Seguro obligatorio de viajeros. Responsabilidad extracontractual. Caída en el Metro de Madrid
Seguro obligatorio de viajeros. Responsabilidad extracontractual. Caída en el Metro de Madrid. El metro es un medio de transporte que genera el riesgo que exige a los viajeros actuar con la máxima prudencia, y a la empresa transportista adoptar las medidas de seguridad generales y específicas adecuadas para evitarlo desde la idea de que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión también mayor por parte de quien lo crea o aumenta. Si bien en este caso, el daño se produjo porque la víctima cruzó la línea pintada en el suelo, junto a la banda rugosa que evita los deslizamientos, antes de la detención del tren, al que intentó acceder de forma improcedente cayendo a la vía. Téngase en cuenta que no puede aplicarse el artículo 8, referido a los «los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido teniendo contacto con aquél» puesto que el tren aún no se hallaba a disposición del viajero. El riesgo que invoca la actora para reprochar a la demandada que no adoptara medidas de seguridad para prevenirlo, como hubiera sido la colocación de mamparas con puertas de apertura coincidente con las de los vagones, no es suficiente para poner el daño a cargo del Metro. Una cosa es que la explotación de los trenes suburbanos en Madrid constituya, en principio, una actividad de riesgo y peligro potencial para la integridad física de los usuarios del servicio, en tránsito o no, y otra distinta la adopción de medidas de seguridad en la forma pretendida, cuya ausencia sea suficiente para establecer un criterio de imputación subjetiva de responsabilidad y consiguiente nacimiento de la obligación de reparar dentro de las modulaciones que impone el principio de responsabilidad por riesgo. Sin desconocer que la técnica tiene que ayudar al hombre, y que no es posible descuidar la seguridad de los viajeros que esperan en los andenes e impedir que caigan a las vías, es lo cierto que a la demandada no se le puede exigir más diligencia que la adoptada en el momento de producirse el daño. La falta de mamparas no conlleva un mayor esfuerzo de previsión cuando su vinculación con el daño acaecido se hace de una forma meramente especulativa e indiscriminada para todas las estaciones de metro. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de noviembre de 2017, recurso 1917/2015)
Valor contractual de la publicidad comercial
Contrato de compraventa de vivienda. Incumplimiento de obligaciones contractuales. Resolución. Valor contractual de la publicidad comercial. Las ofertas fundamentales y destacadas del folleto publicitario no son accesorias sino esenciales a efectos resolutorios del contrato y su incumplimiento no se compensa con una indemnización, pues ello da lugar a la frustración de las expectativas del comprador. Habiéndose declarado la existencia de tres incumplimientos parciales, en conjunto suponen un incumplimiento esencial que frustra la finalidad del contrato de compraventa, pues el comprador se encontró con una vivienda que no se encontraba junto al campo de golf ofrecido, ni con las vías de comunicación proyectadas ni con la urbanización ofrecida y esperada, dado que no está concluida, de tal manera que la circulación no será fluida, el espacio verde se reduce notablemente y la categoría del campo también, así como el espacio de juego y duración de las partidas, unido a una urbanización parcialmente fallida en cuanto a sus servicios. Todos estos compromisos contraídos en el contrato y a través de la oferta publicitaria fueron incumplidos y dicha trasgresión debe calificarse de sustancial, pues afectaba a circunstancias esenciales y definidoras del objeto contractual. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de noviembre de 2017, recurso 1849/2015)
Determinación del carácter ganancial de los bienes del matrimonio y su liquidación
Derecho de Familia. Sociedad de gananciales. Determinación de la fecha de disolución a efectos de la liquidación. Separación y posterior divorcio. Inclusión en el activo de las cuotas de un leasing suscrito por el esposo antes del matrimonio. La sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges y la sentencia firme produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, y esto es así a efectos de determinar qué bienes deben considerarse gananciales en una liquidación o para delimitar el ámbito de aplicación de las reglas de disposición propias de los gananciales. En el presente caso, la sentencia de la Audiencia, que revocó la de primera instancia, entendió que la disolución de la sociedad de gananciales no se produjo con la sentencia firme de separación sino con la sentencia posterior de divorcio. Aunque la sentencia de la Audiencia citó el art. 95 CC, entendió que el precepto no es aplicable al caso dado que una sentencia de la misma Audiencia había declarado, después de la separación judicial, la «inexistencia o nulidad radical del convenio regulador» homologado judicialmente. La sala no acepta este razonamiento ya que infringe los arts. 95 y 1.393.3º CC. Conforme a estos artículos, la disolución de la sociedad de gananciales es un efecto de la sentencia firme de separación. La sentencia posterior que declaró la nulidad del convenio regulador reconoció que lo hacía, quedando subsistentes el resto de las cuestiones. Ello porque se impugnaba el convenio como negocio jurídico, pero no se podía impugnar por esa vía la sentencia de separación que había quedado firme y que no fue objeto de impugnación a través de los oportunos recursos ni del recurso de revisión de sentencias firmes. Puesto que en el caso litigioso la sociedad no se había disuelto por capitulaciones otorgadas con anterioridad a la sentencia de separación, fue esta la que, como un efecto legal y automático de su firmeza, disolvió la sociedad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de septiembre de 2017, recurso 1256/2015)
Competencia de la jurisdicción de civil en un contrato de ejecución de obra bajo la vigencia del RD Leg 2/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
