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Más jurisprudencia de interés. Noviembre 2017 (2.ª quincena)

Hacer tan lejana en el tiempo la recuperación de un IVA impagado que nos sitúe más allá de 10 años contraviene el Derecho Comunitario

En los casos en que, en la práctica y conforme a la normativa interna aplicable, sólo pueda tenerse la certeza del carácter definitivamente incobrable de un crédito, tras el transcurso de una decena de años, esa duración hace, en cualquier caso, que los empresarios sujetos a dicha normativa, cuando se enfrenten al impago de una factura, tengan que soportar una desventaja de tesorería respecto de sus competidores de los demás Estados miembros que puede manifiestamente menoscabar el objetivo de armonización fiscal perseguido por la Sexta Directiva. Es por ello que el art. 11.C.1 de la misma debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede supeditar la reducción de la base imponible del IVA al carácter infructuoso de un procedimiento concursal cuando dicho procedimiento puede durar más de diez años.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de noviembre de 2017, asunto n.º C-292/16)

Para que se entienda primera ocupación no sólo debe superarse un porcentaje de inversión sino que también debe mediar una transformación sustancial del edificio

Respecto de la posibilidad de que los Estados miembros determinen el modo de aplicar a las transformaciones de inmuebles el criterio de la «primera ocupación», la imposición de un criterio cuantitativo según el cual, para que la venta de un inmueble quede sujeta al IVA, los costes de la transformación deben ascender a un determinado porcentaje del valor inicial del edificio de que se trate -en el asunto controvertido, a un 30 % como mínimo-, constituye un modo de recurrir a esa posibilidad. Sin embargo, también es necesario precisar desde un punto de vista cualitativo el contenido del concepto de «transformación» y, a ese respecto, la jurisprudencia del Tribunal sugiere como mínimo que el edificio de que se trate debe haber sufrido modificaciones sustanciales, destinadas a modificar su uso o a cambiar considerablemente las condiciones de ocupación del mismo. Así pues, el concepto de «transformación» comprende el supuesto de realización de unas obras ya terminadas o suficientemente avanzadas y a cuyo término el edificio se destinará a otros usos. Así, en los edificios nuevos, este valor añadido es el resultado de un trabajo de construcción, que acarrea una modificación sustancial de la realidad física mediante la transición desde un inmueble sin construir, o un suelo no urbanizado, a un edificio habitable; y para los edificios antiguos, ese valor añadido aparece cuando se ha producido una transformación sustancial, de modo que el edificio antiguo de que se trate pueda asimilarse a un nuevo edificio. Esta interpretación, por lo demás, responde a los objetivos de la Directiva IVA, en particular al de gravar las operaciones que incrementen el valor del bien de que se trate.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de noviembre de 2017, asunto n.º C-308/16)

No está exenta de ITP la constitución de una hipoteca en garantía del pago de una letra de cambio

Si se constituye un derecho real de hipoteca en garantía de un préstamo la operación estará exenta; pero cuando lo garantizado con la hipoteca no es el préstamo sino el pago de la letra de cambio, que está sujeta al impuesto como documento mercantil, no resultaría de aplicación el art. 15 de la Ley que establece la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo. En este caso la hipoteca se constituye a modo de seguridad, mediante la que se garantiza una obligación cambiaria, siendo el deudor hipotecario el aceptante de la letra, y el acreedor hipotecario el librador-tomador, pero también cualquier tenedor posterior y por tanto, la operación queda sujeta al impuesto.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de septiembre de 2017, recurso nº 551/2016)

En determinadas circunstancias personales y tributarias, la falta de recepción del borrador y la confianza en que no se venía presentando declaración pueden liberar de la sanción por no presentar

En efecto, qué puede entenderse por diligencia exigible en  un caso como éste, con esas circunstancias, en que además el contribuyente es un octogenario afectado por múltiples enfermedades tanto de índole física como psicológica, al que le nace la obligación de declarar a raiz de la percepción de unas rentas que traen consecuencia en el fallecimiento de su cónyuge, que solicita el borrador y que no consta que lo recibiera,  que no venía declarando por el Impuesto al no estar obligado a ello, y que abonó la deuda en cuanto tuvo conocimiento de la misma, permiten al Tribunal, en apreciación conjunta de la prueba, confirmar la falta de sancionabilidad de la conducta.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de septiembre de 2017, rec. n.º 700/2015)

Condena en costas a la Administración por no admitir la prueba de la exención matriz-filial que llegó tras finalizar el recurso de reposición

La objeción realizada por la Administración General del Estado, negando la posibilidad de que un documento no presentado ante el órgano de gestión ni en vía de revisión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional -en este caso los documentos que acreditan que se dan los requisitos que permiten el disfrute de la exención matriz-filial- pueda serlo en sede procesal, no es acogible porque la naturaleza revisora del recurso contencioso-administrativo no convierte a este en una segunda instancia de lo resuelto en vía administrativa sino que, admitiendo los matices y especiales características de esa jurisdicción, tal carácter es compatible con el hecho de que la vía judicial se configure como un mecanismo de control de la actividad administrativa que tiene por objeto satisfacer de modo efectivo el derecho a la tutela judicial. Para más información, en este caso se trata de documentación recibida por la recurrente con posterioridad a la resolución del recurso, lo que supone la condena en costas a la Administración.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre de 2017, rec. n.º 22/2017)

