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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Noviembre 2018 (2.ª quincena)

Intereses del artículo 20 LCS. Dies a quo del devengo, regla general (siniestro) y excepciones

Contrato de seguro. Intereses del art. 20 LCS. Dies a quo del devengo. Regla general (siniestro) y excepciones. Se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que aplica los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la presentación de la demanda y no desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro (primera y fracasada reparación del vehículo del demandante-recurrente). No se vulnera la regla general según la cual el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa. Los hechos probados de la sentencia ningún dato ofrecen sobre este previo conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora. Por tanto, el devengo comenzó con la segunda demanda, cuando la aseguradora tuvo conocimiento por vez primera de los daños ocasionados al recurrente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 24 de septiembre de 2018, recurso 3894/2015)

Extinción de la deuda en la venta a plazos de bienes muebles

Venta a plazos de bienes muebles. Extinción de la deuda. Entrega del bien al prestamista. Reiteración de doctrina. El objeto del presente litigio es determinar si es aplicable el art. 16.2.e) de la Ley 28/1998, de venta a plazos de bienes muebles, cuando el prestatario, al no poder hacer frente a las cuotas de amortización del préstamo, entrega voluntariamente al prestamista el bien para que lo venda y aplique el importe obtenido, hasta donde alcance, a satisfacer la deuda pendiente. La sala declara que sí y reitera que el art. 16 LVPBM regula un procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamación de pago notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien. En este último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su ejecución en pública subasta con intervención notarial. Ello no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada. El referido artículo es aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga para la venta a un tercero. En el caso, dada la procedencia de la aplicación del art. 16.2.e) LVPBM al acuerdo concertado entre el prestamista y el prestatario después de la celebración del contrato y por el que el segundo entrega el bien al primero para que se proceda a su venta con una finalidad pro solvendo, la deuda se extingue por la cuantía correspondiente al valor del bien en el momento de la entrega conforme a las tablas de depreciación establecidas en el contrato y no por el importe del precio menor obtenido en la posterior venta del bien a un tercero. [Véase, en el mismo sentido, STS 58/2018, de 2 de febrero]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de octubre de 2018, rec. 3485/2015)

El TS se pronuncia sobre la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores

Contratos bancarios. Préstamo con consumidores. Cláusulas abusivas. Intereses de demora. La sala ha declarado que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva. La aplicación de este criterio al objeto del recurso, cuya conformidad con el Derecho de la Unión Europea ha declarado el TJUE al resolver la cuestión prejudicial planteada por la sala, confirma la corrección de la declaración de nulidad, por abusiva, que ha realizado la Audiencia Provincial de la cláusula que establece el interés de demora en el préstamo objeto del recurso, puesto que supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, declarada la abusividad de una cláusula, no es posible aplicar de modo supletorio una disposición de carácter dispositivo de Derecho nacional. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. En consecuencia, la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es su supresión, sin que pueda integrarse en el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor.

En el caso objeto de este recurso, siendo el interés remuneratorio del 4,5% anual en el momento en que el prestatario incurrió en mora, el interés de demora consistió en la adición de 20,25 puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio, hasta dejarlo en el 25% anual. El incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora, por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor. Lo que procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Por lo tanto, anulada la cláusula abusiva, el interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de devolución.

De acuerdo con esta doctrina, no es correcta la solución adoptada en la sentencia recurrida, consistente en sustituir el interés de demora abusivo por el consistente en el triple del interés legal del dinero, previsto en el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria como límite a los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda. Pero tampoco puede aceptarse la solución sostenida por el recurrente, consistente en que una vez que dejó de pagar las cuotas del préstamo hipotecario e incurrió en mora, el préstamo dejó de devengar interés alguno. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de noviembre de 2018, rec. 2825/2014)

Acción colectiva de nulidad de cláusulas abusivas en contratos de transporte aéreo de pasajeros

Contrato de transporte aéreo. Condiciones generales. Cláusulas abusivas. Acciones colectivas de nulidad y de cesación ejercitadas por la OCU. Modificación de las condiciones del transporte «en caso de necesidad». La compañía aérea con la que el cliente ha concertado un contrato de transporte aéreo tiene la obligación de transportarlo del punto de partida al punto de destino en las condiciones pactadas en el contrato. Si por alguna circunstancia imprevisible fuera imposible dar cumplimiento al contrato en las condiciones pactadas, la compañía aérea está obligada a reducir los efectos de este incumplimiento, para lo cual puede recurrir a los servicios de otras compañías, utilizar unos aviones diferentes de los pactados o modificar el itinerario en lo que sea imprescindible, modificando las escalas previstas.

La sala confirma la nulidad declarada en la sentencia recurrida, de la cláusula que regulaba la facultad del transportista de modificar las condiciones del transporte contratado «en caso de necesidad» y de poderse sustituir por otro transportista, utilizar aviones de terceros o modificar o suprimir escalas previstas sin asumir la responsabilidad de garantizar los enlaces con otro vuelo en el punto de destino. Mediante una condición general no puede convertirse lo que es una obligación de la compañía aérea en una facultad de modificación de las condiciones del transporte aéreo contratado, de modo que se facilite la exención de responsabilidad de la compañía aérea en caso de incumplimiento de las obligaciones que para ella resultan del contrato de transporte y de la normativa que lo regule, porque preste el servicio de transporte en condiciones distintas de las inicialmente pactadas y este cambio pueda causar daños y perjuicios al viajero. La expresión «en caso de necesidad» es excesivamente genérica e imprecisa y puede interpretarse razonablemente de un modo que incluya supuestos que exceden de las «circunstancias extraordinarias» que excluyen la responsabilidad del transportista aéreo, en la interpretación que de ellas ha hecho el TJUE. En consecuencia, la cláusula es abusiva y por tanto, nula.

En cuanto a la cláusula sobre exención de responsabilidad en caso de pérdida del enlace, no resulta admisible ya que está redactada en términos excesivamente genéricos y que dejan la cuestión a la exclusiva voluntad del transportista, y que, por tanto, perjudica, en contra de la buena fe, los derechos del consumidor en orden a exigir responsabilidad al transportista por los daños y perjuicios que le provoquen los incumplimientos contractuales de este.

En cuanto a la cláusula «no show», que autorizaba a la compañía aérea a cancelar trayectos adquiridos en caso de no utilización de alguno de ellos, la sala considera que la decisión de abaratar los precios para el caso de la venta conjunta de varios tramos es una opción legítima de la compañía aérea. Pero no supone que, una vez que ha comercializado un billete que incluye varios tramos a un precio inferior al que habría supuesto comercializarlos separadamente, la utilización por el cliente de alguno de esos tramos cause un perjuicio a la compañía aérea, que ha cobrado el precio íntegro del billete que sacó a la venta, sin que la ausencia de un pasajero en el avión incremente sus costes, pues en todo caso sucedería lo contrario. La cláusula supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe, puesto que a un consumidor que ha cumplido con su obligación, que es únicamente el pago del precio, se le priva en todo caso del disfrute de la prestación contratada, que por razones que pueden ser de naturaleza muy diversa ha decidido o se ha visto impelido a disfrutar solo en parte. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de noviembre de 2018, rec. 3242/2015)

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