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TS. Pensión de viudedad al amparo de la disp. trans. decimoctava de la LGSS. ¿Qué ocurre cuando la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia, que decreta la separación, es recurrida en apelación?

Pensión de viudedad. Aplicación de la disposición transitoria decimoctava de la LGSS de 1994. Cómputo de los 10 años desde la separación judicial hasta la fecha del fallecimiento del causante cuyo transcurso impide causar derecho a la prestación.

Teniendo en cuenta que la sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, cesando la posibilidad de vincular bienes del cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y que la finalidad de la pensión compensatoria regulada en el artículo 93 del CC no es otra que ayudar a la superación de la situación de desequilibrio que puede producirse tras una ruptura matrimonial, debe afirmarse que el plazo de 10 años se debe computar a partir del día en que se produjo la situación de necesidad que se compensa. Esta situación sobreviene cuando acaece la ruptura matrimonial por separación o divorcio en virtud de sentencia, y cesa la convivencia conyugal, por lo que es a partir de la fecha en que se dicta cuando se debe contar el plazo decenal, y no desde aquella en la que recae en apelación sentencia confirmatoria de la declaración de separación o divorcio previamente acordados. Se llega así a una solución acorde con la alcanzada por este tribunal en relación con el dies a quo para el cómputo de los 10 años en los casos en que con posterioridad a la sentencia de separación judicial se emite otra que decreta el divorcio.

(STS, Sala de lo Social, de 16 de noviembre de 2017, rec. núm. 2958/2016)

 

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