Inicio de la prescripción de una donación escriturada por un notario extranjero

En este caso, la liquidación impugnada grava la adquisición de dos inmuebles por donación formalizada en una escritura de 5 de marzo de 2002 en la que se impuso la condición de que el donante cumpliese 85 años. Quince días después,  se otorgó otra escritura ante un notario de Londres -apostillada al día siguiente conforme a la Convención de La Haya -, según la cual la condición suspensiva de la primera escritura se tenía por no puesta. Finalmente, el 4 de mayo de 2006, se presentó autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid declarando prescrita la deuda tributaria. En este caso, r de aplicación el art. 25.2 de la Ley ISD por el cual el plazo de prescripción del derecho a liquidar no comenzó a correr sino a partir del 4 de mayo de 2006, fecha en que la donación se comunicó a una Administración española, así que no está prescrita la deuda tributaria.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de julio de 2017, rec. n.º 1170/2013)

No existe mejor antecedente que el que proporciona la vida interna del obligado tributario cuyas bases se estiman indirectamente.  

La Administración, utilizando el método de estimación indirecta elevó en casi un 200 % los ingresos de cada año, manteniendo los gastos declarados. El hecho de que se juzgue excesivo o desproporcionado el resultado que arroja un método de estimación no es razón suficiente para impugnarlo, de no cuestionarse los parámetros o magnitudes utilizados, o las premisas metodológicas empleadas. En este caso la falta de información fiable sobre el importe de los servicios prestados por la recurrente, consistentes básicamente en la expedición de certificados para la obtención o renovación de permisos administrativos, de circulación o similares, es suplida por la Inspección acudiendo al análisis de los cobros realizados con tarjeta a fin de obtener un precio medio aplicable a la totalidad de certificados emitidos. Lo cierto es que no existe mejor antecedente que el que proporciona la vida interna del obligado tributario cuyas bases se estiman indirectamente. Por lo que se refiere a la sanción esta resulta también conforme a Derecho pues no cabe entender justificada la conducta de un obligado tributario que enmascara la realidad de su tráfico empresarial, amparándose en declaraciones y documentos justificantes de su actividad manifiestamente inexactos, con evidente desfiguración de las bases tributarias.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 19 de junio de 2017, recurso nº 455/2016)

No influye en el plazo de prescripción el hecho de que la vivienda no sea habitual hasta pasados doce meses

La aplicación del tipo de gravamen reducido establecido se aplica en el momento del devengo del tributo (cuando tiene lugar la adquisición del inmueble) dentro del plazo voluntario de declaración y se sujeta a la condición temporal de la efectiva ocupación de la vivienda por su propietario, a partir de ese momento, en el plazo de doce meses, sin que la redacción del precepto legal predetermine al cumplimiento de esta condición el cómputo del inicio de la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, cuyo plazo, por lo tanto, habrá comenzado por imperativo legal al siguiente día del vencimiento del período voluntario establecido reglamentariamente para la presentación de la declaración tributaria correspondiente, esto es, a los treinta días hábiles desde el momento en que se cause el acto o contrato. De modo que, interpretar el régimen jurídico del cómputo del plazo prescriptivo en el sentido defendido por la Administración, esto es, iniciando su recorrido cuando haya finiquitado el período de doce meses que el adquirente del inmueble tiene para acreditar que lo destina a vivienda habitual, sería tanto como prolongar por ese espacio de tiempo el plazo de prescripción sin que exista cobertura legal que defienda esa posición jurídica.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de 9 de mayo de 2017, recurso nº 631/2013)

Tributación del seguro de capital diferido a prima única

Al haberse efectuado el pago de los legados en metálico de la herencia, con cargo al seguro de capital diferido a prima única, se produjo una donación por importe de cada uno de los legados así satisfechos. Los contratos de seguro de capital diferido a prima única son una especie de seguro de ahorro por el que la entidad aseguradora se obliga, mediante el cobro de una prima única efectuada a la firma de la póliza, a entregar el capital pactado al beneficiario si el asegurado vive al vencimiento del contrato, o al reembolso al tomador de la prima percibida si el asegurado muere antes del vencimiento indicado. En cuanto a su tributación por el Impuesto sobre Sucesiones, debe, pues, tenerse en cuenta que no se trata de unos verdaderos seguros, sino de unos depósitos o préstamos bancarios que han de integrarse en la masa hereditaria, para su liquidación conforme corresponda entre los herederos del causante y de conformidad con el testamento del mismo.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de 11 de abril de 2017, recurso nº 1330/2012)

AJD como gasto de constitución: En la controversia entre las Salas del TS, la jurisprudencia civil menor se sigue decantando por el criterio de la Sala de lo Civil

Como bien señala la Sección 6.ª del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora, en la controversia entre las Salas de lo Civil y de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al respecto de esta cuestión, parece más convincente la interpretación de la Sala de lo Civil según la cual, siendo el adquirente del derecho la entidad prestamista -que pasa a ostentar derecho de hipoteca respecto del inmueble que se grava como garantía y quien solicita los documentos notariales-, ésta no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil en lo que se refiere, dentro de del ITP y AJD, a la constitución del derecho y en todo caso a la expedición de copias, actas y testimonios que interese, debiendo considerarse abusiva y por tanto nula la estipulación que impone al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

(Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Zamora, de 17 de octubre de 2017, rec. n.º 150/2017)

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