Competencia de la jurisdicción de civil. Contrato de ejecución de obra bajo la vigencia de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD Leg 2/2000, de 16 de junio. Acción de cumplimiento. La LEC concede a la parte demandada la oportunidad procesal de denunciar mediante declinatoria la falta de jurisdicción y, si no lo hace en el momento oportuno, puede solicitar del tribunal que la estime de oficio. Ahora bien, una vez que el tribunal no considera que deba proceder de oficio a declarar su falta de jurisdicción, la parte difícilmente puede invocar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siendo cuestionable que pueda recurrir por infracción procesal cuando realmente se trata de una cuestión nueva que, por falta de planteamiento en primera instancia, no fue resuelta por el Juzgado. En todo caso la Audiencia da suficientes razones para justificar la competencia de la jurisdicción civil, tanto por la propia mención de los estatutos de la demandada, en cuanto la califican como entidad de derecho privado, la propia previsión del contrato sobre su sujeción al derecho civil y la normativa que regía la materia en el momento de celebración. Por otra parte el art. 1258 CC se refiere a las obligaciones que nacen de los contratos y no alude directamente a su interpretación que, por otra parte, es facultad de los tribunales de instancia salvo supuestos excepcionales. El art. 1124 CC se refiere al cumplimiento de las obligaciones propias del contrato y no a la liquidación del mismo, de modo que las normas sobre liquidación se establecen en el contrato en orden a que la misma se produzca extrajudicialmente pero, una vez que se acude a la vía judicial para llevar a cabo dicha liquidación, tales previsiones contractuales únicamente juegan en cuanto puedan afectar a las obligaciones materiales de las partes derivadas del contrato y no a efectos de prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que, en este caso, se ha podido llevar a cabo sin limitación alguna en el proceso. Precisamente la invocación en el motivo del contenido del art. 217 LEC pone de manifiesto que lo que en realidad se viene a discutir es la valoración de la prueba sobre la obra efectivamente ejecutada, la forma en que lo ha sido y la cantidad que corresponde pagar por dicha obra a quien se beneficia de ella. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de noviembre de 2017, rec. 1358/2015)
Inicio del cómputo del plazo prescriptivo para reclamar los daños materiales derivados de un incidente aéreo
Incidente aéreo. Reclamación de daños materiales. Dies a quo del plazo de prescripción. Notificación del informe preceptivo de la Comisión de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC). La fijación del dies a quo, para computar el plazo prescriptivo de la acción, es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. Es cierto, que el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, ha permitido a la Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, que en el caso tiene que ver con el hecho de que la sentencia no ha tomado en consideración para determinar el día inicial aquel en que la CIAIAC concluye su investigación y emite el informe, que se notifica a los interesados. En primer lugar, la CIAIAC es el organismo oficial encargado de realizar de forma obligatoria la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil que se producen en territorio español, incluido por tanto el presente siniestro aéreo. En segundo lugar, el demandado (examinador) conocía la realización de este informe, pues fue parte en la investigación al prestar declaración ante la comisión. Por último, hasta que no se emite el informe técnico con el resultado de la investigación no es posible conocer la causa del siniestro y determinar las responsabilidades mediante el ejercicio de la pertinente acción. Como quiera que desde que se notificó el informe hasta que se formuló la demanda no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 1968.2 CC, se estima el recurso y se devuelven las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de noviembre de 2017, rec. 1495/2015)
Orden de los apellidos en supuestos de reclamación de filiación paterna
Filiación no matrimonial. Orden de los apellidos del menor. Extemporaneidad de la solicitud. Interés del menor. Se ejercita por la madre de la menor una acción de reclamación de paternidad y que el primer apellido sea el del demandado. Éste no se opone pero lo condiciona a que la prueba biológica a practicar, sea positiva respecto de su paternidad. Posteriormente, la actora modificó su inicial petición en el acto de la vista del juicio, y lo hizo a través de su letrado, pues ella no compareció. La ratio decidendi principal de la sentencia recurrida, que revoca la de primera instancia, consiste en ser extemporánea la solicitud de la actora en cuanto al orden de los apellidos de la menor. Pero no se trataría tanto de su carácter extemporáneo, cuanto que modifica la petición que la actora hizo en la demanda y a la que asintió el demandado cuando contestó a ella. De modo que, más que extemporánea fue sorpresiva, pues se hizo en el acto de la vista, en contra de lo ya instado en la demanda, y sin motivar qué circunstancia aconsejaba el cambio, y, de ahí que el recurrido alegue indefensión. El interés superior del menor es el que debe inspirar la decisión sobre el orden de los apellidos en defecto de acuerdo de los progenitores. La Sala considera que en este caso el interés del menor no ha podido ser vulnerado, por cuanto sólo cabría su examen por el Encargado del Registro Civil o por la sentencia en defecto de acuerdo de los progenitores, y, sin embargo, en los escritos rectores del proceso no existió controversia sobre el orden de los apellidos de la menor, sino acuerdo. Ha de tenerse en cuenta que ni en la primera instancia ni en el recurso de apelación se ha sometido a debate y contradicción ni la violación del principio de igualdad, ni las circunstancias que justificasen en interés del menor el mantenimiento del primer apellido con el que fue inscrito, con lo que tal interés se encontraría implícito en el acuerdo de los escritos rectores del procedimiento. Se plantean tales cuestiones por primera vez en el recurso de casación, con evidente indefensión para la parte recurrida, indefensión que ya alegó al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que sin motivación alguna ordenó en la parte dispositiva que el primer apellido de la menor fuese el de la madre. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de noviembre de 2017, rec. 2211/2016)