos contenidos en registros públicos, que además ofrecen un sencillo acceso a través de plataformas electrónicas. Son, en definitiva, documentos que la parte conocía o podía conocer y, por lo tanto, alegar en el procedimiento de instancia y que el Tribunal a quo, en la medida en que lo hubiera estimado preciso, habría podido esgrimir de oficio.
Por tanto, una sentencia de fecha posterior a la de la sentencia cuya revisión se pretende no puede considerarse como documento a efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA, si bien como excepción se señala que se puede interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme "... cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 19 de diciembre de 2016, recurso 16/2016)

Régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Nulidad de precepto

Real Decreto 988/2015. Régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Nulidad de precepto. Ingresos computables. Ingresos procedentes de la comercialización de productos accesorios. El Gobierno ha incurrido en un exceso reglamentario en el desarrollo del mandato contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , al considerar como ingresos computables a los efectos de determinar la base de la obligación de financiación establecida en dicha disposición legal, los ingresos procedentes de la comercialización de productos accesorios derivados directamente de los programas emitidos, porque, aunque se establezcan algunas limitaciones para que puedan ser computados, ello no es óbice para entender que se trata de ingresos que se obtienen por el sujeto obligado por el desarrollo de una actividad económica que resulta claramente diferenciable de la que realiza el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva, y, por ello, debe considerarse que está al margen de la explotación de los canales y de sus contenidos audiovisuales. En este sentido, el Gobierno ha incurrido en una contradicción in terminis porque ha considerado como ingresos computables ingresos provenientes de actividades no relacionadas con la actividad audiovisual de prestador, que están expresamente excluidos del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 988/2015, enjuiciado. En consecuencia con lo razonado, procede declarar la nulidad del apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, por ser disconforme a Derecho. (Sentencia 1613/2017, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de 25 de octubre de 2017, rec. núm. 11/2016)

Impugnación indirecta. Nulidad de preceptos de la Ordenanza Reguladora del Taxi de la Ciudad de Madrid

Ordenanza Reguladora del Taxi de la Ciudad de Madrid. Nulidad de preceptos. Obligación de residencia. Antecedentes penales. Régimen de descanso obligatorio. Emisoras de radio. Impugnación indirecta. Si bien el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa se refiere a «actos que se produzcan en aplicación» (apartado 1) y a «actos de aplicación» (apartado 2), sin embargo ello no excluye que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es «aplicado» y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Es fundamental en el esquema impugnatorio descrito la ordenación jerárquica entre ambas normas o disposiciones, por tres razones concurrentes: a) de no ser así, quedaría desnaturalizado el espíritu del precepto, que tiene su límite estructural en la referencia a los actos de aplicación, concepto que por más amplitud que admita, no puede comprender las normas jurídicas iguales en rango y competencia; b) pretender lo contrario sería convertir la impugnación indirecta, de facto, sólo válida con ocasión de la impugnación de actos de aplicación, en una especie de impugnación directa que mantendría siempre abierto el plazo de recurso; c) finalmente, una norma reglamentaria no puede erigirse en parámetro de la juridicidad de otra norma que no sólo posee el mismo rango y competencia, sino que por esa razón desplaza, complementa o sustituye a la primera. (Sentencia 564/2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 17 de julio de 2017, rec. núm. 75/2013)

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