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Más jurisprudencia de interés. Octubre 2018 (1.ª quincena)

El TJUE reprende al Consejo de Estado francés por no plantearle cuestión prejudicial cuando había dudas en la interpretación de una cuestión tributaria

Según el comunicado publicado por el propio Tribunal, es la primera vez que censura la actuación de un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial en el Derecho interno concurrente, al no haber acudido al procedimiento que brinda el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, y permitirle resolver las dudas interpretativas que la cuestión a dirimir planteaba a la hora de resolver, en vez de hacerlo por su cuenta, máxime teniendo en cuenta que la cuestión en litigio –devolución de un crédito fiscal con origen en una norma sobre eliminación de la doble imposición internacional de dividendos-, había sido declarada anticomunitaria por el propio TJUE en sentencia anterior.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 4 de octubre de 2018, asunto n.º 416/17)

La publicación de varios anuncios de venta en internet no implica la condición de comerciante

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las Directivas europeas en materia de consumidores, deben interpretarse en el sentido de que una persona física que publica simultáneamente en un sitio de internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, solo debe calificarse de «comerciante» y tal actividad únicamente constituye una «práctica comercial», si dicha persona actúa con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional a la luz de las circunstancias concurrentes

Así, deberá comprobar, en particular, si la venta en la plataforma en línea se ha efectuado de forma planificada y si dicha venta tiene fines lucrativos, si el vendedor dispone de información y competencias técnicas relativas a los productos que propone a la venta de las que el consumidor no dispone necesariamente, de manera que lo coloca en una situación más ventajosa con respecto a dicho consumidor, si el vendedor tiene un estatuto jurídico que le permite realizar actos de comercio y en qué medida la venta en línea está vinculada a la actividad comercial o profesional del vendedor, si el vendedor está sujeto a IVA, si el vendedor, que actúa en nombre de un comerciante determinado o por su cuenta o por medio de otra persona que actúa en su nombre y por su cuenta, ha recibido una retribución o una participación, si el vendedor compra bienes nuevos o usados con intención de revenderlos, confiriendo de este modo a dicha actividad un carácter regular, una frecuencia o una simultaneidad con respecto a su actividad comercial o profesional, si los productos en venta son todos del mismo tipo o del mismo valor, en particular, si la oferta se concentra en un número limitado de productos.

De este modo, el mero hecho de que con la venta se persiga una finalidad lucrativa o de que una persona publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, no basta, por sí mismo, para calificar a dicha persona de «comerciante».

Y por otro lado, para considerar que la actividad de que se trata constituye una «práctica comercial» procede comprobar que dicha actividad, por una parte, puede calificarse de «práctica de carácter comercial», es decir, que emana de un «comerciante», y, por otra, constituye una acción, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial «directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores».

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 4 de octubre de 2018, asunto n.º C-105/17)

Otra cuestión a resolver a costa de la “plusvalía”: ¿puede reclamarla si ha habido decremento de valor quien asumió su pago por acuerdo pero no es sujeto pasivo?

De nuevo otro debate en sede del Tribunal Supremo, esta vez a costa de la legitimación de quien no siendo el obligado tributario, asumió el coste del IIVTNU en acuerdo con el sujeto pasivo. El Tribunal determinará, en los próximos meses, si se debe reconocer o no legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes sin ser los sujetos pasivos asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como el Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, teniendo en cuenta, por un lado, que no está expresamente proscrita su legitimación para interponer el recurso de reposición tributario local y que dicho recurso agotará la vía administrativa previa en buena parte de los casos -en todos los que no existan reclamaciones económico-administrativas locales-; y, por otro lado, que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa.

(Tribunal Supremo, 3 de octubre de 2018, recurso n.º 3738/2018)

El IVA soportado por la remuneración en especie de depósitos bancarios no es deducible como gasto en el IS

La entidad consideraba que las entregas de tales productos a los clientes eran operaciones no sujetas a IVA, sin embargo se trata de operaciones sujetas y no exentas, por lo que las cuotas de IVA soportadas en su compra por el banco son deducibles y, en esta medida, no podrán ser deducibles como gasto en el IS. El Tribunal no atiende a la alegación de la entidad de que si las cuotas no fueron repercutidas ni deducibles no cabe hablar de liberalidad y, por tanto, sería deducible como gasto en el IS, pues considera que esa forma de actuar vulnera el principio de legalidad, sin que pueda ser alterado por acuerdo o pacto entre las partes.

(Audiencia Nacional, 28 de mayo de 2018, recurso n.º 155/2016)

La comprobación de la deducción de las cuotas de IVA soportadas vincula en el IS como acto propio a la Administración

Influencia como “acto propio” de una comprobación del IVA que admitió la deducción de cuotas soportadas respecto a determinados gastos en la consideración como deducibles en el IS de esos mismos gastos. La Administración rechazó la aplicación de la doctrina de los actos propios porque la comprobación del IVA se había limitado a la verificación del contraste entre los datos que figuraban en los libros-registros con los que se reflejaban en las liquidaciones. Sin embargo, como la comprobación se había extendido también al cumplimiento de los requisitos de deducción de las cuotas soportadas, se debe considerar como acto propio que condiciona el tratamiento en el IS, por lo que se estima el recurso al admitir la deducibilidad del gasto en el IS, sin que se oponga a ello el principio de legalidad pues el de confianza legítima protege la adopción de decisiones de los particulares inducidas por resoluciones expresas, tácitas o implícitas de la Administración.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), 31 de mayo de 2018, recurso n.º 643/2017)

