Así lo entiende la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2007, en materia de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. A juicio del Tribunal, es posible apreciar la existencia de una interrupción injustificada y, en su caso, la prescripción, respecto de una liquidación que se dicta transcurridos más de seis meses desde la firma en disconformidad del acta y ello a pesar de que en ese mismo procedimiento se hubiera dictado otro acta (acta previa) que se firmó en conformidad. Ello es así puesto que, hasta la firma de las actas, las vicisitudes de la prescripción son las mismas, por existir un único cómputo; no obstante, a partir de la extensión sobre un mismo impuesto y ejercicio de dos actas, el cómputo de la prescripción puede variar respecto a las de una u otra clase: ni el acta de conformidad ni la liquidación derivada de la misma produce efectos interruptivos sobre la que se firmó en disconformidad ya que, si tuviera esos efectos se estaría situando al obligado tributario, desde el punto de vista de la prescripción, en peor situación que aquél que rechace la conformidad y firme en disconformidad, saliendo mejor parado quien no colabora con la Administración que quien lo hace (sentencia publicada en Normacef Fiscal, y en la Revista de Contabilidad y Tributación del CEF, núm. 292, Julio 2007).