Tampoco cabe una tercera oportunidad en las valoraciones catastrales

Existen dos resoluciones de la Gerencia del Catastro sobre la valoración de los 54 inmuebles que han sido anuladas por el TEAR, y por ello, no cabe posibilitar una tercera. La jurisprudencia del TS [Vid., STS, de 29 de septiembre de 2014, recurso n.º 1014/2013] impide reconocer a la Administración una tercera oportunidad tras haberse declarado contrarias a derecho y anulado dos decisiones relativas al mismo objeto, recayeron en procesos teniendo como actos originarios impugnados liquidaciones tributaria. En cualquier caso, consideramos extrapolable el criterio del Alto Tribunal también al caso de resoluciones de la Gerencia del Catastro como son aquí los actos originarios impugnados. No es de recibo que, habiéndose anulado dos veces el acuerdo de descripción catastral con efectos de junio de 2010, la Gerencia territorial del Catastro en Alicante pueda volver a dictar un nuevo acuerdo de valoración como si nada hubiera ocurrido. Lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad del acuerdo de descripción catastral y que la Administración inicie un nuevo y distinto procedimiento de subsanación de discrepancias o de inspección catastral, con efectos desde su fecha de inicio o, subsidiariamente hacia atrás con el límite de cuatro años de la prescripción tributaria desde la fecha de inicio.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 2 de abril de 2018, recurso n.º 2416/2016)

El valor mínimo autorizado por el juez del concurso en la venta de una finca no es su valor real y puede comprobarse

Estando la parte vendedora, en situación de concurso voluntario, se autorizó a la deudora mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil ara que procediera a la venta de la finca mencionada, con la intervención de la administración concursal y por un precio no inferior a 3.150.000 euros. Se acompañaba un informe de tasación a la solicitud. En el presente caso, el valor real del bien no puede equipararse al valor de adquisición efectuado en la compraventa del bien. Ello es así, porque dicha venta sólo constata un acuerdo privado entre las partes, en la que fija como precio, aquel que había sido autorizado como mínimo por el juez del concurso. Es decir, no estamos ante una subasta judicial, ni ante una enajenación judicial o venta forzosa, ni el precio se ha determinado en un proceso judicial, sino que únicamente se señaló un precio mínimo por parte del juez del concurso. De hecho, la escritura de compraventa se ha otorgado sin intervención judicial, ni intervención de la administración concursal. Por otro lado, no se puede pretender la aplicación analógica solicitada. Dicha analogía debe descartase cuando se trata de una excepción a una regla general y, en segundo lugar, porque los supuestos de hecho son radicalmente distintos, sin que se pueda predicar ninguna similitud entre ellos. Esto es, en un caso se trata simplemente de una situación de concurso de acreedores voluntario que requiere previa autorización para proceder a la venta de los bienes en aras a proteger los intereses de los acreedores existentes, si bien la entidad conserva las facultades de administración y disposición, pudiendo negociar los precios dentro de unos límites previamente autorizados. Otro caso, es la fijación exacta del precio o valor que se lleva a cabo en una subasta pública y, por tanto, sin posibilidad de variación del precio.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 5 de marzo de 2018, recurso n.º 402/2015)

La caída de la Bolsa de principios de 2017 obliga a la Administración a comprobar el valor del patrimonio del sujeto pasivo antes de aplicar el coeficiente multiplicador del ISD

La minoración patrimonial invocada por la parte actora, desde el 31/12/2016, fecha en que había declarado poseer un patrimonio de 448.122,88 €, por consiguiente superior a 403.000 €, que es la cifra a partir de la cual se aplica el coeficiente multiplicador superior) y la cifra que ahora declara en 9 de marzo de 2007, cuando se produjo el fallecimiento de la causante, fecha en que dicho patrimonio dice que era inferior a 403.000 € a juicio de la Sala se ha acreditado suficientemente. Examinando la documentación que se aportó a la Administración, se advierte que la mayoría del patrimonio de la ahora recurrente consistía en títulos valores de unas pocas compañías suponiendo 5 de ellas la mayor parte del patrimonio total, así como determinados fondos de inversión que están perfectamente identificados en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio que aportó. También se advierte que adjuntó las cotizaciones de las compañías el día del fallecimiento de la causante, aparte de que es un hecho notorio que todos los valores que poseía en esa fecha la ahora recurrente está sujetos a cotización oficial con valores establecidos diariamente y que son de fácil consulta. La Sala concluye que  la interesada sí ha acreditado en la forma que le es posible cuál era la valoración atribuible a los bienes que poseía el día del fallecimiento de la causante (9 de marzo de 2017), y que la Administración debía haber valorado tales bienes, que son de sencilla valoración, en lugar de rechazar la prueba que aportaba sin entrar a examinarla. Si bien esta Sección no ha hecho la valoración porque no le corresponde esa tarea, sí ha entendido que, dada la caída de la Bolsa acaecida a principios de 2017, las afirmaciones de la recurrente son perfectamente plausibles y, en todo caso, debería haber sido la Administración la que hubiera tenido que hacer el esfuerzo de rebatirlas, a la vista de los datos completos que se le suministraban. En consecuencia, debe anularse el acto impugnado y declarando el derecho a recibir la devolución de ingresos indebidos solicitada, con los correspondientes intereses que procedan.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid,  13 de febrero de 2018, recurso n.º 1271/2015)

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